STS 1067/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:5557
Número de Recurso144/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1067/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Raúl, Jesús María y Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda que les condenó por delito de tráfico de drogas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, el primero y segundo, y por la Procuradora Sra. Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, el tercero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha siete de agosto de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "1.- Con el ánimo de dedicarse al tráfico de drogas, en fecha 8-6-1999 es adquirida por un sujeto que aquí no ha podido ser juzgado la sociedad "Cortileoni, S.L.", con sede en Barcelona y cuyo objeto social era la actividad comercial de prendas de vestir. El mismo día se nombró, mediante escritura notarial, apoderado de dicha sociedad a Esteban, identidad esta falsa usada por el acusado Jesús María "Cortileoni, S.L.", que carecía de actividad económica y de ingresos, adquirió para el transporte de la droga el yate "Addaia III" por la cantidad de 10.000.000 ptas, que pagó en fechas 3-6-99 (900.000 ptas), 7-6-1999 (4.000.000 ptas) y 15-6- 1999 (5.100.000 Ptas.). Para vivienda y almacenaje de la droga alquilaron desde el día 28-7-1999 hasta el día 14-8-1999 dos chalets en la Urbanización Los Eucaliptos, edificio San Francisco, número 8 A y B de Sant Jaume d'Enveja. Igualmente, y con la finalidad de evitar que el transporte de la droga tuviera problemas o pudiera ser interceptado, Jesús María y otro contactaron con el Teniente Coronel de la Guardia Civil Raúl, destinado en la Jefatura de Personal de la Agrupación de Tráfico con sede en Madrid.- II.- El día 23-7-1999 el "Addaia III" zarpó del puerto deportivo de Sant Carles de la Rápita con Jesús María, Claudio y otros. El día 24 llegó a La Garrucha (Almería), de donde zarpó, tras repostar, al día siguiente, llegando a Torrevieja (Alicante) a última hora del día 26 y con la intención de repostar de noche, no pudiendo hacerlo al estar cerrado el surtidor hasta las 9 horas y donde el yate tuvo un problema eléctrico, impidiendo la tripulación a un técnico subir al yate para solventarlo. Igualmente Claudio abrió en Torrevieja una cuenta corriente donde fue ingresado por "Cortileoni, S.L." el importe del combustible repostado por el yate. Tras repostar zarpó, atracando en Sant Carles de la Rápita a las 7:45 horas del día 28-7-1999 con un cargamento de hachís de 4.420 Kilos, valorado en unos 1.436.925.000 ptas, cargamento que se ignora dónde fue recogido, siendo transportado en el barco por Jesús María, Claudio y otros no identificados. Jesús María y otro procedieron a descargar del barco 31 fardos de hachís de un peso de 35 Kg cada uno y los transportaron mediante coche al chalet de la urbanización Los Eucaliptos, edificio San Francisco, número 8, A de Sant Jaume d'Enveja, escondiéndolos debajo de la cama y en un armario empotrado de una habitación.- III.- A los efectos de garantizar el transporte de la droga sin problemas, el Teniente Coronel de la Guardia Civil Raúl que se alojó en el hotel "Carlos III" de Alcanar-Playa (Tarragona) desde el día 23-7-1999 (fecha en que zarpa el barco) hasta el día 25-7-1999, hotel que es pagado por "Cortileoni, S.L." a través de la Agencia Armand Tours, llamó por teléfono, identificándose siempre como Teniente Coronel de la Guardia Civil: el día 24-7-1999 al Teniente Comandante de puesto de La Garrucha parra que solventara un problema mecánico del barco "Addaia III", poniéndose en contacto directo con un guardia civil (33.399.046), al pasarle a éste el teléfono Jesús María, al que el Teniente Coronel agradeció personalmente el favor hecho al barco de "sus familiares". Posteriormente, volvió a llamar por teléfono al guardia civil para que solventara un problema con la zona de amarre del barco. En la noche del día 26-7-1999, el Teniente Coronel de la Guardia Civil Raúl, diciendo que estaba destinado en Tráfico de Sevilla, llamó por teléfono al guardia civil 52.786.024, destinado en el puerto de Torrevieja, para que facilitara el repostaje al barco "Addaia III" de "unos amigos" que iba a llegar al puerto, llegando posteriormente el barco pero no pudiendo repostar de noche al estar cerrado el surtidor hasta las 9 horas. Con anterioridad al viaje, el Teniente Coronel de la Guardia Civil Raúl se había estado preocupando por la realización del mismo, así: a) El 9.7-1999 realiza una llamada telefónica al Comandante de la G.C. de Tarragona Benito rogándole que "se interesara por unos amigos suyos, constructores de Almería y que habían hecho grandes favores a la G.C. y que tenían atracado el yate "Addaia III" en el puerto de Sant Carles de la Rápita"; b) El 17-7-1999, estando alojado en el hotel "Corona Tortosa" por cuenta de "Cortileoni, S.L.", se presentó en el puesto de la G.C. de Sant Carles de la Ràpita para agradecer personalmente las atenciones dispensadas a sus amigos del yate "Addaia III", siendo conocido dicho barco por los guardias civiles de Sant Carles de la Ràpita como "el yate del teniente coronel", al cual daban un trato de favor y procuraban ni tan siquiera acercarse; c) El 20-7-1999 realizó otra llamada telefónica al Comandante de la G.C. de Tarragona Benito para que éste realizara gestiones de tipo administrativo para prorrogar la situación de navegabilidad del yate, poniéndole el Comandante en contacto con otro guardia civil para solventar el tema; d) El 22-7-1999 llamó a Eugenia, encargada de buques de la Capitanía Marítima, para interesarse por el certificado necesario para la navegabilidad del yate, agradeciéndole la gestión mediante nueva llamada el día 30-7-1999 por la mañana; e) También el 4 de junio de 1999 realizó, a instancia de Jesús María, una llamada al Subteniente de la G.C. de Almería Sergio interesándose por la detención de un tal Carlos Daniel, conocido de Jesús María que había sido detenido con un importante alijo de hachís; f) Llamó en julio de 1999 al Comandante de la G.C. de Tarragona Benito interesándose por el resultado obtenido en las pruebas del permiso de conducir por un tal "Jesús María, hijo de un amigo suyo de los del barco "Addaia III".- "Cortileoni, S.L." ingresó en la cuenta de la Caixa de Catalunya del acusado Raúl las siguientes cantidades: 200.000 pts. el día 19- 7-1999; 50.000 pts el día 20-7-1999; 900.000 pts el día 22-7-1999; 450.0000 pts. el día 23-7-1999 (total: 1.600.000 pts). Igualmente se intentó ingresar el día 29-7-1999 en la misma cuenta de Raúl 1.600.000 pts, cantidad que procedía de un cheque (nº 8228633 de Barclays) emitido por un tal Marcos a favor de Juan Luis, no realizándose el ingreso al despertar el cheque sospechas en la Caixa de Catalunya y comprobar ésta que la cuenta contra la que se giraba el cheque no tenía saldo, motivo por el que no hizo el ingreso en la cuenta de Raúl. "Cortileoni, S.L." pagó, a través de la agencia Armand Tours, las estancias de Raúl y una acompañante femenina en el hotel "Corona Tortosa", entre los días 16 a 18-7-1999, y en el hotel "Carlos III" de Alcanar-Playa (Tarragona) entre los días 23 a 25-7-1999 y 30-7-1999 a 1-8-1999; así como el alquiler de los coches utilizados en los anteriores desplazamientos desde Madrid a la provincia de Tarragona.- IV.- Sobre las 21:30 horas del día 30-7-1999 amarra en el puerto de Sant Carles de la Ràpita una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, observando sus tripulantes que Jesús María y otro estaban descargando pesados bultos de un yate, el "Addaia III", y que, al verlos, los introducían precipitadamente en un coche con el que se fueron. Igualmente observaron que el yate esta sobrecargado hasta el punto de estar escorado y con la línea de flotación hundida, por lo que se dirigieron a inspeccionarlo, encontrando en cubierta a Gaspar, el cual accede al registro del yate, encontrándose algunos camarotes abiertos y llenos de fardos de hachís. Sobre las 22:50 horas accede al pantalán donde se encontraba el "Addaia III" un Citroen Xsara matrícula M-9729-XT, alquilado a cargo de "Cortileoni, S.L." y conducido por Raúl y con una acompañante femenina, ordenando los guardias 07.515.572 y 29.797.405 al conductor que parara el motor, no haciéndolo, subiendo la ventanilla e iniciando maniobra de huida marcha atrás que fue frustrada por un vehículo de la G.C. que se le coloca detrás y le corta el paso. Ante la imposibilidad de huir, Raúl se identifica como Teniente Coronel de la Guardia Civil.- V.- Averiguados los domicilios de los propietarios del yate, se procede a su registro con orden judicial a las 8 horas del día 31-7-1999, encontrándose en el chalet de la urbanización Los Eucaliptos, edificio San Francisco, número 8, A de Sant Jaume d'Enveja, escondidos debajo de la cama y en un armario empotrado de una habitación, 31 fardos de hachís de un peso de 35 kg cada uno, 500.000 pts. en metálico, varios teléfonos móviles y documentación. En este chalet se encuentra a Claudio, una chica, y, escondido debajo de una cama, a Jesús María.- VI.- Jesús María usaba normalmente la falsa identidad de Esteban, habiendo creado un DNI con dicho nombre, así como alterado un soporte auténtico de permiso de conducir también con tal nombre falso. Tales documentos falsos eran utilizados normalmente por el acusado.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- ABSOLVEMOS a Gaspar y a Carlos Daniel del delito de tráfico de drogas del que estaban acusados.- CONDENAMOS a Jesús María a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 36 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de tráfico de drogas que no causan un grave daño a la salud; y a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito continuado de falsedad en documento oficial.- CONDENAMOS a Raúl a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 36 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de tráfico de drogas que no causan un grave daño a la salud.- CONDENAMOS a Claudio a la pena de 3 AÑOS DE PRISION y multa de 18 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tráfico de drogas que no causan un grave daño a la salud.- Se acuerda el comiso de la droga, del dinero aprehendido y de todos los instrumentos del delito, entre ellos el "Addaia III" que se adjudican al Estado.- Se acuerda la disolución de la sociedad "Cortileoni, S.L."...".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por las representaciones de los acusados Raúl, Jesús María y Claudio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Raúl, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 852- Resulta imposible razonar con criterio lógico que el Tcol. Blanco conociera de manera directa y clara los propósitos que animaban al resto de los acusados, ya que no se encuentra ninguna referencia que afirme de manera directa e inequívoca que conocía los propósitos de los demás procesados y que se había comprometido a prestar su colaboración en la operación delictiva. Por ello entendemos la procedencia de este motivo de casación, y en virtud del principio penal "in dubio pro reo", en conexión con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Constitución, debe ser absuelto mi mandante por cuanto no hay prueba de cargo, sin tan siquiera indiciaria, que acredite la participación en los hechos enjuiciados.- MOTIVO SEGUNDO.- I.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, número 1 de la LECrim, por indebida aplicación de mi mandante de los arts. 368, 369.3, 369.9, 370, y 22.7 del Código Penal.- No consta acreditada la participación de mi mandante en los hechos delictivos, en virtud del principio "in dubio pro reo", se ha producido una indebida aplicación de dichos preceptos del Código Penal al Tcol. Blanco, por cuanto ni es autor, ni cómplice ni encubridor de los citados hechos.- II.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, 2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús María, se basa en los siguientes motivos de casación: A) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio se recoge tanto a nivel internacional, como nacional en el art. 18.2 de la Constitución Española y el 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la entrada y registro en un domicilio constituye, en principio, una grave restricción de uno de los derechos más elementales y trascendentes de la persona.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Claudio, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr, por vulnerar la sentencia el art. 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia.- Subsidiariamente, en el caso en el que se entendiera que procesalmente los Fundamentos del presente recurso encuadran en el art. 849.1 ó 2 de la L.E.Cr, se alegan los referidos artículos como cauce para la vulneración del principio de presunción de inocencia que constituye el fundamento de este motivo.- MOTIVO SEGUNDO.- Correspondiente a la declaración de violación del art. 18.2 de la Constitución Española, se alega al amparo también del art. 852 de la L.E.Crim, adhiriéndose a esta parte a la alegación realizada por dicho motivo por la representación de D. Jesús María, sin que sea necesario desarrollar de nuevo dichas alegaciones solicitando se tenga al mismo por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto que se juzga, existe innumerables indicios que hacen decaer el principio presuntivo que se pretende. Como principales, y resumiendo, tenemos: a) Las innumerables llamadas telefónicas efectuadas a distintos miembros de la Guardia Civil con el exclusivo fin de facilitar el tránsito del barco que contenía la droga aprehendida y evitar así cualquier intervención policial en el descubrimiento del tráfico ilícito, con la disculpa, unas veces, de que el yate era propiedad de unos familiares suyos, y otras, de que se trataba de amigos que habían prestado servicios relevantes al Benemérito Cuerpo. Incluso, probado ha sido, que en ocasiones hizo visitas personales al puesto de la Guardia Civil de Sant Carles de la Rápita, donde se hallaba atracado el barco, con el mismo propósito. Tal era su insistencia en la protección de la nave que los guardias de esa localidad lo llamaban "el yate del Teniente Coronel.". b) Para mejor realizar su ilícita labor se hospedó en diversos hoteles de Tarragona, no obstante estar destinado en Madrid, habiéndose sido pagada su estancia por la empresa "Cortileoni, S.L.", creada precisamente para realizar el tráfico de drogas de que se trata. c) Cuando en la noche del día 7 de julio de 1.999, el yate es rodeado por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, el recurrente se hallaba en el puerto dentro de un coche alquilado por dicha sociedad, y al ordenarle los agentes que parara el motor, lejos de hacerlo, inició una maniobra de evasión marcha atrás, aunque no logró huir. d) Es importante resaltar que recibió de la tan repetida sociedad, en los días inmediatamente anteriores a que el barco zarpara, la cantidad de 1.600.000 ptas. y una cantidad semejante el día después de que el yate llegara con la droga a Sant Carles de la Rápita.

En este último punto, el recurrente emplea la coartada de que las cantidades recibidas lo fueron con motivo de servir de intermediario en un negocio de chatarra, pero sin demostrar de forma alguna la existencia de tal negocio, habiendo considerado la Sala, con buen criterio, que tal coartada en vez de servir de prueba exculpatoria, constituye más bién un contraindicio.

El Tribunal "a quo" ha valorado toda la prueba existente con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se divide en dos partes:

  1. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368, 369 .3 y 9, 370 y 22.7 del Código Penal.

    Esta parte del motivo carece de desarrollo y, además y en todo caso, contradice los hechos probados, por lo que bién pudo ser inadmitido "a límine" por aplicación del artículo 884.3º de la Ley Procesal.

  2. Esta segunda parte se alega con sede en el artículo 849.2º de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

    Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    En el supuesto enjuiciado se señala como base del pretendido error, un fax recibido por el acusado de la sociedad "Cortileoni S.L.", enviado por la empresa marroquí SAVAMO, en el cual se especifica las toneladas de chatarra, la descripción de ésta, el precio y las condiciones de venta internacional, fax que, según tesis recurrente, demuestra que el acusado se dedicaba a este negocio.

    Olvida sin embargo el recurrente que ese documento, no sólo carece de la naturaleza documental requerida en este caso, sino que de ningún modo sirve de prueba a los efectos pretendidos, ya que pudo perfectamente ser amañado o "inventado" por la parte interesada. Hizo bién, por tanto, la Sala de instancia en no tenerlo en cuenta para nada, a no ser para demostrar que la coartada a que antes nos hemos referido, es falsa.

    Se rechaza el motivo

    RECURSO DE Jesús María

    UNICO.- Este recurrente plantea un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución en cuanto recoge el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se refiere a la diligencia de entrada y registro en el barco que contenía la droga incautada.

    Para resolver el problema que aquí se plantea, consideramos necesario hacer mención del "factum" en lo que aquí interesa. En este sentido tenemos lo siguiente: El día 30 de julio de 1.999, sobre las 21'30 horas, llegó al puerto de Sant Carles de la Rápita una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, observando sus componentes que el aquí recurrente y otra persona estaban descargando pesados bultos del yate "Addaia III", y al ver a los agentes, los introdujeron precipitadamente en un coche con el que se fueron, comprobando así mismo que el yate estaba sobrecargado hasta el punto de estar escorado y con la línea de flotación hundida. En vista de ello se dirigieron a inspeccionarle, encontrando en la cubierta a Gaspar, quien les manifestó que no podían subir, por lo que los agentes procedieron a realizar una inspección exterior, "observando a través de un ojo de buey los fardos característicos del transporte de hachís, perfectamente reconocibles por los guardias dada su experiencia en estas labores". Ante esta comprobación visual, se dirigieron de nuevo al referido Gaspar quien, muy nervioso, "accedió al registro del yate, encontrándose algunos camarotes abiertos y llenos de fardos de hachís".

    Ante tales hechos, no puede tacharse de ilegal y contrario al artículo 18 de la Constitución el registro efectuado, dado que:

    1. Después de la comprobación visual efectuada a través de un ojo de buey del barco, se puede afirmar que nos hallamos ante un delito flagrante o "cuasi" flagrante, pués desde el primer momento se pudo comprobar la ilicitud del cargamento que contenía el barco.

    2. En todo caso, existió consentimiento del único ocupante del yate, que realizaba en aquellos momentos las labores de encargado del mismo.

    3. Finalmente, dada la distribución de los fardos de hachís en algunos camarotes, no puede hablarse de la existencia de domicilio, sino de un simple almacén, no protegido por la inviolabilidad requerida por el mencionado precepto constitucional, ya que, además, de ninguna manera consta que la diligencia se extendiera a otros camarotes o partes de la embarcación destinadas a ser habitadas por los tripulantes. En este sentido, es constante jurisprudencia que los almacenes carecen de la naturaleza jurídica de domicilio (Sentencias, entre otras, de 16 de mayo de 2001 y de 2 de abril de 2004).

    Se desestima el único motivo.

    RECURSO DE Claudio

PRIMERO

El primer motivo tiene sostén en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución. Respecto a este recurrente, existen pruebas tan evidentes de su autoría, como son las siguientes:

  1. Cuando el 23 de julio de 1.999 zarpó el barco del puerto de Sant Carles de la Rápita, el acusado estaba embarcado en él como un miembro más de la tripulación, cualidad que tenía cuando al día siguiente llegó a La Garrucha (Almería) y, tras repostar, atracó en Torrevieja (Alicante) a última hora del día 26 con intención también de repostar, no pudiendo hacerlo, dado que el surtidor estaba cerrado, hasta las nueve de la mañana del día siguiente.

  2. Su intervención directa e importante en toda la operación de traslado de la droga queda aún más patente si tenemos en cuenta que fué el propio Claudio el que abrió en una sucursal bancaria de Torrevieja una cuenta corriente en donde se ingresó en nombre de la entidad "Cortileoni S.L." el importe del combustible repostado.

  3. Cuando el día 31 se registró el chalet en donde se hallaba depositada parte de la droga que había sido sacada del yate, se encontraba en el mismo el ahora recurrente.

La coartada de que se trataba del simple cocinero del buque y que desconocía un cargamento, carece de la más mínima credibilidad, no sólo por lo dicho, sino además porque el día 22 del mismo mes y año se personó, junto al que dijo ser dueño del yate, ante el Registro de Buques de la Capitanía Marítima, apartando el acusado una titulación de patrón de yate, lo que dió lugar a que se autorizara el embarque. Este hecho fué declarado en el acto del juicio oral por la encargada del Registro, Eugenia.

Todos estos indicios hacen necesariamente decaer el principio presuntivo alegado, según razona, con lógica evidente, la Sala en la sentencia impugnada.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

También con sede en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega haberse conculcado el artículo 18.2 de la Constitución en la diligencia de entrada y registro del barco.

El recurrente se limita a adherirse al recurso de Jesús María relativo a esta misma pretensión. Por ello nos remitimos a lo ya dicho sobre esta cuestión en ese recurso.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Raúl, Jesús María y Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha siete de agosto de dos mil tres, que les condenó por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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