STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:1344
Número de Recurso4897/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don J.A.G.A., representado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10-noviembre-1998 (rollo 1701/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el propio recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en fecha 23-marzo-1998 (autos 368/97), en procedimiento seguido a instancia de dicho demandante frente a la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA", en este proceso parte recurrida, representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 1998 el Juzgado de, lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. J.M.G.A. presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada BBK, con antigüedad de 16-6-78, categoría profesional de jefe 5c y salario base mensual de 398.210 pesetas. 2º.- El Sr. Grisaleña prestó sus servicios en la oficina 100 sita en Gran Vía 23 de Bilbao desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-11-82. 3º.- Convocado concurso de méritos para cubrir la plaza vacante de Jefe de la Oficina de Orduña, el demandante fue designado Director de la misma, reconociéndosele la categoría que ostenta en la actualidad, pasando a ocupar dicho puesto de trabajo el 1-12-82. 4º.- La empresa demandada comunicó al actor que con efectos al 20-11-91 debía incorporarse a la sucursal de Llodio, habiéndose incorporado a dicho puesto de trabajo en la fecha mencionada. 5º.- Impugnada por el actor la decisión empresarial por estimar que el traslado de que había sido objeto era ilegal, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (autos 397/92) se dictó sentencia de 16-7-93 desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ CA País Vasco el 20-1-95. 6º.- Con fecha 8-9-92, el demandante presentó demanda en reclamación de 329.394 pesetas, en concepto de kilometraje (art. 40 CCo) y gastos de desplazamiento (art. 41 CCo) devengados durante el periodo 20-11-91 a 31-5-92, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao (autos 744/92) sentencia de 22-9-95, estimatoria de su pretensión, que ha devenido firme. 7º.- El demandante tiene su domicilio en Orduña, existiendo desde dicha localidad a la de Llodio una distancia de 20 kilómetros. 8º.- Durante el período enero 1992 a 31-3-97, el actor prestó servicios durante el siguiente número de días laborables:

- 1992, 223

- 1993, 223

- 1994, 221

- 1995, 219

- 1996, 223

- enero a marzo 97, 59.

9º.- El CCo de BBK contiene las siguientes previsiones: - art. 24: Tiempo de trabajo. Con carácter general, la jornada semanal estará comprendida entre lunes y viernes. Todo empleado disfrutará de la libranza de los sábados, si bien estará obligado a trabajar en jornada partida una tarde a la semana de lunes a jueves, sin perjuicio de las modificaciones que a este régimen general de jornada puedan establecerse. La Caja señalará a cada empleado el día de la semana entre lunes y jueves y el servicio y oficina de la institución en el que debe prestar su trabajo por la tarde. En el caso de sucursales, la oficina deberá estar comprendida dentro de la zona y el resto del personal deberá prestar su trabajo por la tarde en cualquiera de los servicios del centro en el que radique su habitual actividad. A los solos efectos de la tarde que debe trabajar, el resto de personal no perteneciente a sucursales, se entenderá como centro de trabajo en el que radique su actividad habitual, además de todos los servicios y dependencias del propio centro, los complementarios que existan o puedan crearse en el futuro dentro del municipio de Bilbao, aunque se hallen radicados de forma separada al edificio central, de modo que un empleado de cualquiera de los citados servicios puede ser destinado en cumplimiento de su jornada partida a prestar servicios en cualquiera de los restantes. Capítulo IV. Retribuciones. Art. 40 kilometraje. En los casos en que el empleado tenga que utilizar su vehículo a requerimiento de la Caja, tendrá derecho a una compensación económica por kilómetro recorrido. Asimismo, se le abonará el precio de los peajes de autopista si hiciese uso de la misma y previa justificación. El importe de dicha compensación económica según los diferentes CCo fue de:

- 1990-91, 39 pts. kmt.

- 1992, 39 + el incremento del 6%, o del IPC, si éste fuese superior.

- 1993-94, incremento del IPC para cada uno de ambos años sobre las cantidades resultantes del año anterior.

- 1995-96, 45 pesetas.

- 1997, 47 pesetas.

Art. 41: gastos de desplazamiento. Cuando el empleado tenga que efectuar desplazamientos a requerimiento de la Caja y por necesidades del servicio, tendrá derecho en concepto de dieta a que se le abone el importe de los gastos justificables y justificados que se hayan podido originar como consecuencia de dicho desplazamiento. En compensación por gastos menudos se asignará la cantidad fija de 1300 pesetas por día completo de desplazamiento. 10º.- En reunión de la Comisión Paritaria del convenio de 16-7-90 se adoptaron los acuerdos que, a efectos de los gastos de desplazamiento y kilometraje que pudieran derivarse de los arts. 24 y 25 CCo con motivo de la jornada de tarde y sábados, se detallan en el punto XI del documento nº 13 de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido. 11º.- Desde el 20-11-91 hasta el 1-4-93, el día semanal de jornada partida, el actor tuvo su destino de tarde en la oficina de Ugao, Miravalles, habiéndosele abonado en concepto de kilometraje la cantidad correspondiente a 58 kmts. día (distancia de oficina habitual en Orduña a la de Ugao Miravalles x 2). 12º.- Desde abril 93, el actor realiza su trabajo de tarde semanal en la misma oficina, donde desarrolla su trabajo en jornada de mañana. 13º.- Con fecha 9-4-97, el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 23 de abril, con resultado sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. José Antonio Grisaleña Apodaca contra BBK, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD.J.A.G.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D.J.A.G.A.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bizkaia, de 23 de marzo de 1.998, dictada en sus autos núm.

368/97, seguidos a instancia del hoy recurrente, frente a Bilbao Bizkaia Kutxa, sobre cantidad, confirmando lo resuelto en la misma".

TERCERO.- Por la representación deD.J.A.G.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de diciembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10-XI-1998 (rollo 1701/98) y la dictada por el propio Tribunal Superior autonómico, de 17-XII-1996 (rollo 3664/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El trabajador recurrente en casación unificadora impugna la STSJ/País Vasco 10-XI-1998 (rollo 1701/98) en la que, confirmándose el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, se le deniega el derecho al percibo a cargo empresarial de las cantidades reclamadas en concepto de gastos de kilometraje y dietas que alegaba devengadas desde el 1-VI-1992 como consecuencia del traslado de centro de trabajo por aquélla acordado que no implicó cambio de domicilio y las que pretendía con invocado fundamento en los arts. 40 y 41 del Convenio de empresa. Como antecedentes fácticos, deducibles de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, es dable destacar los siguientes a los fines del presente recurso: a) El actor, convocado concurso de méritos para cubrir la plaza vacante de Jefe de la Oficina de Orduña, fue designado Director de la misma, pasando a ocupar dicho puesto de trabajo el 1-XII-1982; b) La empresa comunicó al actor que, con efectos al 20-XI-1991 debía incorporarse a la sucursal de Llodio, lo que efectuó; c) Impugnada por el actor la decisión empresarial por estimar que el traslado de que había sido objeto era ilegal, por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco el 20-I-95; d) Con fecha 8-IX-92, el demandante presentó demanda en reclamación de cantidad en concepto de kilometraje (art. 40 CCo) y gastos de desplazamiento (art. 41 CCo) devengados durante el periodo 20-XI-1991 a 31-V-1992, dictándose por el Juzgado de lo Social sentencia estimatoria de su pretensión, que ha devenido firme; e) El demandante tiene su domicilio en Orduña, existiendo desde dicha localidad a la de Llodio una distancia de 20 kilómetros.

  1. - Invoca como sentencia contradictoria la dictada por el propio Tribunal Superior autonómico (STSJ/País Vasco 17-XII-1996, -rollo 3664/95), resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora contra la sentencia de instancia en la que se reconocía al ahora recurrente el derecho al percibo de gastos de kilometraje y dietas solicitados con base en idéntica normativa convencional y como derivados del mismo traslado sin cambio de residencia, pero con relación al período 20-XI-1991 a 31-V-1992.

  2. - Se afirma por el Ministerio Fiscal en su informe y se razona en la sentencia ahora recurrida al justificar el cambio de criterio de la Sala que existe una contradicción o divergencia entre las sentencias. Por otra parte, como destaca la empleadora en su impugnación, en la sentencia invocada como contradictoria aparece en sus razonamientos jurídicos un dato con valor fáctico que no figura en la sentencia ahora recurrida y en el que aquella parecía apoyar su fundamentación, configurando al referido traslado como irregular ("habrá de tenerse en cuenta que el traslado impuesto al trabajador, no se considera ilegal por esta Sala, sino irregular, generando para el trabajador una situación susceptible de que se le abone la correspondiente indemnización o compensación pecuniaria, q ue precisamente vienen fijadas en los arts. 40 y 41 del Convenio de la BBK"

    ). Este dato adicionado en la sentencia referencial y que no concurre en la recurrida no tiene, sin embargo, trascendencia jurídica suficiente por sí solo para justificar las soluciones jurídicas diversas adoptadas por una y otra, pues aunque en la recurrida quede plena constancia en los hechos probados de que impugnado el traslado por el trabajador su pretensión fue desestimada y, con rigor jurídico, la Sala de suplicación no adiciona con valor fáctico el referido dato de la irregularidad del traslado que ni siquiera se deduciría del examen de la sentencia al mismo relativa a la que los hechos probados de la ahora recurrida se remiten, resulta que, cuestionada la aplicabilidad de unos concretos preceptos del convenio colectivo de empresa tal dato fáctico de la "irregularidad" del traslado no figura como presupuesto de hecho de tales normas, por lo que, conforme a la doctrina de esta Sala no ofrece la relevancia jurídica suficiente para impedir que concurra el requisito de contradicción exigido en el art. 217 LPL (entre otras, SSTS/IV 21-III-1997 -recurso 3755/1996,

    14-X-1997 -recurso 94/1997 -Sala General, 6-XI-1997 -recurso 60/1997,

    22-IV-1998 -recurso 2408/1997, 18-VI-1998 -recurso 2661/1997, 21-IX-1998

    -recurso 4273/1997, 22-IX-1998 -recurso 3550/1997, 25-IX-1998 -recurso 4112/1997, 30-IX-1998 -recurso 4489/1997, 5-X-1998 -recurso 890/1998,

    7-X-1998 -recurso 5095/1997, 21-X-1998 -recurso 4788/1997, 27-X-1998

    -recurso 3616/1997, 18-XI-1998 -recurso 5157/1997, 15-XII-1998 -recurso 2034/1998).

    SEGUNDO.- 1.- El trabajador recurrente invoca como infringidos los arts.

    40 y 41 del Convenio Colectivo de empresa, cuya interpretación pretende se efectúe analógicamente y de acuerdo con su finalidad, como exigen los arts. 3 y 4 del Código Civil. Con carácter previo a la interpretación y, en su caso, a la aplicación en la forma pretendida, debe hacerse referencia al contenido esencial de los preceptos convencionales cuestionados, en concreto: a) El primero de ellos, relativo a kilometraje, dispone, en cuanto ahora afecta, que "en los casos en que el empleado tenga que utilizar su vehículo a requerimiento de la Caja, tendrá derecho a una compensación económica por kilómetro recorrido" y que "asimismo, se le abonará el precio de los peajes de autopista si hiciese uso de la misma y previa justificación"; b) El segundo precepto convencional invocado, relativo a los gastos de desplazamiento, establece que "cuando el empleado tenga que efectuar desplazamientos a requerimiento de la Caja y por necesidades del servicio, tendrá derecho en concepto de dieta a que se le abone el importe de los gastos justificables y justificados que se hayan podido originar como consecuencia de dicho desplazamiento" y que "en compensación por gastos menudos se asignará la cantidad fija de 1300 pesetas por día completo de desplazamiento".

  3. - En interpretación de los preceptos convencionales referidos,

    únicos invocados como fundamento de la pretensión actora e invocados esencialmente como infringidos, la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida. En efecto:

    1. Con respecto a la pretensión de compensación económica por kilometro recurrido, los sucesivos preceptos convencionales vigentes en el período reclamado solo confieren tal derecho a los empleados que tengan que utilizar su vehículo a requerimiento de la Caja, y de los inalterados hechos declarados probados no es dable deducir que la entidad empleadora hubiere pedido al trabajador que utilizara su vehículo para acudir diariamente a su nuevo centro de trabajo, y sin que, como razona la sentencia recurrida, pueda equipararse a esa situación el hecho de que la demandada le cambiara, con carácter definitivo, el lugar de prestación de sus servicios, asignándole uno más alejado de su domicilio, y que la parte actora, voluntariamente, haya decidido acudir a trabajar en su propio vehículo.

    2. En cuanto a la pretensión relativa a los gastos de desplazamiento regulados en el invocado art. 41 del Convenio, -- en el que se establecen determinadas compensaciones económicas para los casos en que el empleado tenga que efectuar desplazamientos a requerimiento de la Caja y por necesidades del servicio y, en concreto, la solicitada compensación de 1.300 ptas. por día completo de desplazamiento, en concepto de gastos menudos --, tampoco encaja, como razona acertadamente la sentencia recurrida, en este supuesto el simple hecho de prestar servicios en el centro de trabajo que se tiene asignado con carácter definitivo, por más que éste lo haya sido en razón a decisión unilateral de la empleadora, que, con justificación judicialmente declarada, traslada al trabajador a un centro ubicado en población distinta al de su centro precedente, sin que implique cambio de su lugar de residencia, aunque le aleje de ésta, ya que ese ir y venir diariamente al centro de trabajo habitual no constituye un desplazamiento, que queda reservado a los casos en los que el trabajador, por decisión empresarial y carácter coyuntural, presta servicios días completos en lugar distinto al que constituye su centro de trabajo.

  4. - Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.A.G.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10-noviembre-1998 (rollo 1701/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el propio recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en fecha 23-marzo-1998 (autos 368/97), en el procedimiento seguido a instancia de dicho demandante frente a la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA", sin imposición de costas.

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