STS 729/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5103
Número de Recurso3177/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución729/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de junio de 1997 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la "COMPAÑiA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO y CAUCIÓN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Da Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía 225/93, seguido a instancia de "Fábricas Lucía Antonio Betere, S.A.", contra la entidad "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Créditos, S.A. " sobre cumplimiento de contrato de seguro.

Por la representación procesal de "Fábricas Lucía Antonio Betere, S.A," se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, sentencia por la que se condene a la entidad demandada al cumplimiento del Contrato de Seguro que, en su momento, concertó con mi mandante (que se ha determinado en el hecho primero de esta demanda) y como consecuencia de ello se haga cargo del riesgo de la operación de compraventa detallada de los Hechos Tercero y Cuarto de esta demanda, por la que se vendieron productos de fabricación propia a la entidad "Explotaciones Turísticas Paguera, S.A." (EXTUPASA) condenando asimismo a la demandada al pago de las cantidades que procedan de acuerdo con dicha Póliza de Seguro y hasta el importe máximo de 8.000.000 de pesetas de principal, por la asunción de tal riesgo en las cuantías que se determinaron en los artículos 13° y 14° de la citada Póliza de Seguros, mas los intereses que el referido artículo 14° de la Póliza establece y las costas que se causen en este pleito. " .

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: " ...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y en su consecuencia condene a S.A. Fábricas Lucía Antonio Betere a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas.".

Con fecha 13 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE SA contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS y REASEGUROS DE CREDITO y CAUCION S.A. absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 1994 en los autos n° 225/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid, y en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Fábricas Lucía Antonio Betere, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: " Al amparo del n° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial que señalamos a continuación: artículo 1.258 y 1.281 y 1.282 del Código Civil y sentencias de 2 y 14 de abril de 1997" .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1999, -4- se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar , para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido los artículos 1258, 1281 y 1282 del Código Civil, así como la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1997 y 14 de abril de 1997.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que determinar que el núcleo de la presente contienda judicial es la determinación del alcance -previa la precisa actividad hermenéutica- de la mencionada póliza de seguros de créditos por ventas a plazos de fecha 10 de mayo de 1989, en la que aparece como asegurada la entidad recurrente y antes demandante la firma "Fábricas Lucía Antonio Betere, S.A.", y como recurrida la firma aseguradora y previamente demandada, la entidad "Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A,".

Debiéndose fijar dicho alcance controvertido, en relación a la cobertura o no de un riesgo derivado de la insolvencia de una entidad turística que había contratado con la entidad recurrente y que dejó una suma pendiente de pago que ascendía a la cantidad de 8.000.000 de pesetas.

Como consecuencia de lo anterior es preciso traer a colación el "factum" de la sentencia recurrida, que se aceptó totalmente y que dice:

  1. Que con fechas 10 de mayo de 1989 la actora y la demandada concertaron una "Póliza de Seguros de Crédito por ventas a plazos", póliza esta en la que en su artículo 2 de la condiciones generales se establece " Alcance del Seguro" .La garantía del Seguro, referida en todo caso a operaciones en firme realizadas durante la vigencia de la Póliza nace a partir de la entrega, aceptada por el comprador, de la mercancía o instalación y alcanza el importe, notificado a la Compañía..." asimismo en su artículo 8 de las condiciones generales se estableció que "la percepción de la prima por la Compañía sobre una operación excluida de las garantías del Seguro no podrá interpretarse como aceptación de su cobertura.

    Si el hecho se produce, el asegurado solo tendrá derecho a reclamar la devolución de la prima percibida indebidamente sobre la operación no cubierta".

  2. El 5 de enero de 1990 la demandada procedió a expedir el Suplemento de Clasificación, por el que se incluía en el riesgo del seguro la operación de compraventa de la actora, con la entidad" Explotaciones Turísticas Paguera, S.A." aceptando un descubierto máximo para la compraventa de 23.583.162 pts.

  3. El 29 de diciembre de 1988 la actora contrató con" Explotaciones Turísticas Paguera S.A." una compraventa, en donde se establece que se entregaría la mercancía en el último trimestre de 1989.

  4. La actora declaró en marzo de 1990 a la demandada, una operación con "Extupa, S.A." de 1 0.029.962 pts.

  5. La demandada autorizó a que se prorrogara el vencimiento de la última cantidad pendiente de pago, la que ascendía a la suma de 8.000.000 pts. por la que emitió el correspondiente recibo de sobreprima.

  6. El 23 de enero de 1992 la actora remitió a la demandada aviso de insolvencia provisional de la entidad "Exfalube" por un crédito pendiente de 8.000.000 pts.

  7. El 17 de febrero de 1992 Cr-édito y Caución remite carta a la actora comunicándole la no admisión del mismo ya que no se había aportado el justificante de entrega de mercancía, así como los medios de pago vencidos e impagados, facturas y extractos de cuenta, firmado y sellado.

  8. El 30 de marzo de 1992 Crédito y Caución de nuevo remitió una carta a la actora, comunicándole su postura de mantener la no admisión del siniestro, al no haberse aportado los justificantes de entrega de la mercancía.

    Pues bien, ante todo hay que decir que la tesis casacional carece de toda posibilidad de éxito, ya que pretender, como pretende la parte recurrente, convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia o en una apelación limitada, es un vicio casacional que no puede ser soslayado, y ello desde el instante mismo que la hermenéusis que se ha efectuado en la sentencia recurrida para determinar el alcance de la póliza en cuestión, es lógica, racional y nada extravagante. Por lo que ha de entrar en juego la doctrina casacional constante y consolidada, que determina que la interpretación de los contratos -en este caso su alcance- es una actividad residenciada en los Tribunales "a quo" a no ser que la misma se demuestre ilógica o haya incidido en manifiesto error (por todas las sentencias de 24 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000) .

    Pero es más, traer a colación en el presente caso, como base casacional, la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, es desechable, ya que dicho precepto por generalidad no tiene acceso al recurso extraordinario de casación (sentencias de 31 de diciembre de 1996 y 28 de diciembre de 1998) .

    Asimismo incurre en tal defecto, al esgrimir la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil -sin más detalles o concreciones-; ya que como dicho artículo 1281 consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos, y el artículo 1.282 es complementario del párrafo segundo del artículo 1.281; todo ello hace que no puedan alegarse dichos preceptos conjuntamente, ya que en el primer caso, su factor decisivo es de la interpretación las palabras y, en el segundo, es la intención evidente de los contratantes (sentencias de 23 de mayo de 1.996 y 28 de enero de 2.000 ) .

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que la Sala acuerda lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "FÁBRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de junio de 1997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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