STS 1841/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:7446
Número de Recurso2387/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1841/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Eugenio y Luis Manuel , y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida a dichos acusados por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte los recurridos Serafin y Domingo , estando los acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y los recurridos representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Bilbao instruyó Procedimeinto Abreviado con el nº 24 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1) En la madrugada del día 29 de enero de 1.992, la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil dispuso un operativo destinado a la captura de los miembros "liberados" del denominado "comando Bizkaia de la organización terrorista ETA, y de sus colaboradoes, así como al desmantelamiento de la estrutura de dicha banda armada, que se coordinó desde el centro de mando del acuartelamiento de DIRECCION000 en Bilbao, de modo que las diligencias que hubieron de llevarse a cabo, bajo nº 19/92, desde un principio, tanto con respecto de la actuación en Bizkaia como con las desenvueltas en la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, tuvieron como Instructor al capitán de dicho Cuerpo Luis Manuel , con T.I.M. nº NUM001 y como Secretario al teniente Eugenio , con T.I.M. nº NUM002 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    1. ) En el seno de este operativo, encaminado a la detención de personas relacionadas con ETA y con alto riesgo de que dispusieran de armas, agentes uniformados y armados con sus cascos, chalecos y demás pertrechos, de la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, procedieron a volar mediante explosivos la puerta de entrada de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM003 , de la localidad de Basauri. Una vez derribada la puerta, entraron rápidamente por el pasillo y mientras algunos otros se emplearon en reducir a Marcos y Bartolomé , activistas de ETA, dos agentes accedieron a la habitación donde se hallaba, junto a su esposa, Domingo , a quien placaron contra el suelo con la finalidad de inmovilizarle y de evitar una reacción ofensiva por su parte.

    2. ) Igualmente, con intención de detener a colaborador de la repetida banda armada, miembros de la Guardia Civil, con uniformidad y armamento ignorados, penetraron en el domicilio donde vivía Serafin , en la CALLE001 , nº NUM004 de Santurzi, el cual, en presencia de su padre, se enfrentó a los agentes actuantes y hubo de emplearse uno de éstos para reducirle, lanzándole al suelo.

    3. ) Detenido Domingo fue entregado a agentes de paisano, miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil, quienes los trasladaron hasta el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 en Bilbao. Detenido Serafin , fue trasladado a DIRECCION000 por los agentes que le detuvieron. Después de varias horas, ese mismo día 29 de enero, se les trasladó a cada uno de los detenidos a la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, donde se les tomó delaración formal por primera ocasión, permaneciendo incomuncados a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2 hasta que pasaron cada cual a inmediación judicial el 2 de febrero de 1.992.

    4. ) El día 3 de febrero de 1.992, a su ingreso en el Centro Penitenciario Madrid-2 Serafin fue sometido a un exámen médico, comprobándose que presentaba las lesiones siguientes:

      1) Equimosis periocular de ojo izquierdo; 2) hemorragia puntiforme subconjuntival en ojo izquierdo con visión y motilidad conservada; equimosis de 3-4 cm. en hombro derecho; 3) escoriación en talón de pie izquierdo de 1 cm. de diámetro, 4) escoriación en cara interna de segundo dedo de pie derecho.

      Antecedentemente, informado por la médico-forense de la Audiencia Nacional, había presentado lesiones que habían evolucionado espontáneamente a la curación:

      El 29 de enero de 1.992, 5) pequeño hematoma en párpado inferior derecho; 6) erosiones en región mandibular izquierda; 7) hematomas de sujeción en brazo derecho y antiguos en brazo izquierdo; 8) erosiones a nivel external, el 30 de enero, 9) pequeña zona de contusión cara posterior pierna izquierda, el 2 de febrero de 1.992, 10) costra por erosión en rodilla derecha; 11) inflamación por roce en los dedos de los pies.

      Las lesiones que no habían curado el 3 de febrero presentaban una evolución de entre 3 y 4 días, descartándose otras subyacentes, y requirieron de una única asistencia facultativa, curando sin secuelas en plazo inferior a los quince días, y no hubieran impedido dedicarse a sus ocupaciones habituales al perjudicado.

    5. ) Domingo , el mismo día 3 de febrero, a su ingreso también en el Centro Penitenciario Madrid-2, fue sometido a un examen médico, verificándose que presentaba las lesiones siguientes:

      1. Tumoración-hematoma en región occipito-parietal izquierda de 1 cm. de diámetro, b) aplastamiento desviación izquierda de apéndice nasal; desviación septal probable con fractura de huesos propios consolidada; c) equimosis extensas (varias) de 3x2 cm. en cara interna de brazo derecho; d) equimosis de 2x3 cm. en flanco izquierdo; e) escoriación en tobillo derecho.

      Antecedentemente, informado por la médico-forense de la Audiencia Nacional, había presentado lesiones que habían evolucionado espontáneamente a la curación:

      El 29 de enero de 1.992, f) escoriación en dorso nasal; el 31 de enero, g) hematoma verde amarillento en dorso nasal.

      Las lesiones que no habían curado el 3 de febrero presentaban una evolución de entre 3 y 5 días, y requirieron de una única asistencia facultativa, no residuando secuelas, y curando luego en plazo inferior a quince días, sin que hubieran impedido dedicarse a sus ocupaciones habituales al ofendido. 7º) Las lesiones que padecieron los detenidos, todas de origen contusivo directo o de mecanismos de roce y arrastre, las de números 1, 2, 5, 6, 8 y 9 del ordinal quinto anterior, correspondientes a Serafin , y las de letras a, c, d, e, f y g del ordinal sexto anterior, correspondientes a Domingo , estuvieron causadas por malos tratos que les fueron infligidos, algunos en el cuartel de DIRECCION000 de Bilbao y otros que se produjeron en la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, por agentes de la Guardia Civil cuya identidad no ha podido ser determinada, con el fin de quebrantar la voluntad de los detenidos y obtener de ellos información relativa a la organización terrorista ETA a la que estaban vinculados.

      Las lesiones 3 y 4 de Serafin fueron consecuencia de caminar descalzo después de ser detenido, las lesiones de la letra b) de Domingo procedían de una fractura nasal antigua previa a la detención.

    6. ) El Instructor del atestado general de las diligencias policiales abiertas por razón del operativo, Luis Manuel , y el Secretario que certificaba lo actuado, Eugenio , tuvieron cabal conocimeinto de que a Serafin y Domingo se les maltrataba por agentes de la Guardia Civil en el desarrollo de la investigación, así como de la finaldiad perseguida con ello, sin que hicieran nada para impedirlo o paliar sus resultancias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar como condenamos a Luis Manuel y a Eugenio como autores responsables de un delito de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabiltiación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio durante le tiempo de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Serafin y a Domingo , en la cantidad, para cada uno, de seiscientas mil pesetas (600.000 ptas.), siendo responsable civil subsidiario del pago el Estado, y a cargo de los condenados las costas procesales de la acusación particular.

    Ratificamos la resolución que declara la solvencia de los condenados, y que dictó el Juez Instructor con fecha 2 de octubre de 1.996, en la respectiva pieza separada de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados

  4. - La representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de garantías constitucionales, por infracción del principio non bis in idem implícitamente incluído en el art. 25.1 de la Constitución, así como por infracción de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones en relación con lo dispuesto por el art. 10.2 y 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos civiles y Políticos de 1.966. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la valoración de la prueba padecido por el Tribunal de instancia, acreditado por documentos literosuficientes que obran en la causa y que no se encuentran contradichos por ninguna prueba.TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de las garantías constituicionales y concretamente por infracción del art. 24. de la Constitución, principio de presunción de inocencia, e infracción del art. 9.3 de la Constitución. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 204 bis del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 565 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 9.10 del código Penal de 1.973.

    El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) y el de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la constitución Española), en relación con el delito de torturas del art. 204 bis "in fine" y éste con el párrafo 2º del mismo precepto penal por el que han sido condenados los acusados.

  5. - En el trámite conferido los recurridos Serafin y Domingo .impugnaron los recursos.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 29 de octubre de 2002 con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Aguilar Fernández que pidió la estimación de sus recursos; del Letrado recurrido Don Pedro María Landa Fernández que se opuso a los recursos, y del Ministerio Fiscal que pidió la estimación de su recurso, apoyando el tercer motivo de los condenados e impugnando el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª. Comisión), en sentencia de fecha quince de febrero de dos mil uno, condenó a los acusados Luis Manuel y Eugenio , como autores responsables de un delito de torturas del art. 204 bis del Código Penal de 1973, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabilitación especial, por estimar que dichos acusados, como Instructor y Secretario, respectivamente, de las diligencias policiales instruidas con ocasión de un operativo destinado a la captura de miembros "liberados" y colaboradores del denominado "comando Bizkaia" de ETA -ordenado por la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil y desarrollado en la madrugada del día 29 de enero de 1992-, en su condición de garantes de los detenidos en aquella operación, tuvieron conocimiento y toleraron que por los agentes de la Guardia Civil dependientes de ellos se ejercieran violencias externas - causantes de las lesiones que se describen en el "factum" de la sentencia recurrida- sobre los detenidos Serafin y Domingo , en las diligencias de investigación del correspondiente atestado, "con la finalidad de obtener una información".

Contra la anterior resolución, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal -que ha formulado un único motivo por infracción de precepto constitucional- y la representación de los dos acusados -que ha articulado, en el suyo, seis motivos: dos por infracción de precepto constitucional (el primero y el tercero), uno por error de hecho (el segundo) y los restantes por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia "la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) y el de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución Española), en relación con el delito de torturas del art. 204 bis "in fine" y éste con el párrafo 2º del mismo precepto penal por el que han sido condenados los acusados".

Fundamenta su impugnación el Ministerio Fiscal en "la inexistencia de prueba de cargo y la imposibilidad racional de inferir, sobre la base de la prueba practicada, que los malos tratos que sufrieron los detenidos ( Serafin y Domingo ) por parte de miembros de la Guardia Civil tuvieron por finalidad obtener su confesión o testimonio y que los acusados, conociendo de su existencia y de su finalidad nada hicieron para impedirlo o paliar sus resultancias".

En el desarrollo del motivo, el Ministerio Fiscal, tras referirse a los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, examina los "Fundamentos jurídicos" de la misma, particularmente el cuarto, en el que se analizan "cuáles han sido las fuentes de la prueba, y cual ha sido la valoración dada por el Tribunal sentenciador a la prueba practicada, para terminar señalando unas conclusiones acordes con lo narrado en los "hechos probados". Y, a este respecto, destaca que el Tribunal cita "como fuentes principales de prueba el testimonio de los detenidos/lesionados y las periciales- médicas y como secundarias la declaración de los acusados y el testimonio de los guardias civiles que intervinieron en la operación policial". A los primeros no les reconoce valor probatorio, salvo "lo que resulta objetivable médicamente", las pericias médicas "acreditan la realidad de las lesiones, su naturaleza y fecha o período de causación", el testimonio de los acusados "es de contenido puramente negativo", y los de los miembros de la guardia civil que intervinieron en la operación policial "nada aportan" sobre los malos tratos. Con estos antecedentes, la Sala de instancia, "sobre la base de la "parte no contradictoria del testimonio de los acusadores" (...) la secuencia de los dictámenes de la médico-forense en relación con los partes médicos de prisiones (...) y .. la data de las lesiones, considera acreditado: * La existencia de las lesiones (...). * Que las lesiones fueron causadas por miembros de la guardia civil, no identificados, encargados de su vigilancia y custodia (...). * Que las lesiones fueron causadas en el período de tiempo que media entre la detención e ingreso en prisión (...) * Que los maltratos a los detenidos tuvieron por finalidad obtener información relativa a la organización terrorista ETA. Y, * Que los acusados tuvieron un claro conocimiento del maltrato a los detenidos y de su finalidad sin que hicieran nada para impedirlo".

El Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto la competencia del Tribunal casacional para verificar la racionalidad de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, sostiene que, en el presente caso, "la sentencia de instancia, .., no elimina ni mucho menos la equivocidad en que, con visos de razonabilidad y de probabilidad, pudiera haber incurrido la inferencia obtenida", por cuanto "la existencia razonable de una conclusión alternativa de signo exculpatorio, inferida con arreglo a criterios de la experiencia y de la lógica humana, se hace clara y evidente". En suma, el Ministerio Fiscal sostiene que no ha resultado debidamente probada la "finalidad de obtener una confesión o testimonio", ni que el instructor y el secretario conocieran y consintieran la realización de los maltratos". Los datos manejados por el Tribunal de instancia -se dice- no le permiten llegar a las conclusiones a que ha llegado sobre dichos extremos. "La sentencia -concluye el Fiscal- impone una responsabilidad quasi-objetiva a Instructor y Secretario al hacerles responsables por unas lesiones de tan poca entidad y apariencia externa".

En la misma línea, la representación de los dos acusados, señores Luis Manuel y Eugenio , formula su tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de garantías constitucionales y, concretamente, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia y por infracción del artículo 9.3 de la Constitución que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Dice esta parte recurrente que "la sentencia dictada llega a la conclusión de que mis representados tuvieron cabal conocimiento de que los malos tratos que se estaban produciendo sin prueba legítima de cargo para ello y realizando una valoración de la prueba indiciaria ilógica y arbitraria, infringiendo así el principio de presunción de inocencia y el principio de interdicción de la arbitrariedad, artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución".

"La Sala condena a mis representados -dice esta parte recurrente- a pesar de reconocerse expresamente que no consta ni cuándo se infligieron los malos tratos, ni cómo se causaron las lesiones, ni quiénes fueron los autores materiales de tales malos tratos. Para llegar a tal condena, la Sala "a quo" señala que mis representados actuaron como Instructor y Secretario, lo que evidentemente es un hecho antecedente, pero no un indicio, ..". "La conclusión a la que se llega por el Tribunal "a quo" de que conocieron cabalmente que se estaban produciendo malos tratos resulta, por ello, arbitraria e ilógica por un doble motivo, pues, por un lado, si se basa el conocimiento en la existencia de las lesiones, es evidente que el conocimiento resulta "ex post", con lo que resulta arbitrario concluir que se conoció que se estaban produciendo (en presente) lo que, como máximo, se podría afirmar que se conocía que se habían producido (en pasado); y, de otro lado, resulta asimismo ilógico y arbitrario concluir del hecho base (mínimas lesiones constitutivas de falta, perfectamente compatibles con una detención en la que hubo que emplear la fuerza física para reducir a los detenidos, dada su extremada peligrosidad), el hecho consecuencia (que las lesiones son producto de torturas infligidas con objeto de arrancar una confesión a los detenidos). La conclusión contraria, esto es, que las nimias y superficiales heridas que presentaban los detenidos eran producto de una detención violenta o de la propia conducción no sólo resulta perfectamente lógica, sino que se encuentra incluso avalada por el hecho de que ni en sus declaraciones ante la Guardia Civil ni posteriormente en sus declaraciones ante el Juzgado los detenidos denunciaran haber sufrido malos tratos". Por lo demás -se dice también-, "la Sala no realiza un proceso de inferencia propia, sino que se vale del proceso de inferencia que realizó esta Excma. Sala con ocasión de la sentencia de 18 de julio de 1997", mas "tal sustitución de razonamiento concreto del caso por la técnica de insertar el proceso deductivo de otro supuesto, en sí, resulta irregular y tal irregularidad se torna en arbitrariedad cuando se "importa" el razonamiento ajeno respecto de hechos absolutamente dispares".

Dada la identidad sustancial de ambos motivos procede su examen conjunto.

El derecho a la presunción de inocencia, que el art. 24.2 de la Constitución proclama como uno de los derechos fundamentales de la persona, se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. Por lo demás, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia determina un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente, y que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo, de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él haya tenido el acusado (v., por todas, la sª T.C. núm. 303/1993). Por lo demás, la prueba apta para poder desvirtuar la presunción -iuris tantum- de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, puede ser tanto directa como indirecta o indiciaria, (v. art. 386.1 LEC. y, por todas, las ss. del T.C. núms. 174 y 175/1985). Mas, para la validez y posible eficacia probatoria de esta última, es menester que el Tribunal explicite el iter discursivo que haya seguido desde los indicios - que, en principio, han de ser plurales, convergentes y debidamente acreditados por prueba directa- hasta el hecho consecuencia que se declare probado.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones (art. 120.3 C.E.), con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustenten y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E.) y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Por todo lo dicho, el control que debe efectuar este Tribunal cuando en la casación se denuncia -como aquí sucede- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tiene un triple alcance: ante todo, ha de comprobarse si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo; en segundo término, en su caso, si dicha prueba ha sido obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales; y, en último término, si, de existir prueba de cargo legalmente obtenida, la misma ha sido valorada razonablemente y tiene entidad suficiente para acreditar la imputación que se haya hecho a los acusados. Existencia, legalidad, razonabilidad y suficiencia constituyen, pues, los aspectos relativos a la prueba que deben ser examinados por este Tribunal en el trámite casacional (v., por todas, la sª de 10 de diciembre de 2001).

TERCERO

En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha dedicado el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia a la justificación del relato de hechos que declara probados, es decir: que los acusados - Luis Manuel y Eugenio -, Instructor y Secretario de las diligencias policiales abiertas con motivo del operativo en el que fueron detenidos, entre otros presuntos miembros y colabores de ETA, Serafin y Domingo , "tuvieron cabal conocimiento de que (...) se les maltrataba por agentes de la Guardia Civil en el desarrollo de la investigación, así como de la finalidad preseguida con ello, sin que hicieran nada para impedirlo o paliar sus resultancias". Los referidos malos tratos fueron la causa de las lesiones sufridas por los citados detenidos -descritas convenientemente en el factum- y la finalidad perseguida la de "obtener de ellos información relativa a la organización terrorista ETA a la que estaban vinculados" (v. H.P.).

El Tribunal de instancia -como ya hemos dicho-, bajo el epígrafe "Justificación del relato de hechos", expone en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, con extraordinario detalle, las pruebas de que ha dispuesto y la forma en que las ha valorado. Como "fuentes de la prueba" se citan, en primer término, "las declaraciones de los perjudicados" (los señores Serafin y Domingo ) y los "informes médicos acopiados, de la médico-forense al servicio del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Julieta , de Romeo y David , médicos de instituciones penitenciarias, y de Eva de la Cavada Hoyo, médico-forense de esta Audiencia"; y como "fuentes personales secundarias" las "declaraciones de los acusados", las "de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del Sr. Serafin (...) y del Sr. Domingo (...), y la "del abogado vizcaíno Armando ". Todo ello, finalmente, "se cohonesta con fuentes documentales obrantes en los autos principales y la pieza separada de reproducción del atestado general por el cual los acusadores fueron presos".

"El testimonio de los dos acusadores y las lesiones que acreditan los facultativos en unos determinados momentos históricos -se dice- son los que conducen al relato de hechos probados, y por ende, a derribar la verdad interina de inculpabilidad de los dos acusados".

Seguidamente, bajo el epígrafe "Valoración de la prueba", el Tribunal examina las distintas pruebas practicadas, refiriéndose, en primer lugar, a las declaraciones de los perjudicados. A este respecto, destaca el Tribunal sentenciador como relevante y significativo que, en el presente caso, "el arranque del proceso penal no surgió de la denuncia de los acusadores -aunque presos, que contaban con asistencia letrada avezada- que sólo se personan en junio de 1995, en Bilbao, sino del deber de oficio del Juzgado de Alcalá de Henares, como consecuencia de los diversos partes de lesiones que Instituciones Penitenciarias remitiera" y, tras diversas consideraciones, concluye que "no se puede dejar probado el lugar concreto de comisión de las lesiones que se denuncian, ni cuáles fueron los expedientes prácticos de causarlas (....) y es misión prácticamente imposible deslindar en concreto si hay una porción de datos exacta, sobre un fondo añadido dramatizador y fabulado". "La relajación del requisito de credibilidad (del testimonio de los acusadores) no se combina con un relato perseverante y coherente y no lleva certidumbre al tribunal".

Por lo demás, los "informes forenses durante la detención en la Dirección General de la Guardia Civil", -se dice- "son de lo más inconcluyentes, ya que no se aventuran mecanismos de producción o la sucesión cronológica exacta". "En todo caso (en cuanto al Sr. Serafin ) -se dice-, está la visible contusión del ojo izquierdo desde el primer día 29, pero también un pequeño hematoma en el párpado inferior del otro ojo". Y se viene a concluir que "nada explica estos datos aparte de originación en el maltrato indagatorio por el que se acusa".

Respecto de los acusados, se dice que " Luis Manuel y Eugenio aseveran que actuaron como Instructor y Secretario del atestado tanto en Bilbao como en Madrid, y que fueron los responsables del mismo durante todo el transcurso de la operación". "Eugenio estuvo presente en el registro domiciliario de la vivienda de Domingo , y afirma que comunicó al Instructor la detención de éste y que hubo resistencia. En ningún momento afirma que supiera y comunicara que tenía lesiones. (...) Luis Manuel tomó declaración a Serafin (...) y en su declaración sumarial (folio 325) dice que le vio un hematoma o algo en el ojo. Niega haber tenido contacto con Domingo ". Y se concluye que "son posturas no auténticamente veraces". Y, en definitiva, se dice que "se declara probado que conocieron cabalmente los maltratos, y la línea de defensa es que no pudieron conocerlos, y en su caso evitarlos. Lógicamente no hay prueba directa de una conciencia, pero sí presuntiva (...) (el subrayado es nuestro).

En el marco de esta valoración -sintéticamente expuesta aquí-, dice el Tribunal de instancia que "resta, no obstante, certeza sobre la existencia de una violencia desde agente externo, generadora de los resultados lesivos que se describen en el fáctico, y que se produjo por quienes regularmente privaban de libertad a los Sres. SerafinDomingo (agentes de la Guardia Civil que actuaban en las diligencias de investigación del atestado), durante el tiempo en que lo hicieron, y con la finalidad de obtener información". "Ello se asienta -concluye el Tribunal- en la parte no contradictoria del testimonio de los acusadores, en la secuencia de los dictámenes de la médico-forense, comparados con los que justificaron las Diligencias Previas (partes de Prisiones), y en la data de las lesiones" (el subrayado es nuestro).

Con estos antecedentes, importa destacar: 1º) Que nadie cuestiona que a los SerafinDomingo les fueron causadas las lesiones que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida durante el período de tiempo transcurrido entre el momento en que fueron detenidos -el 29 de enero de 1992- y el en que ingresaron en el Centro Penitenciario Madrid-2 -el 3 de febrero del mismo año-. 2º) Tampoco se cuestiona que los acusados -Luis Manuel y Eugenio - actuaron como Instructor y Secretario del atestado tanto en Bilbao como en Madrid. 3º) Tampoco que dichas lesiones les fueron causadas por los agentes de la Guardia Civil que les detuvieron y custodiaron durante ese tiempo (se trata, sin duda, de una inferencia razonable). 4º) No está acreditado, por el contrario, dónde, cuándo ni por quién les fueron causadas dichas lesiones. 5º) El Tribunal sentenciador declara probado igualmente: 1) que los agentes de la Guardia Civil causantes de las referidas lesiones "actuaban en las diligencias de investigación del atestado, durante el tiempo en que lo hicieron"; 2) que ello fue "con la finalidad de obtener una información"; y, 3) que los acusados, Sres. Luis Manuel y Eugenio , conocieron estos hechos y la finalidad perseguida, "sin que hicieran nada para impedirlo o paliar sus resultancias".

La detención de los señores Serafin y Domingo , el día 29 de enero de 1992, en el curso de un operativo destinado a la captura de miembros y colaboradores del "comando Bizkaia", por agentes de la Guardia Civil, su traslado a Madrid el mismo día a las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en las que permanecieron hasta que pasaron a la presencia judicial el día 2 de febrero siguiente, para ingresar finalmente en el Centro Penitenciario el día 3 del mismo mes, que durante ese período de tiempo les fueron causadas las lesiones que se describen en el "factum", y que los acusados -Sres. Luis Manuel y Eugenio - fueron Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado instruido, hasta el momento de la entrega de los detenidos al Juez Central de Instrucción nº 2, constituyen un conjunto de hechos debidamente probados, reconocidos y no cuestionados. Sí se cuestiona, en cambio, la afirmación del Tribunal de instancia de que las referidas lesiones les fueran causadas por los agentes de la Guardia Civil durante la investigación, para obtener de ellos una información, y que los acusados -Instructor y Secretario del correspondiente atestado- tuvieran conocimiento de ello y lo toleraran, al no haber hecho nada para impedirlo o paliar sus resultancias y, sobre este particular, manifiesta el Tribunal que "lógicamente no hay prueba directa (...), pero sí presuntiva".

De cuanto queda dicho, se desprende que en el presente caso ha existido prueba de cargo y que la misma ha sido obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales. Nada se ha cuestionado al respecto. Resta por analizar, por tanto, si la valoración del material probatorio de la causa puede considerarse razonable desde el punto de vista de su estructura lógica y, por ende, no arbitraria. Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto: A) En cuanto a las fuentes de prueba principales (los testimonios de los perjudicados y los informes periciales médicos), que el Tribunal de instancia ha dicho -respecto de los primeros- que la relajación del requisito de la credibilidad de los mismos no se combina con un relato perseverante y coherente, por lo que "no lleva certidumbre al tribunal" -"su incredulidad subjetiva se adorna de inexactitudes y fluctuaciones"-, y que, en conclusión, "no se puede dejar probado el lugar concreto de comisión de las lesiones que se denuncian, ni cuáles fueron los expedientes prácticos de causarlas", "y es misión prácticamente imposible deslindar en concreto si hay una porción de datos exacta, sobre un fondo añadido dramatizador y fabulado"; y -respecto de los segundos- que "los informes forenses durante la detención en la Dirección General de la Guardia Civil son de los más inconcluyentes, ya que no se aventuran mecanismos de producción o la sucesión cronológica exacta". Y, B) Respecto de las "fuentes personales secundarias" (las declaraciones de los acusados, las de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención y del abogado vizcaíno Sr. Armando ), el Tribunal de instancia ha declarado únicamente, en cuanto a las primeras, que "son posturas no auténticamente veraces".

Por lo demás, el Tribunal sentenciador dice también que el acusado Eugenio "estuvo presente en el registro domiciliario de la vivienda de Domingo , y afirma que comunicó al Instructor la detención de éste y que hubo resistencia" y que el otro acusado -Luis Manuel - "tomó declaración a Serafin (...) el 1 de enero de 1992 (...), y en su declaración sumarial (folio 315) dice que le vio un hematoma o algo en el ojo. Niega haber tenido contacto con Domingo " (FJ 4º). El Tribunal, por su parte, dice -en relación con esta lesión- que "en todo caso, está la visible contusión del ojo izquierdo desde el primer día 29, pero también un pequeño hematoma en el párpado inferior del otro ojo" (FJ 4º). Es importante poner de relieve, en relación con esta lesión, que el Tribunal sentenciador no la vio ni, por tanto, puede valorar con las debidas garantías la reacción omisiva del Instructor que recibió declaración a este detenido (desconocemos su aspecto externo y sus características), no pudiendo desconocerse tampoco que el acusado Sr. Luis Manuel -Instructor del atestado- en su declaración sumarial (folio 315) dijo, respecto del detenido Serafin , que "no participó ni en el registro domiciliario, ni en la detención, ni en el traslado, únicamente intervino en su declaración que se efectuó en Madrid. Que no observó lesión alguna en Serafin en la toma de declaración, únicamente cree recordar que tenía algo en el ojo, un hematoma o algo. Que en la toma de manifestación aparte del declarante estaba el otro compañero que se le ha dicho y el Letrado (...). Que no le preguntó por las lesiones que presentaba porque cree recordar que hubo resistencia en la detención que se le practicó, así como, porque el Médico Forense todos los días le veía y el día de la toma de manifestación (...) no comunicó al declarante que presentara lesiones diferentes de las que se habían observado el primer día, por lo que es de suponer que éstas tuvieran su origen en la detención" (...). Que no tuvo intervención alguna con Domingo ".

En cuanto a las lesiones de los dos detenidos, debe destacarse igualmente que, salvo las que tenían en la cara - Serafin en los ojos, Domingo en el apéndice nasal-, no parece que fueran perceptibles a simple vista. Además, en el relato fáctico, se dice que "las lesiones de la letra b) de Domingo ("aplastamiento desviación izquierda de apéndice nasal") procedían de una fractura nasal antigua previa a la detención" (H.P. 7º). Finalmente, todas las lesiones de los dos detenidos "que no habían curado el 3 de febrero" presentaban una evolución de entre 3 y 4 días -las de Serafin - y de entre 3 y 5 días - las de Domingo - y curaron sin secuelas en "plazo inferior a los quince días" (H.P. 5º y 6º).

Si, por todo lo dicho, no es posible declarar probado el lugar en que se produjeron las lesiones de los detenidos, ni la forma en que se causaron, ni su sucesión cronológica. Si la incredulidad subjetiva de los lesionados -acusadores- "se adorna de inexactitudes y fluctuaciones", si "es misión prácticamente imposible deslindar en concreto si hay una porción de datos exacta, sobre un fondo añadido dramatizador y fabulado" y si tales declaraciones "no llevan certidumbre al tribunal", dejando a un lado la realidad no cuestionada de que las lesiones de los dos detenidos que se describen en el factum les fueron causadas por los agentes de la Guardia Civil entre el momento de la detención y el de su ingreso en prisión, ¿cómo es posible que el Tribunal de instancia pueda declarar -con un fundamento lógico- que tales lesiones les fueron causadas "en las diligencias de investigación del atestado", "y con la finalidad de obtener información", y que ello se asienta "en la parte no contradictoria del testimonio de los acusadores, en la secuencia de los dictámenes de la médico-forense (...) y en la data de las lesiones"?.

Si, por otra parte, las lesiones visibles de los dos lesionados -una de ellas previa a la detención y todas de escasa entidad-, con independencia de que realmente fueran simultáneas a la detención o posteriores a la misma, pudieran ser consecuencia lógica de las circunstancias en que se produjo la detención (en el hecho probado se dice que a Domingo le "placaron contra el suelo con la finalidad de inmovilizarle y de evitar una reacción ofensiva por su parte", y que Serafin "se enfrentó a los agentes actuantes y hubo de emplearse uno de éstos para reducirle, lanzándole al suelo"), si no consta que los acusados tuvieran conocimiento -por su necesaria percepción directa- del resto de las lesiones de los detenidos, ¿cómo es posible que el Tribunal infiera razonablemente -respetando las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC)- de los únicos indicios acreditados en forma indiscutible que las referidas lesiones fueron causadas por los agentes de la Guardia Civil "con la finalidad de obtener una información" y que los acusados "tuvieron cabal conocimiento de que a Serafin y Domingo se les maltrataba por los agentes de la Guardia Civil en el desarrollo de la investigación, así como la finalidad perseguida con ello, sin que hicieran nada para impedirlo o paliar sus resultancias?

Este Tribunal, en contra del criterio de la Sala de instancia, estima que no es razonable ni, por tanto, jurídicamente aceptable, descalificar razonadamente el testimonio de los acusadores y, al propio tiempo, asentar en él su convicción sobre aspectos tan relevantes, desde la perspectiva de la tipicidad penal, como el de que las lesiones les fueron causadas por los agentes "con la finalidad de obtener una información". De igual modo, tampoco consideramos razonable la inferencia que el Tribunal de instancia ha hecho respecto del conocimiento por parte de los acusados de los hechos atribuidos a agentes no identificados, pues ni es lógico estimar debidamente acreditado que las lesiones se causaran "con la finalidad de obtener una información" - por el testimonio de los acusadores-, ni, menos aún, que los acusados tuvieran conocimiento de ello -sin indicios plurales, convergentes y debidamente acreditados mediante prueba directa sobre dicho extremo- y que, desconociendo las obligaciones propias de su condición de garantes de la vida e integridad de los detenidos, no hicieran nada para impedirlo o para paliar sus resultancias.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que, en el presente caso, ha existido prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, pero que su valoración, tanto respecto de los hechos atribuidos a agentes no identificados de la Guardia Civil, en cuanto a que causaran a los detenidos Serafin y Domingo , durante las diligencias de investigación y "con la finalidad de obtener una información", las lesiones que se describen en el factum, como de los atribuidos -mediante inferencia no debidamente fundada- a los acusados, Sres. Luis Manuel y Eugenio , de que conocieran el comportamiento de dichos agentes y la finalidad perseguida por ellos y que no actuaran en consecuencia, en cuanto garantes de la vida e integridad de los detenidos, tratando de impedir o de paliar sus resultancias, no responden a la estructura lógica exigible a toda valoración probatoria de los Tribunales, lo cual -como hemos dicho- constituye uno de los extremos que el Tribunal de casación ha de examinar en su misión de control de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, entendemos que, en el presente caso, no puede considerarse enervada la presunción de inocencia que, en principio, ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.) y que, por ende, deben ser estimados los dos motivos examinados -el único formulado por el Ministerio Fiscal y el tercero de los articulados en el recurso que han formulado los dos acusados.

La estimación del motivo tercero del recurso de los acusados hace innecesario el examen y pronunciamiento sobre los restantes motivos del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del motivo único del M. Fiscal y tercero del recurso de los acusados, sin pronunciamiento respecto de los restantes motivos de éste, a los recursos de casación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y la representación legal de los acusados Eugenio y Luis Manuel contra Sentencia núm. 46/2001 de fecha 15 de febrero de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a Luis Manuel y a Eugenio como autores responsables de un delito de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio durante le tiempo de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Serafin y a Domingo , en la cantidad, para cada uno, de seiscientas mil pesetas (600.000 ptas.), siendo responsable civil subsidiario del pago el Estado, y a cargo de los condenados las costas procesales de la acusación particular.

Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucciópn núm. 1 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado núm. 24 de 1996 por delito de torturas contra Luis Manuel con tajeta de identidad militar núm. NUM001 nacido el día 24 de octubre de 1964, hijo de Federico y de Mariana , natural de Elche (Alicante), y contra Eugenio con tarjeta de identidad militar núm. NUM002 , nacido el 19 de diciembre de 1965, hijo de Ángel y Susana , natural de Vega de Liébana (Cantabria), ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 15 de febrero de 2001 dictó Sentencia núm. 46/2001 que condenó a Luis Manuel y a Eugenio como autores responsables de un delito de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio durante le tiempo de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Serafin y a Domingo , en la cantidad, para cada uno, de seiscientas mil pesetas (600.000 ptas.), siendo responsable civil subsidiario del pago el Estado, y a cargo de los condenados las costas procesales de la acusación particular. Dicha Sentencia fué recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de los acusados Luis Manuel y Eugenio , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Excmos. Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

  1. - Se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el quince de febrero de dos mil uno, eliminando del mismo los siguientes extremos:

  2. - En el apartado 7º: "con el fin de quebrantar la voluntad de los detenidos y obtener de ellos información relativa a la organización terrorista ETA a la que estaban vinculados". Y el apartado 8º completo.

ÚNICO. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de torturas del art. 204 bis, "in fine", del Código Penal de 1973, del que vienen acusados Luis Manuel y Eugenio , pues no consta debidamente acreditado que las lesiones sufridas por los lesionados, señores Serafin y Domingo , les fueran causadas por agentes de la Guardia Civil con la finalidad de quebrantar su voluntad y obtener de ellos una información determinada, ni, por tanto, que los citados acusados, teniendo cabal conocimiento de ello, lo hubieran permitido "faltando a los deberes de su cargo". Por consiguiente, procede la libre absolución de los dos acusados, declarando de oficio las costas procesales (arts. 109 C. Penal de 1973 y art. 240.1º LECrim.).

Que absolvemos a los acusados Luis Manuel y Eugenio del delito de torturas del que venían acusados y condenados en la instancia y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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