STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1351/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuesto por los acusados Abelardoy Constantino, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que les condenó por un delito robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Jose Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrentes representados por el Procurador Sr. Moreno Ponce y la Procuradora Sra. Huerta Camarero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº4 de los de Bilbao incoó Sumario con el número 42/1985, contra Abelardoy Constantino, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección Cuarta) que , con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contienen los siguientes Hechos Probados:

    «Resultando probado y así se declara que Juan-ejecutoriamente condenado por un delito de robo, el 2 de noviembre de 1984, a 50.000 pesetas de multa-, que había tenido un largo período de consumo de cocaína y heroína hasta Marzo de 1985, en que seguía esnifándola, produciéndole erosión con atrofia en mucosa en las fosas nasales; Constantino; Abelardo- ejecutoriamente condenado el 11 de enero de 1982, por un delito de imprudencia, a 20.000 pesetas de multa y ocho meses de privación del permiso de conducir; y el 2 de noviembre de 1984, por uno de robo, a 50.000 pesetas de multa -, que se había inyectado en pocas ocasiones no continuadas; y Juan Ramón- ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor, uno de resistencia, uno de lesiones, dos de homicidio y dos de robo, en siete sentencias cuyas fechas oscilan entre el 24 de Noviembre de 1980 y el 26 de Abril de 1985, siendo la última por resistencia con condena de dos meses y un día de arresto mayor y 40.000 pesetas de multa; y la precedente de 18 de Febrero de 1984, por dos delitos de homicidio, a un años de prisión menor por cada uno de ellos-, que tiene una personalidad psicopática con graves trastornos de la voluntad y conducta agravada por la utilización de heroína, de la que es dependiente física y psíquicamente, sin voluntad firma rehabilitadora; en la tarde del día 12 de Septiembre de 1985, se pusieron de acuerdo para asaltar un Banco, y para ello Juan, Abelardoy Juan Ramón, antes de las 6 horas del día siguiente, entraron en un garaje colectivo situado en la Calle Cocherito de Bilbao, de esta Villa, y formando la ventana cortavientos derecha y haciendo el "puente", se llevaron el Seat 124-D, matrícula YE-....-Y, de color rojo, propiedad de Lorenzo. Haciendo uso del mismo, ya los cuatro reunidos, se dirigieron el día 13 a Miravalles, parando, sobre las 10,15 horas en las inmediaciones de la sucursal del Banco de Vizcaya situado en el número 10 de la calle Torre Ugao: y quedando al volante Juan, mientras Abelardose situaba a la puerta del establecimiento vigilando, los otros dos, aprovechando la salida de un cliente, se metieron con la cara cubierta con medias de nylon; permaneciendo Constantino, que llevaba un jersey gris, en medio de la sala, anunciando que era un atraco, al tiempo que exhibida un revolver simulado, y entre tanto Juan Ramón, con jersey verde, portando un cuchillo grande de cocina en la mano, saltó el mostrador y metido en el bunker cogió el dinero que había en los cajones. Tras apoderarse de 400.000 pesetas en billetes y monedas, subieron al vehículo, y Juan Ramóndio a Juanel jersey verde que llevaba, poniéndose el de color gris que vestía Abelardo, y fueron en dirección a Arrigorriaga, pero a escasa distancia de Miravalles salieron de la carretera y se adentraron por pistas forestales, ocultando una bolsa de color blanco y verde con el anagrama "Brandy Goitisolo" conteniendo el jersey verde y una camisa rosa, y después de repartirse el dinero, abandonaron el turismo a unos tres kilómetros de la carretera.- Sobre las 13 horas del mismo día, en la calle Guernica de San Miguel de Basauri, cuando Constantinoy Juanse dirigían al Seat 131 Supermirafiori, matrícula ZU-....-UX, propiedad de la madre de éste, al apercibirse de la presencia de la policía, se desviaron, e iniciaron una corta carrera hasta ser detenidos, aunque antes tuvo tiempo Juande desprenderse de 96.000 pesetas que se encontraron cerca de él; hallándose al otro una navaja marca Bolado de cachas oscuras y 12'50 cms. de longitud, así como 113.000 pesetas. Sobre las 23 horas del mismo día, Juancondujo a la Policía al lugar donde fué abandonado el vehículo, que fue trasladado a la carretera, y entregado a su dueño, con daños valorados en 8.931 pesetas, abonando 6.300 pesetas para un transporte con grúa. Entre la una y las tres horas del día 14 de Septiembre, Constantinollevó a la Policía hasta el lugar donde estaba despositada la bolsa con el anagrama Brandi Goitisolo; y sobre las tres horas fue detenido Juan Ramónen su domicilio en la CALLE000nº NUM000-NUM001NUM002de Areta-Llodio, en el que se encontró el revolver negro con cachas de madera, el jersey gris y 38.875 pesetas, precisando el lugar donde antes del hecho arreglaron las medias y quedaron los restos de una, que fue encontrada. Y a las 10.30 horas, en el domicilio de Abelardose hallaron 14.000 pesetas.- Al representante legal del Banco le fue entregada las 261.875 pesetas ocupadas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan, Constantino, Abelardoy Juan Ramón, como autores de un delito de robo con intimidación y utilización de objetos peligrosos en oficina bancaria, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante analógica de enajenación mental en Juan, Abelardoy Juan Ramón, y agravante de disfraz en Constantinoy Abelardoa las penas de : cinco años de prisión menor a cada uno de los procesados Juan, Constantinoy Abelardo, y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Juan Ramón. Y también condenamos a todos como autores de un delito de robo de uso; concurriendo la agravante de reincidencia en Abelardoy Juan Ramóny la atenuante analógica de enajenación mental en estos dos y Juan, a las penas de 60.000 pesetas de multa y un año de prohibición de obtener o privación del permiso de conducir a Juany Abelardo, 80.000 pesetas de multa y un año de prohibición o privación del permiso de conducir a Constantinoy 30.000 pesetas de multa y seis meses de prohibición o privación del permiso de conducir a Juan Ramón; con arresto sustitutorio en caso de impago de las multas de un día por cada 3.000 pesetas o fracción que dejasen de satisfacer. Y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales por cuartas partes iguales; así como que abonen solidariamente y pro cuartas partes iguales la cantidad de 138.125 pesetas como indemnización de perjuicios al representante legal del Banco de Vizcaya. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se decomisan los efectos utilizados para la comisión del delito de robo, a los que se dará el destino legal.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados AbelardoY Constantino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recurso alegando los siguientes motivos:

    Motivo aducido en nombre de Abelardo

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estar probados los hechos que se imputan al hoy recurrente y estar viciadas las pruebas que se dan como acreditativas de los referenciados hechos por ilicitud.

    Motivos aducidos en nombre de Constantino

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho en relación con mi representado Constantinoal calificar uno de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno sin que en los declarados probados consten los requisitos de apoderamiento previo sin la debida autorización de su dueño, elemento fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 6 bis a) párrafo 1º del Código Penal por falta de aplicación del indicado artículo.

    SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en el que se consagra el principio de presunción de inocencia.

    TERCER MOTIVO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho en relación con mi representado por no aplicar la circunstancias número 9 del artículo 9 del Código Penal en relación con los hechos relativos al artículo 500, 501.5 y último párrafo y 506.1 y 506.4 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando declarar extinguida la Responsabilidad Penal de los dos acusados, por prescripción de los delitos, y ser esta institución de derecho público alegable en cualquier momento, la Sala admitió aquellos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día 28 de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos de los cuatro condenados son ahora recurrentes en cuanto a la sentencia pronunciada el 6 de abril de 1987, por la Audiencia de Bilbao, en relación a hechos acaecidos en el año 1984. Fueron los cuatro condenados a penas inferiores a seis años, por sendos delitos de robo con intimidación en entidad bancaria y uso de medios peligrosos, y de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Los ahora recurrentes se apoyan, respectivamente, en uno y en tres motivos. El primero de ellos denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que los tres restantes del segundo de los recurrentes, por la vía casacional del artículo 849.1 procesal, denuncia la indebida aplicación del artículo 516 bis, la vulneración, una vez más, del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente, la indebida inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código de 1973, al que los preceptos anteriores vienen referidos.

Más es el caso que por el Ministerio Fiscal al impugnar los motivos se aduce la existencia de la prescripción en cuanto que las actuaciones estuvieron paralizadas durante ocho años y nueve meses, concretamente desde que por la Audiencia se tuvo por preparado el recurso de casación hasta que declaró, tras aparecer las actuaciones, la continuación del trámite oportuno, concretamente desde el 14 de mayo de 1987 al 26 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia de 26 de noviembre de 1996, sabido es que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcandose entonces derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius punendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.

TERCERO

Sin entrar a dilucidar los motivos ahora interpuestos, es evidente que, siendo las penas impuestas inferiores a seis años, procede declarar la prescripción de los delitos respecto de los cuatro acusados ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de acuerdo con lo establecido en los artículos 113 y 114 del viejo Código Penal. Debe pues dictarse sentencia absolutoria.

Ahora es evidente la paralización de las actuaciones en la Audiencia Provincial. Por las razones que fueren, y al margen de otras consideraciones, desde que se tuvo por preparada la casación hasta que se acordó nuevamente seguir el trámite desde la Audiencia, como más arriba se ha dicho, transcurrieron de manera matemática, y con exceso, los límites legales de la prescripción. En este sentido ha de tenerse en cuenta que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. De ahí que ahora no pueda hablarse de ninguna interrupción en el dilatado espacio temporal reseñado.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Abelardoy Constantino, por prescripción de los delitos de robo con intimidación en establecimiento bancario y uso de medios peligrosos, y utilización de vehículos de motor, que se encontraban comprendidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de abril de 1987 que ahora se anula, en la causa a que este rollo se refiere, con todas sus consecuencias legales, dejándose sin efecto cuantas medidas precautorias hubieren sido adoptadas al respecto contra los mismos, incluso la excarcelación si alguno de ellos estuviera privados de libertad por las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

247 sentencias
  • SAP Tarragona 362/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002, 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97, 12.2.99 La expresión normativa contendida en el arrtículo 132.2 CP "[la] prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contr......
  • AAP Tarragona 430/2017, 30 de Mayo de 2017
    • España
    • 30 Mayo 2017
    ...sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002, 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97, 12.2.99 -. la Según lo dispuesto en el artículo 130.6 del Código Penal, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del En es......
  • SAP Tarragona 532/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • 23 Noviembre 2018
    ...- SSTS 17de mayo de 2002, 5 de febrero de 2003- y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9 de mayo de 97, 12 de febrero de 99-. De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdader......
  • SAP Jaén 111/2008, 28 de Abril de 2008
    • España
    • 28 Abril 2008
    ...incurra en error potencial, conculcándose entonces derechos fundamentales (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1996 y 9 de Mayo de 1997 entre Según dispone el Código Penal, el término de la prescripción comenzará a correr el día de la comisión del delito, por el delito de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el derecho penal
    • 1 Diciembre 2002
    ...de la prescripción..., cit., pág. 91. 73 En el mismo sentido, STS de 3 de febrero de 1995 (Ar. 871), FJº 4º. Vid., sin embargo, la STS de 9 de mayo de 1997 (Ar. 4592), FJº 3º, en la que se atiende a la pena efectivamente impuesta, en un supuesto de condena por robo con intimidación y utiliz......
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • 1 Enero 2003
    ...de la prescripción..., cit., pág. 91. 73 En el mismo sentido, STS de 3 de febrero de 1995 (Ar. 871), FJº 4º. Vid., sin embargo, la STS de 9 de mayo de 1997 (Ar. 4592), FJº 3º, en la que se atiende a la pena efectivamente impuesta, en un supuesto de condena por robo con intimidación y utiliz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR