STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2000:6861
Número de Recurso8568/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

8.568/94, interpuesto por D. Jesús T.G., representado por el Procurador de los Tribunales D. G.D.D.Q., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 875/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 25 de Octubre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte, dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. D. Angel G.C. A., en nombre y representación de D. Jesús T.G., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de mayo de 1993 que desestimaba por extemporánea la reclamación formulada contra Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón de fecha 18 de septiembre de 1992, Acuerdo que se anula y deja sin efecto por no ser ajustado a Derecho y en su lugar se declara no haber lugar a la reclamación formulada contra el referido acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón, que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jesús T.G., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, así como la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 7-Mayo-1991, 18-Mayo y 1-Diciembre-1993, 14 de Enero y 26 de mayo de 1994, así como también considera infringido, por inaplicación, el art. 359 de la L.E.Cv. y la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo en materia civil de 12-Julio-1935, 25-Marzo-1941, 26-Febrero-1947 y 1-Junio-1951, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando parcialmente la recurrida y estimando la demanda, manteniendo la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, declarando no ajustada a derecho, anulándola, la comprobación de valores practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Jesús T.G., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de Mayo de 1993, por la que se desestimó la reclamación número 52/1110/92, formuladA en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora en Gijón de la Consejería de Hacienda y Economía del Principado de Asturias, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 115.897.703 pesetas, frente a la de 60.000.000 pesetas y una cuota a ingresar de 3.600.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada como consecuencia de la adquisición de una finca en la localidad de Somio.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 7.000.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 60.000.000 de pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 3.600.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Admin istración Tributaria fija un valor comprobado de 115.897.703 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, ascendente a 55.897.703 pesetas, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO.- En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús T.G., contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 875/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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