STS 86/2002, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2002
Número de resolución86/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo , al que se adhirió la representación procesal de la parte recurrida Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, absolviéndole de una falta de malos tratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y el acusado recurrido Alexander representado por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula incoó procedimiento abreviado con el nº 43 de 1.998 contra Lorenzo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 10 de mayo de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 5,30 horas de la madrugada del 17 de agosto de 1.997 hallándose en el interior del bar "A cal Toni" el acusado Lorenzo , nacido el 9 de octubre de 1.967, y sin antecedentes penales, y los también acusados Alexander y Juan Luis , también mayores de edad, se suscitó entre ellos una discusión que derivó en abierto enfrentamiento, al acometer Alexander a Lorenzo en el interior del bar que determinó el inmediato desalojo de los tres por Carlos Francisco , principal al frente del establecimiento, y una vez fuera del establecimiento, al advertir que su compañero Juan Luis había sido golpeado en un ojo y atribuir esta acción a Lorenzo , Alexander volvió a acometer a éste, trabándose ambos en una lucha en el curso de la cual, hallándose uno y otro en el suelo y Lorenzo sobre Alexander , Lorenzo le propinó un mordisco en la nariz, originándole lesiones consistentes en pérdida de sustancia de la piel y cartílago alar y mucosa del lado izquierdo de la pirámide nasal, de las que sanó a los 90 días durante los que estuvo incapacitado, precisando intervención quirúrgica y quedándole como secuela cicatriz dorso nasogeniano y cicatriz en ala nasal izquierda que ocasionan perjuicio estético importante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, ya definido, atenuada en forma calificada por la legítima defensa, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado a indemnizar a Alexander en la cantidad de 500.000 pesetas. Condenamos a Alexander como autor de una falta de malos tratos a la pena de arresto de 1 fin de semana, y a las costas correspondientes a un juicio de faltas. Absolvemos a Lorenzo y Juan Luis de la falta de malos tratos por las que vienen acusados. Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 L.E.Cr. que establece literalmente, que se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los artículos 847 y 848, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal; Segundo.- Al amparo del número 2 del artículo 849 L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida adhiriéndose al recurso de casación del recurrente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia condenó al acusado como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 C.P., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 del mismo texto legal.

El acusado formula un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., consistente en que, contra lo que se afirma en la declaración de Hechos Probados, la lesión sufrida por la víctima, no fue ocasionada por la mordedura del acusado. De los documentos acreditativos de este "error facti" que el motivo aduce, deben excluirse desde luego, las declaraciones del acusado, según incesante doctrina de esta Sala que señala que las manifestaciones o declaraciones de acusados, testigos y peritos (estas últimas con excepciones) no son las pruebas documentales que exige el art. 849.2º L.E.Cr. para fundamentar una censura casacional por error de hecho, sino que son elementos probatorios de naturaleza personal sometidos a la exclusiva valoración del Tribunal sentenciador.

Los otros documentos que indica el recurrente son el parte médico de lesiones expedido por el médico-forense (folio 6), el Infome Clínico de Cirugía Plástica y Quemados del Insalud (folio 49), y el Informe médico forense (folios 52 y Acta del Juicio Oral). Ninguno de ellos tiene literosuficencia para demostrar, por su propio contenido, que el Tribunal haya errado al declarar probado que las lesiones se produjeron por el mordisco del acusado a la víctima del suceso. Esa literosuficiencia o autarquía documental no es otra cosa que la necesidad inexcusable de que el documento acredite de manera inequívoca, irrefutable y evidente, que los hechos no se habían producido como se relatan en el "factum" de la sentencia. Y, en lo que aquí se debate, ninguno de los documentos aducidos acredita que los daños corporales sufridos por la víctima que se describen en la narración histórica no fueron ocasionados por el mordisco del acusado, sino que -como sugiere el motivo- se debieran a un enganche con la cadena del reloj en el forcejeo que mantuvieron ambos personajes. Si a ello se suma la declaración prestada en el acto del juicio por el forense manifestando que "la lesión es compatible con mordedura, no viéndola compatible en un enganche con un reloj", se concluirá con la manifiesta inaptitud de los documentos aducidos para areditar el error que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También alega el recurrente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación de la circunstancia eximente -completa- del art. 20.4 C.P. de legítima defensa.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. En primer lugar, porque la práctica totalidad del desarrollo del motivo se dedica a argumentar la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, que determinó la reacción defensiva del acusado, que, a su vez, generó en la pelea entre uno y otro. Pero cabe señalar que este extremo ha sido asumido por la sentencia impugnada y que, precisamente por ello, aprecia la concurrencia de tal circunstancia, si bien como eximente incompleta, al considerar la "inadecuación y franca desproporcionalidad de la reacción frente a la intensidad del ataque y su peligrosidad potencial o real" (fundamento de derecho tercero), es decir por la ausencia del segundo elemento ("necesidad racional del medio empleado ....") que configura la circunstancia eximente. Y es de ver que el motivo exhibe un clamoroso silencio sobre este particular, al que no dedica una sola alegación con la que pudiera rebatir la argumentación jurídica de los jueces de instancia y que permitiera a esta Sala de casación ponderar la viabilidad del reproche que se formula.

Pues es que, en segundo término, el único sustento de la pretensión del recurrente consiste en negar el dato probado, insistiendo en que el acusado se defendió de su agresor "únicamente haciendo ademanes con las manos para quitarse de encima a Alexander ", ".... sin propinar mordisco alguno Alexander ". De esta manera, el recurrente se aparta decididamente del riguroso respeto y acatamiento a la declaración probatoria que exige el motivo articulado lo cual -amén de lo ya consignado- conlleva la inexorable desestimación de la censura (art. 884.3º L.E.Cr.).

Por lo demás, y conforme al criterio de esta Sala que, entre otras se expone en SS.T.S. de 14 de marzo de 1.997 y 14 de octubre de 1.999, debemos subrayar, siguiendo a la primera de éstas que la sentencia opta por la estimación de la eximente con el carácter de incompleta, al amparo de las genéricas previsiones del artículo 9.1º, del texto punitivo; y ello por considerar el Tribunal no concurrente el segundo de los presupuestos de tal eximente, la racionalidad del medio empleado para repeler la previa agresión de que era objeto la procesada. La "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del "animus" defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de 1.986, 13 de abril de 1.987, 5 de julio de 1.988, 7 de mayo de 1.991, 16 de junio y 6 de octubre de 1.992, 6 de octubre de 1.993, 18 de julio de 1.994 y 5 de abril de 1.995). Para la sentencia no parece posible apreciar el segundo de los presupuestos sobre que se asienta la eximente de legítima defensa, la racionalidad del medio empleado para repeler la previa agresión.

Y esta resolución debe ser mantenida a la vista de la desmesura del acusado al excederse palmariamente en su acción defensiva mordiendo a su rival en la forma brutal que revela la gravedad de las lesiones ocasionadas por el mordisco consistentes "en pérdida de sustancia de la piel y cartílago alar y mucosa del lado izquierdo de la pirámide nasal, de las que sanó a los 90 días durante los que estuvo incapacitado, precisando intervención quirúrgica y quedándole como secuela cicatriz dorso nasogeniano y cicatriz en ala nasal izquierda que ocasionan perjuicio estético importante".

ESCRITO DE ADHESION AL RECURSO

TERCERO

La representación legal de la víctima del hecho, en su condición de acusación particular, se adhiere al recurso de casación interpuesto por el acusado en el mismo escrito en el que también impugna los motivos de casación del condenado en la instancia, incurriendo de este modo en una insuperable contradicción al utilizar la adhesión al recurrente como un ataque frontal a los intereses de éste, postulando en tal singular "adhesión" la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta apreciada por el Tribunal de instancia y la condena en concepto de responsabilidades civiles a la suma de 3.205.460 ptas. en lugar de las 500.00 señaladas en la sentencia.

Como se declaraba en nuestra sentencia de 8 de febrero de 1.995 (ratificando el criterio ya contenido en la STS de 16 de septiembre de 1.994 y las en ésta citadas), la adhesión al recurso no tiene una significación unívoca, ni siquiera dentro del orden jurisdiccional penal. En el recurso de casación no constituye una nueva pretensión impugnativa que incida o se intercale en el recurso provocado por la iniciativa de otro; su designio, como se desprende de los artículos 854, 861, párrafo final y 874, penúltimo inciso, es coadyuvar a los resultados que persigue el recurso principal, es decir, significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones de dicho recurso, sin que tienda a resultados dispares o contrapuestos que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho a ejercitarle había caducado.

Según lo que ha quedado expuesto, es obvio que el escrito del recurrido se dirige a la defensa de sus propios derechos e intereses y no a sostener, apoyar y robustecer las razones impugnativas del recurrente, a las que, además, y de manera expresa, combate impugnándolas explícitamente en otro apartado del escrito. Por todo ello, éste debió ser inadmitido en su momento y ahora debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2.000 en causa seguida contra el mismo y otros por delito de lesiones, absolviéndole de una falta de malos tratos; declarando igualmente, NO HABER LUGAR al escrito de adhesión del recurrido Alexander . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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