STS 129/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:772
Número de Recurso2241/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución129/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto , representado por la procuradora Sra. Bermejo García, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres representada por el procurador Sr. Deleito García y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata incoó Procedimiento Abreviado con el nº 71/98 contra Jose Augusto que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 8 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado, y así se declara, que: El acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desempeñando desde 1 de Enero de 1988 como administrativo del personal laboral de la Diputación Provincial de Cáceres, en el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria, en la zona de Navalmoral de la Mata, y como tal empleado público estaba autorizado para que por parte de los contribuyentes se le abonaran personalmente el importe de los distintos tributos locales cuya recaudación y gestión corresponde a la citada Diputación.

    El acusado aprovechando la confianza de sus superiores jerárquicos de la Administración Pública y de muchos contribuyentes que le conocían y no recelaban de él, así como de la facilidad para el manejo sin control de las distintas cantidades que en tal concepto se le entregaban, guiado a su vez de un ánimo de conseguir un fácil beneficio, ha venido quedándose desde 1986, hasta la fecha del 10-03-1997, en que cesó en su actividad por suspensión de empleo, con unas 600 cantidades que como tal funcionario había recibido de múltiples contribuyentes, correspondientes cada una de las mismas a los distintos impuestos provinciales que gestionaba y que lejos de ingresarlas como era su obligación, de forma inmediata en la cuenta corriente destinada al efecto y registrar su pago, se quedaba con ellas y por tanto no hacía constar ningún dato del pago del tributo.

    Saliendo a la luz las irregularidades del acusado cuando exigiéndose por los Servicios Provinciales Centralizados, el pago con recargo de los tributos a cada uno de los contribuyentes, estos alarmados acudían a la oficina recaudatoria a pedir explicaciones del por qué se les exigía con recargo el pago de un tributo que ya habían satisfecho. Investigado por el Servicio Provincial de Recaudación los innumerables casos irregulares que de forma paulatina se estaban produciendo, se descubrió la conducta del acusado.

    Habiéndose hasta la fecha detectado unos 600 hechos irregulares por parte del mismo, que suman una cantidad que se cifra en 22.990.422,- ptas., que el acusado ha dispuesto para sí y en su propio beneficio. La conducta del acusado afectó a muchos contribuyentes, y la cantidad desaparecida produjo desconcierto y entorpecimiento el Servicio recaudatorio y daño económico al Organismo Autónomo, que ha tenido que realizar una ingente labor para devolver a los contribuyentes las cantidades que por la dinámica del procedimiento tributario, se han visto apremiados a ingresar por duplicado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto , como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de DIECISEIS AÑOS, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y pago de costas, debiendo indemnizar a la Provincial de costas, Cáceres en 22.990.422,- ptas., más los intereses legales de demora.

    Reclámese del Juzgado el envío de la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos oportunos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el derecho de todos al Juez predeterminado por la Ley. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el derecho de defensa al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 28 de enero de 2004, con la asistencia del letrado D. Teodomiro Sandoval Aguilar en defensa del recurrente D. Jose Augusto que mantuvo su recurso, de la letrado Dª Francisca Isabel Díaz Casares quien en representación de la Excma. Diputación Provincia de Cáceres impugnó dicho recurso y del Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Augusto , funcionario administrativo del Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria en la Zona de Navalmoral de la Mata, dependiente de la Diputación de Cáceres, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a las penas de siete años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciséis años, por haber hecho suyas, desde 1986 hasta el diez de marzo de 1997, unas seiscientas cantidades que como tal funcionario había recibido de múltiples contribuyentes, hasta un total de 22.990.442 pesetas.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE.

Se dice que tenía que haberse tramitado el presente procedimiento por las normas de la Ley 5/95 de 22 de mayo, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.1.b) y 1.2.i) que determina la competencia del Tribunal del Jurado, para conocer, entre otros, de los delitos de malversación de caudales públicos.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Desde luego lo aquí alegado nada tiene que ver con el mencionado derecho fundamental de orden procesal. Las características exigidas por el mencionado art. 24.2 CE en relación a este derecho las reúnen tanto el Tribunal del Jurado como la Audiencia Provincial cuando conoce por las normas de los procedimientos en que no participe ese tribunal popular. Uno y otro pertenecen a la jurisdicción ordinaria y ejercen sus funciones a virtud de las leyes que los regulan que se encuentran en vigor antes del inicio de la presente causa.

    Como viene diciendo esta sala (S. 132/2001) y el Tribunal Constitucional (S. 35/2000), la existencia de una mera discrepancia en cuanto a la interpretación de las normas aplicables en materia de competencia no tiene incidencia alguna en el referido derecho fundamental, sino que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria. Esta mera discrepancia interpretativa no encaja en el ámbito del recurso de casación.

  2. En todo caso, para evitar malos entendidos, hay que dejar claro aquí que nos parece razonable lo informado por el Ministerio Fiscal en la instancia en el presente procedimiento (folio 2607, tomo VIII de las diligencia previas) cuando nos dice que debe continuar el trámite por las normas del procedimiento abreviado, dado que gran parte de los hechos de la malversación se perpetraron antes de la entrada en vigor de la referida Ley del Jurado, que fue en noviembre de 1995, habida cuenta de que los hechos aquí enjuiciados, como se ha dicho, transcurrieron entre 1986 y el 10.3.97. No tiene razón el recurrente cuando en su escrito de recurso nos dice que "es indiferente a la Ley del Jurado que los delitos hayan sido perpetrados con anterioridad o no a su entrada en vigor y que lo determinante es la fecha de la denuncia o querella, es decir, si ésta se ha interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, como ocurre en la presente causa". Ciertamente no es así por lo ordenado en la disposición transitoria 1ª de la mencionada Ley del Jurado que dice lo siguiente:

    "Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos."

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se alega la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del mismo art. 24.2 CE.

Se propusieron por esta parte, entre otras pruebas, las siguientes:

"3º. Más testifical de los directores (periodo 1986 a 1996) de las sucursales en Navalmoral de la Mata de las entidades bancarias Banco Popular, BBV, Banco Santander, Banco Exterior de España (ya no existe en Navalmoral de la Mata, se deberá citar el de Plasencia), Caja Duero, Banco Español de Crédito, C. Extremadura, Caja Madrid, Banco de Extremadura y Caja Postal- Argentaria.

4º. Documental, y como prueba anticipada según dispone el art. 790.5 de LECrm, consistente en que se reclame de la Ilma. Diputación Provincial de Cáceres, SPRGT:

  1. - Informe y certificación de la cuentas abiertas por el Organismo en las entidades bancarias donde se hacían los ingresos recaudados a diario por los empleados públicos que se dedican a recaudar los tributos en la zona de Navalmoral de la Mata en el periodo 1986-1996, así como cantidades ingresada y relación de recaudadores que efectuaban los referidos ingresos.

  2. - Informe y certificación de las entidades bancarias donde figuran las llamadas cuentas "Pendientes de Aplicación", con sus respectivos núm. de cuenta y con los saldos del periodo 1986- 1997."

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Segunda se dictó auto (folios 7 y 8) en el que se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, "...a excepción de la solicitada por la defensa en sus apartados 3º y 4º relativos a los extremos designados por ella como "más testifical" y "documental", por no haberse justificado la finalidad que tiene la prueba propuesta, y por tanto este Tribunal no tiene elementos de juicio suficiente para considerar pertinente o impertinente la misma al no expresar el motivo exacto de la proposición de la prueba ni su finalidad..."

Estimamos incorrecta esta última resolución de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en cuanto que no es preceptivo en los escritos de acusación o defensa o conclusiones provisionales decir la finalidad concreta de las pruebas que se proponen (arts. 656 y 790.5 y 791.2 LECr, estos últimos conforme a su texto anterior a la última reforma). Si el tribunal considera que necesita datos para conocer la finalidad de las pruebas propuestas, en aras de una mejor defensa del derecho a la prueba, antes de denegar por el motivo mencionado, debe requerir a la parte para que aclarase cuál fuera esa finalidad.

Lo cierto es que el art. 792.1 LECr (texto anterior) dice que "contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral", siendo precisamente uno de los temas que constituyen el contenido del llamado "turno de intervenciones" del art. 793.2 de la misma ley procesal (texto anterior) exponer lo oportuno sobre la "finalidad de las pruebas propuestas".

Parece lógico entender que, si se habían rechazado determinados medios de prueba por no tener el tribunal elementos de juicio suficientes para considerarlas pertinentes o impertinentes por desconocer su finalidad, habida cuenta además de lo dispuesto en el art. 793.2 que acabamos de citar, era en ese momento del turno de intervenciones, que tiene lugar al inicio del juicio oral, cuando la parte a la que la prueba se le denegó tenía la oportunidad de aclarar tal finalidad. Pero en ese momento procesal (folios 55 vto. y 56), cuando esta parte reproduce la petición de esas pruebas antes inadmitidas, nada se dice sobre este extremo (su finalidad). El tribunal se retira a deliberar para resolver sobre las diferentes cuestiones previas propuestas y, vuelto a la sala, acuerda denegar de nuevo la práctica de tales pruebas, entre otros motivos, por no haberse expresado nuevas razones en pro de su petición, contra lo cual se formuló la correspondiente protesta, quedando así abierta la posibilidad de recurrir en casación.

Es después en el escrito de formalización del recurso que estamos examinando cuando esas finalidades se expresan, si bien nada se dice acerca del punto o puntos concretos que con esas pruebas denegadas habrían podido acreditarse de modo que la sentencia hubiera sido absolutoria o condenatoria para el acusado en términos más favorables.

No olvidemos el trámite procesal en que nos encontramos, cuando ya ha sido dictada sentencia condenatoria, momento en el que nos interesa saber si la prueba denegada podría o no haber servido para alterar los términos de esa condena, que ya conocemos. Sólo cabe estimar un recurso de casación por denegación de prueba cuando, de haberse practicado ésta, la sentencia pudiera haber sido más favorable para el recurrente. Y es este recurrente el que tiene que decirnos en qué punto concreto y cómo podrían haber incidido esas pruebas propuestas y no practicadas (o alguna de ellas) en la sentencia recurrida.

Nada se ha dicho en este sentido en el desarrollo del presente recurso.

Es más, si examinamos ahora el contenido de esas pruebas denegadas y lo comparamos con los términos en que se ha producido la condena aquí recurrida, no acertamos a comprender nosotros dónde podría estar la incidencia de alguna de las pruebas denegadas en el contenido de la condena aquí recurrida.

En resumen, admitida la incorrección procesal del inicial auto de inadmisión de tales pruebas, es lo cierto que, por un lado, estuvo al alcance de la parte subsanar la razón de esa inadmisión en el referido turno de intervenciones y no la subsanó y, por otro lado, no consta cómo alguna de esas pruebas propuestas y no practicadas podría haber servido para la obtención de un pronunciamiento absolutorio o condenatorio en sentido más favorable.

También hemos de rechazar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jose Augusto contra la sentencia que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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