ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8305A
Número de Recurso2856/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente (QUALICONSULT), en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se sigue en esta Sala con el nº 2856-2017, solicitó, en el escrito de interposición del recurso, al amparo del artículo 233 LRJS , la unión a los autos de tres documentos: la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016 ; la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 2016, rec. 257/2016 y el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el incidente concursal nº 1474/2014.

La Salas por Auto de 21 de febrero de 2018, acordó no admitir los documentos presentados. Entre otras razones, la Sala entendió que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 233 LRJS , al no constar la firmeza de las resoluciones judiciales que se pretendían incorporar.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, la mercantil recurrente ha vuelto a solicitar la incorporación a autos de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016 , acompañada del Auto de inadmisión dictado por esta Sala con ocasión del Rcud. 939/2017 , con lo que queda acreditada la firmeza de aquélla resolución.

Del indicado escrito se dio traslado a la parte recurrida que interesó la inadmisión de los documentos cuya unión pretende la recurrente, y al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que no procede la unión a autos de los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a la admisión de documentos, por lo que se refiere a la incorporación de sentencias es constante en condicionar su admisión a que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

SEGUNDO

La Sala entiende que la sentencia cuya aportación y unión a autos se pretende no tiene el carácter de condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada en el recurso. Por un lado, porque la sentencia recurrida aborda una cuestión de fondo radicalmente distinta de la que se examina en la sentencia cuya incorporación se pretende; y, por otro, porque estamos en un recurso extraordinario en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y en el que, por definición, la contradicción -caso de apreciarse- sólo puede existir entre sentencias que, al tiempo de la interposición del recurso, hubieran adquirido firmeza; cualidad que, evidentemente, no tenía la sentencia cuya incorporación ahora se pretende y que en nada puede influir en el examen de la contradicción que, por otra parte, únicamente puede hacerse respecto de las sentencias que, en su momento, fueron invocadas.

En el escrito de solicitud de incorporación de documentos, la mercantil solicitante alega que el criterio de la sentencia recurrida es contradictorio con el de la sentencia cuya incorporación ahora pretende. Con ello, se quiere introducir en el examen del recurso que debe efectuar esta Sala, un elemento que deriva de la sentencia no firme en el momento de interposición del recurso y que no fue seleccionada como contradictoria a los efectos del recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que evidencia que su contenido nunca podría resultar condicionante o decisivo para la resolución del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por la representación letrada de la mercantil recurrente QUALICONSULT, Sociedad con acciones simplificadas. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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