STS 0597, 18 de Junio de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 18 Junio 1994 |
Número de resolución | 0597 |
En la Villa de Madrid, a 18 de Junio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en
grado de apelación por Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha
Capital; sobre validez de testamentos ológrafos; Cuyos recursos fueron
interpuestos por CONFEDERACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES Y ANCIANOS
DESAMPARADOS, representadas por el Procurador de los Tribunales don Celso
Marcos Fortin y asistidas en el acto de la Vista por el Letrado don José
Alvarez de Toledo Saavedra; Y por DOÑA Lucía; DON Pablo; DON Victor Manuel; DOÑA Francisca,DON Ignacio; DON Jose Ignacio;
DON Marco Antonio; DOÑA Bárbara; DON
Ildefonso; DOÑA Sandra; DOÑA Lidia; DOÑA AngelinaY DON Alexander,
representados por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y asistidos en el
acto de la Vista por el Letrado don Eduardo del Valle Vega.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-La Procuradora de los Tribunales doña María José Ronzon
Fernández , en nombre y representación de don Alexander,
doña Angelina, doña Lidia, doña
Sandra, don Ildefonso, doña Bárbara, don Marco Antonio, don Jose Ignacio, don Pabloy doña Lucía,
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo, demanda de juicio
ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Validez de testamentos
ológrafos, contra Congregación de las Hermanitas de los Pobres y Ancianos
Desamparados; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la demanda.-
Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su
representación el Procurador don Luis Vigil García, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y
formulando a su vez DEMANDA RECONVENCIONAL, de la que se dio traslado a la
parte actora por término de diez días la que la contestó en tiempo y
forma.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691
L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito
a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.5 de los de Oviedo, dictó
sentencia de fecha 28 de enero de 1991, con el siguiente FALLO:"Estimando
parcialmente la demanda y reconvención formuladas, debo declarar y declaro,
que los testamentos ológrafos de fechas 1 de febrero de 1988 y 7 de marzo
de 1988, protocolizados en fecha 4 de noviembre a la fe del Notario de
Oviedo don José Herrero González-Solar, con el núm. 2584 de su protocolo,
en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Oviedo, en autos 179/1988, son constitutivos de la última voluntad de
doña Mónica, y que los mismos suponen la disposición de
bienes e la testadora, en la forma y a favor de las personas que allí
figuran en calidad e legados y más concretamente que tales testamento
establecen los siguientes legados: A don Ignacio: la cantidad
de un Millón de pesetas (1.000.000 ptas.). A doña Lucía: el
cuadro de la marquesa de Villa. A don Marco Antonio: la cantidad
de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), en metálico. A las personas que
acompañaron a la testadora desde la muerte de su esposo: todos los ropajes,
seres, enseres, así como toda clase de objetos, adornos, recuerdos, en
total, todo lo que hay puertas adentro, en proindiviso entre todos ellos. A
doña Bárbara: La cantidad de un Millón de pesetas
en metálico. A don Ildefonso: a) La cantidad de un Millón de
pesetas en metálico. b) El cuadro de la Segadora. o el que más le guste. A
doña Sandra: La cantidad de un Millón de pesetas en
metálico. A don Jose Ignacioy doña Lidia: La cantidad de un Millón de pesetas en metálico. A doña Angelina: La cantidad de un Millón de pesetas. A doña Francisca, Don Victor Manuely al hijo común
Jesus Miguel: La cantidad de quinientas mil pesetas en metálico. A don Jaime: La cantidad de quinientas mil pesetas en metálico. A don
Antonio: La cantidad de un Millón de pesetas en
metálico. A don Alexander: La cantidad de quinientas mil
pesetas en metálico. CONDENANDO A LA CONGREGACIÓN DEMANDADA A ESTAR Y PASAR
POR ESTAS DECLARACIONES. Asimismo debo declarar y declaro la nulidad del
testamento ológrafo de fecha 24 de diciembre de 1987, protocolizado el
cuatro de noviembre de 1988 ante el Notario de Oviedo don José Herrero
González-Solar, condenando a los demandantes a estar y pasar por tal
declaración de nulidad. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de ambas partes litigantes y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de junio de
1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimar en parte el
recurso de apelación interpuesto por la Congregación de las Hermanitas de
los Pobres y Ancianos desamparados, y desestimar el de doña Lucíay otros, y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en el
único sentido de declarar la nulidad del testamento ológrafo de fecha 1 de
febrero de 1987, protocolizado el día 4 de noviembre del mismo año ante el
Notario de Oviedo don José Herrero González-Solar, condenando a los
demandantes a estar y pasar por tal declaración. Se mantiene los demás
pronunciamientos de la misma; con imposición a los actores recurrentes de
las costas originadas por la interposición de su recurso".
-
- El Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en
nombre y representación de doña LucíaY OTROS, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo con apoyo en los
siguientes motivos: PRIMERO:" Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Como norma que se considera infringida ha de citarse
el artículo 667 del C.C."SEGUNDO: "Infracción y errónea interpretación del
artículo ..... del C.c." TERCERO: "Infracción a "sensu contraris" de los
artículos 606, 689, 691 y 693 del C.c."
Por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y
representación de la Congregación de Hermanitas de los Pobres y Ancianos
Desamparados, ha interpuesto recurso de Casación, contra la Sentencia
pronunciada por la mencionada Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y
demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.- Señalamos como documento que acredita este error la
copia del informe de asistencia a la causante doña Mónica,
dado por el Servicio de Neurología del Hospital Nuestra Señora de
Covadonga, dado el día 1 de febrero de 1988; ese documento se acompañó con
el escrito de conclusiones presentado en primera instancia por la
representación de las Hermanitas de los Ancianos y su eficacia en juicio
fue reconocida de contrario al no haber sido impugnado oportunamente. El
referido documento acredita la incapacidad de doña Mónicapara otorgar
testamento cuando menos desde el mes de diciembre de 1987, y por
consiguiente la nulidad por falta de capacidad de obrar en sus respectivas
fechas de los tres documentos protocolizados como testamento ológrafo. Se
ampara este motivo en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C." SEGUNDO: "Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver
la cuestión objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la
L.E.C.. Incurre en tal infracción la sentencia recurrida al exonerar a los
demandantes de la prueba de la autenticidad de los documentos presentados
como testamentos ológrafos, e imponer por el contrario a la entidad
demandada la prueba de falta de autografía de dichos documentos, con
infracción del art. 1.214 del C.c".TERCERO: "Por infracción de la
jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, al
amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Señalamos como infringido la doctrina de este Tribunal Supremo en las
sentencias de 8 de julio de 1940 (ref. Aranzadi 689) y 10 de diciembre de
1956 (ref. Aranzadi 3860), según la cual sólo puede considerarse testamento
ológrafo aquel que acredita una voluntad de testar clara, libre y
indudable, la resuelta intención del testador de disponer de sus bienes por
si mismo y de manera definitiva, no siendo verdadero testamento el acto que
aún presentando la forma externa de tal, pueda dudarse si constituye un
simple esbozo o proyecto, y no un acto definitivo".
-
- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 2 DE JUNIO DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve el juicio declarativo de menor cuantía,
promovido por los actores que constan, mediante su demanda contra la
Congregación de las Hermanitas de los Pobres y Ancianos Desamparados, la
cual se opuso a la misma, planteando igualmente acción reconvencional, por
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Oviedo, de 28 de
enero de 1991, con la parte dispositiva que se ha transcrito, estimatoria
en parte tanto de la demanda como de la reconvención, y todo ello, porque
la controversia existente sobre los testamentos ológrafos de la causante,
protocolizados convenientemente, ha de resolverse en razón de la capacidad
de la testadora, así como la voluntad testamentaria; en cuanto a la
capacidad, y habida cuenta el contenido del informe pericial, es evidente,
-F.J.2º-, que carecía de la misma cuando se otorgó el supuesto testamento
-
, de fecha 24 de diciembre de 1987, en el que falta pues el requisito del
art. 663.2 C.c., lo que no acontece con respecto a los testamentos
posteriores de 1 de febrero de 1988 y 7 de marzo de 1988, en donde la
testadora, actuó con capacidad normal, cumpliéndose los requisitos para tal
testamento ológrafo y que se acredita asimismo -F.J.3-, la voluntad
testamentaria, tanto en el 2º, como en el 3º, los cuales fueron debidamente
protocolizados ante el correspondiente notario, por lo cual, procede dictar
dicha resolución; sentencia que fue objeto de sendos recursos de apelación,
tanto por los actores, como por la demandada; los primeros. a los fines de
que se acreditase que también era testamento el ológrafo de la 1ª fecha; y
por la Congregación demandada para que se determinase la inexistencia y la
inviabilidad de los dos testamentos ológrafos a que se ha hecho antes
referencia; resolviéndose los recursos de apelación por sentencia de la
Sección 5º de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 20 de junio de 1991, en
el sentido de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la
Congregación demandada desestimando el de los actores y revocando
parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el único
sentido de declarar la nulidad del testamento ológrafo de fecha 1 de
febrero de 1988 (por error se dice 1.2.87) porque en síntesis según su F.J.
-
, los requisitos del testamento ológrafo en virtud del art. 688 C.c. se
refieren fundamentalmente al de la autografía, y habida cuenta, lo
dispuesto en los art.s 691 y ss., respecto a las exigencias de su
protocolización, se subraya la posibilidad de que las personas a las que
perjudique, puedan ejercitar la acción oportuna para conseguir la
declaración de nulidad de los testamentos así protocolizados, al amparo de
lo dispuesto en el art. 693 por lo que es evidente, que en autos ello no
acontece, por cuanto que la parte demandada, en caso alguno ejercitó esa
posibilidad impugnatoria; en cuanto a los requisitos de la fecha del
testamento ológrafo en cuestión, hay que afirmar, que éste presupuesto lo
cumple el testamento de 1-2-1988, redactado en dos partes pero que aparece
como acto único sin que, carezca de trascendencia el hecho de que el
documento de 7 de marzo de 1988, se presente abierto; en el F.J.3º se
razona, en cuanto al defecto de capacidad aducido por la demandada, en
relación con el otorgamiento de los tres testamentos por doña Mónica, que
del informe pericial prestado por don Luis Alberto, especialista
en neurología, se acredita cuanto sigue: "que el Juzgador de la primera
instancia acogió para anular el testamento de 24 de diciembre la falta de
capacidad de doña Mónica. En su vista, ningún inconveniente tiene este
Tribunal para asumir las conclusiones sostenidas en la instancia respecto a
que la citada doña Mónicase encontraba en estado mental normal cuando
redactó los documentos de fechas 1 de febrero y 7 de marzo de 1988, pues
así resulta del mismo, y se deduce del juicio de capacidad emitido por el
Notario don Luis Alfonso Tejuca Pendas cuando el día 10 de octubre de 1988,
es decir, en fechas próximas a las citadas, compareció la causante a
otorgar escritura pública de venta de determinadas viviendas. Ahora bien,
esa presunción de capacidad que tienen todas las personas, mientras no se
acredite lo contrario, no ha quedado destruida tampoco en el momento en que
el perito afirma no tenerla doña Mónica, esto es, cuando firma el
documento de 24 de diciembre de 1987. En efecto, si el material utilizado
para formular sus conclusiones toma, entre otros, como referencia el
informe clínico final de la paciente del Hospital Ntra. Sra. de Covadonga,
de fecha 9 de febrero de 1988, el momento en que doña Mónicaestuvo
privada de sus funciones mentales no puede situarse en el tiempo en el que
dicho testamento se otorga, sino tres semanas antes al día 21 de enero de
1988, en que es vista por dicho Centro Hospitalario en consulta
ambulatoria, tal y como resulta del informe de asistencia al Folio 256";
razonándose en el F.J.4º, que la última cuestión del pleito estriba en
conocer si en las frases que doña Mónicaemitió y suscribió , en las
fechas tantas veces referidas, existió una verdadera voluntad testamentaria
en cuanto a la voluntad; al respecto se analizan cada uno de los
documentos, y se afirma que en el documento redactado el día 24 de
diciembre de 1987, no es indicativo de ninguna intención de disponer por
vía de "sucesión mortis causa", y no parece sea un encargo de hacer en vida
determinadas gestiones, que tampoco está lo suficientemente expresada en el
-
) la intención o la voluntad de testar, ya que no contiene disposición
ninguna a favor de persona cierta, conforme a lo que establece el art.750
C.c., por cuanto que la frase "entre todas las personas que me acompañaron
desde la falta de mi esposo", en caso alguno pueden considerarse como
determinación de las personas llamadas para sucederla; por lo que respecta
al 3º testamento, de 7 de marzo de 1988, sí acontece la voluntad
testamentaria adecuada, puesto que doña Mónica, no manifestó un deseo
propósito, ni un proyecto, sino una clara y decidida voluntad negocial de
dejar los legados que deja, y claramente relaciona las personas que en el
mismo designa; por todas estas razones, procede dictar la resolución
indicada revocatoria, en lo que respecta la pretendido testamento de 1 de
febrero de 1988, -si bien por error se dice 1-2-1987-que se declara nulo;
decisión que es objeto de sendos recursos de casación, tanto por los
actores, como por la codemandada, que son objeto de examen por la Sala,
matizándose que la referencia testamentaria en 3 documentos controvertidos
(24.12.83, 1.2.88 y 7.3.88) tienen el objetivo común de integrar un único
testamento ológrafo de la testadora y, como tal carece de virtualidad, la
concurrencia de sus respectivas fechas diferentes que, por obvio, no
constituyen testamentos independientes a los fines en su caso del art.739
C.c. tal y como señala el propio F.J. 4º del Tribunal "a quo".
Como línea de principio debe subrayar la Sala a los fines
de informar la tesis que se sostiene al enjuiciar ambos recursos, el juego
conjunto de la normativa general sobre los testamentos -Cap. I. Tit. III
Libro III, arts. 662 y ss. del C.c.- en relación con la ordenación
particular de la especie del ológrafo, de su S. 4ª arts. 688 a 693, previo
concepto del art. 678, en cuanto en ese conjunto articulado se prevén
prescripciones sobre la capacidad, voluntad y requisitos particulares de
esta modalidad; de consiguiente,todo instrumento que deba alcanzar la
categoría de testamento ológrafo habrá de acatar las sanciones de ese haz
ordenador; en consecuencia: a) En cuanto a la capacidad para testar, de
forma general, habrase de cumplir cuanto se dispone en los arts. 662 a 666,
amén de la capacidad "ad hoc" del art. 688-1º. b) En cuanto a la voluntad
testamentaria el tema transita por el núcleo que late en la definición del
art. 667, como expresión de todo acto de última voluntad. c) Y por último
en cuanto a los requisitos particulares, deberán observarse los fijados
para la validez en el art. 688, -autografía firma y cronología de su
otorgamiento, en cuanto a su presupuesto sustantivo, y su protocolización
según los arts. 689 y ss. (que en sede de este testamento ológrafo hace las
veces de la protocolización de los testamentos cerrados regulados dentro
de la jurisdicción voluntaria, arts. 1956 y ss. L.E.C.), lo que ya incumbe
además a la accedibilidad judicial, de tal suerte que, según el art. 691,
el Juez tras acreditar el fallecimiento del testador, y la identidad de
éste así lo reconocerá previa citación de los parientes o M.Fiscal que
preceptua el art. 1692, declarando que ese instrumento es testamento, lo
que vincula "ab initio" a los interesados sin perjuicio de su impugnación
en vía declarativa según citado art. 693; en consecuencia, en este juicio
es donde, se podrá replantear la observancia de toda esa legalidad
compleja, bajo los principios propios de la jurisdicción contenciosa, en el
bien entendido que, salvo evidencia probatoria en contrario, se habrá de
aceptar cuanto el Juez acordó en la precedente protocolización de tal
testamento.
En el recurso interpuesto por los actores, se aducen los
siguientes motivos de casación: en EL PRIMER MOTIVO, al amparo del antiguo
núm. 5 art. 1692 L.E.C., entiende como norma infringida, la del art. 667
C.c.; dedicándose el motivo a razonar la viabilidad del supuesto testamento
ológrafo, otorgado en 24 de diciembre 1987; que la Sentencia, con su
razonamiento incurre en una evidente contradicción, por cuanto que priva de
tal carácter, al que previamente así lo había denominado en su F.J.4º (al
decir "estamos ante un solo testamento ológrafo escrito en pliegos y fecha
diferentes pero próximos en el tiempo...), infringiendo con esta
contradicción, el art. 667 C.c.; que la lectura del documento de fecha 24
de diciembre de 1987 -continua el motivo- (que no puede separarse del resto
de los documentos), pone de manifiesto la voluntad de la testadora, de
emitir su testamento en los términos expuestos en dicho documento; que
admitido por la Sentencia recurrida, la plena capacidad mental de la
testadora, conforme a las especiales obrantes en autos, de la sentencia
recurrida; hemos de concluir que una correcta interpretación del art. 667
C.c. lleva forzosamente a la estimación de la voluntad plasmada en el
documento de 24 de diciembre de 1987; el motivo es inconsistente, por
cuanto se apoya en la existencia de capacidad que la testadora tenía en el
momento de otorgar ese supuesto testamento, en la fecha indicada y al
respecto, es suficiente reproducir cuanto se ha transcrito en el F.J.3º de
la Sentencia, con independencia de que el propio contexto de ese supuesto
testamento (f. 10 vto.), carece de los requisitos exigidos en el art. 678
en relación con el 688 C.c.-, respecto al testamento ológrafo en conexión
con los de carácter general, art. 662 y ss. acerca de la capacidad para
disponer por testamento, sobre todo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
art. 666; debiendo al respecto en punto a la capacidad, transcribir cuanto
se manifestó, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de
1994, "...aparte del principio del "favor testamenti" y la presunción de
capacidad legal de todo testador, salvo prueba en contrario (sentencias de
27 de junio de 1977, 26 de septiembre de 1988 y 7 de octubre de 1992 y
muchas otras); que dicha capacidad ha de entenderse siempre existente en el
momento de otorgarlo...(que el que alega la incapacidad ha de probarla si
no está, como en este caso, judicialmente incapacitado, prueba que ha de
ser concluyente, ya que en otro caso se presume la capacidad; así como ha
de seguirse el principio de veracidad de la fecha existente cuando se trata
de juzgar acerca de la capacidad del testador, o a menos, se repite, que se
prueba cumplidamente lo contrario...)", aspecto de incapacidad, que en el
caso de autos, está suficientemente acreditado, a tenor de lo apreciado en
su discrecionalidad enjuiciadora, por la repetida convicción de la Sala que
juzga, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En EL SEGUNDO MOTIVO, por
igual vía, denuncia la infracción y errónea interpretación del art. 750
C.c., en lo referente al documento de 1 de febrero de 1988, por cuanto que
la sentencia recurrida, declara la inexistencia de voluntad, debidamente
expresada en éste escrito, para poder tener la consideración de testamento
al no contener disposición ninguna en favor de persona cierta; que incurre
la sentencia en un error interpretativo, puesto que puede ser determinada;
que no cabe dudar que la voluntad está suficientemente expresada y que
queda debidamente plasmada. El motivo tampoco es de recibo, porque su tesis
se sobrepone frente a la libre interpretación de la Sala sentenciadora de
que el contenido de ese supuesto testamento (que figura unido a autos, -
f.11-), ha de valer como tal testamento ológrafo, cuando, efectivamente,
faltan los requisitos elementales, no sólo en cuanto a la modalidad
específica del testamento ológrafo, sino, los de carácter general en base a
la propia definición recogida en el art. 667; interpretación que ha de
prevalecer, ya que no resulta contraria a las elementales normas de la
hermeneútica, siguiendo al respecto, cuanto se expuso en Sentencia de 18 de
marzo de 1991 "El motivo decae, ya que no ha existido la vulneración de los
criterios de interpretación negocial que la Sala ha emitido en relación con
la controversia suscitada entre las partes en punto al contrato suscrito
por las mismas, pues, como es sabido, la interpretación negocial es de la
propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación
rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la
legalidad entre otras en S. del T.S.de 20.12.88 se decía 'la interpretación
de los contrato es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo
resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones
obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las
pautas legales señaladas para la tarea hemenéutica vicios que no
predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala
de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo
que excluye la inaplicación denunciada y la posibilidad de acudir con éxito
a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario
consignadas en el Cap. IV. Tit. II Libro IV del C.c.', por lo que habiendo
ocurrido así debe rehusarse el motivo", y así mismo se decía en Sentencia
de 5 de marzo de 199l "...Según reiterada jurisprudencia de esta Sala en
torno al art. 675 C.c., principalmente es quehacer de la soberana
incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se
mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario,
al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición
testamentaria el de la interpretación del testamento. En estos supuestos
excepcionales se tolera como excepción -S. 4-11-81- el acceso a la casación
pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y
expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del
testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse, es
facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas
cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su sentido conforme el
examen de las circunstancias del caso y tal interpretación y criterio deben
prevalecer, a menos que aparezca de modo manifiesto que es equivocado o
erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo,
pues, excluirse lo arbitrario -25-4-63-, el patente y manifiesto error -
10-6-64, 31-3- y 18-12-65-, prevaleciendo en otro caso la interpretación de
la instancia de la disposición testamentaria...". En el TERCER MOTIVO, se
denuncia la infracción a los arts. 668 y demás que cita del Código Civil,
que son expresivos de las causas determinantes de la nulidad del testamento
ológrafo, más por incapacidad mental como causa general de nulidad,
indicándose que no ha concurrido aquí ninguna de las causas de nulidad, -
legalmente posibles-, para un testamento ológrafo, ya protocalizado y pese
a la evidente infracción de la normativa indicada, ha prosperado aquí una
nulidad sin causa; en los documentos, -cuyo carácter testamentario se nos
niega-, -se continua-, han quedado probados la capacidad de la testadora
para todo testamento, y demás requisitos legales, así como su propia
voluntad, que la sentencia recoge; que reúnen los documentos todos los
requisitos legales exigibles para el testamento ológrafo, así como, exista
el deseo evidente para testar; es claro que se reiteran los mismos
argumentos de los motivos anteriores, y que han de rehusarse, pues basta
con reproducir que en cuanto a la inviabilidad del supuesto del primer
testamento de 24.12.1987, es obvio, la falta de capacidad que se precisa
para testar en los términos exigidos por el art. 662, en relación con el
666 C.c.juicio calificador que ha sido apreciado por la Sala, y que ha de
mantenerse; la carencia de la voluntad testamentaria resplandece en los
mismos términos expuestos antes con independencia de que, en un caso u
otro, se hayan cumplido los requisitos de autografía del 688, pues parece
elemental, que por el mero hecho de que se den los requisitos de la
autografía, y demás que exige repetido art. 668, pueda bastar para generar
un testamento ológrafo cuando como en autos se ha demostrado que, aunque el
"de cuius" cumpla con tales presupuestos adjetivos, su estado de capacidad
no se acredite o no conste expresamente su voluntad de testar, y ello, con
independencia, de que hubiese sido, a su vez, objeto de protocolización,
por cuanto cabe en el juicio declarativo posterior tal y como se explicita
al examinar el recurso siguiente, replantearse los elementos que se
precisan para la observancia de la disciplina sustantiva, sobre los
testamentos controvertidos, por lo que el motivo ha de rehusarse, y con
eso, el recurso con los demás consecuencias derivadas.
En el siguiente recurso, planteado por la congregación
demandada, se plantean los siguientes motivos, que son objeto de examen por
la Sala. En EL PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del extinto 1692.4º, el
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en
autos; para ello, en un extenso desarrollo del motivo, se subrayan, para
acreditar dicho error: la copia del informe pericial de la causante, doña
Mónica, dado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital
Nuestra Señora de Covadonga, de 1 febrero 1988; dedicándose el motivo a
constatar, contrastar y pormenorizar las incidencias y el resultado sobre
los exámenes y pruebas realizadas a la testadora, demostrativas de la falta
de capacidad funcional, que tuvo al otorgar los referidos testamentos. La
inidoneidad del instrumento de apoyo -SS. 1.12, y 12.2.1990-, para fundar
un motivo en revisión de los hechos, exime de ninguna otra consideración, y
desemboca en el rehúse del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la
vía del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de la recurrida, al
absolver a los demandantes de la prueba de la autenticidad de los
documentos presentados como testamentos ológrafos, e imponer, por el
contrario, a la entidad demandada, la prueba de falta de autografía de
dichos documentos, con vulneración del art. 1214; y se afirma, que a pesar
de estar protocolizados dichos testamentos, sin embargo, en caso alguno,
tuvo conocimiento la parte demandada de tal trámite formal por lo que,
negada por nuestra parte su autenticidad, correspondía a la actora
acreditarlo, y al no hacerlo debe casarse la sentencia: El motivo no puede
prosperar ya que además de la inidoneidad de la cita del art. 1214 C.c., en
los términos planteados (en S. de 13.5.91 se decía: "El alcance del art.
1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o
negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la
controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el
órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles
una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo
no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es
susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano
jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el "onus
probandi" o sea, la carga e la prueba, invirtiendo lo que a cada parte
corresponda..."), se subraya que al sostener en el mismo la falta de
autenticidad de todos los instrumentos protocolizados, surge la
contradicción incluso con la tesis del motivo anterior en que plantea su
acusación por la carencia de capacidad de la testadora, aparte que para
ordenar esa protocalización al amparo de lo dispuesto en los arts. 691 y
ss. del C.c., es evidente que habrá de justificarse la "identidad del
testamento" según previene el art. 693 y sólo entonces acordará el Juez u
ordenará su protocolización tal y como hizo en su Auto de 28 de agosto de
1988, (previa observación por lo que respecta a la citación de los
interesados para la práctica de la diligencia de identificación del
testamento de lo prescrito en el art. 692 C.c., con la intervención del
M.Fiscal e informe favorable del mismo al no constar otras personas
afectadas según aparece en el Auto de 28.9.88 (f. 12 votº), aunque, como ha
ocurrido con el litigio, se cuestione lo así resuelto a través del juicio
declarativo correspondiente en el que los interesados podrán impugnar la
decisión judicial, que prevalecería solo cuando la posterior acción
impugnatoria no prospere, como ocurre en Autos, en que esta oposición
fracasa por todo lo razonado, por lo que huelga sostener la no intervención
por el opositor-impugnante en esos trámites previos de protocolización tras
la adveración judicial del instrumento, lo que determina el rehúse del
motivo al igual que el TERCERO Y ÚLTIMO MOTIVO del recurso en que se
denuncia por la vía jurídica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que
establece que solo se considera testamento ológrafo aquel que acredite una
voluntad de testar clara y libre que no concurre en el presente caso pues
se trata de un simple esbozo, proyecto y no un acto definitivo: Es
suficiente con reproducir la "ratio decidendi", acerca de la realidad del
testamento ológrafo del suscrito en 7.3.88, según consta en el F.J. 4º "in
fine" de la recurrida, que prevalece, siendo inconsistentes las denuncias
del motivo -que sí, en cambio, admite cuánto se razona sobre la
inexistencia de los dos supuestos testamentos anteriores-, a saber: que no
consta la voluntad clara y libre de la testadora frente a lo que destaca
que en su redacción aparece la frase "mi voluntad" junto con que "este
documento no puede ser abierto mientras yo tenga vida", alusivo,
ciertamente a esta Voluntad "post mortem"; el dato que se denuncia que se
presentó abierto al juez: es inoperante, porque además de que la testadora
sólo lo prohibía para antes de su muerte, el art. 691 C.c.tampoco impide
esa posibilidad al decir "el Juez lo abrirá si estuviere en pliego
cerrado...", y, por último, en cuanto a la voluntad de legar de la
testadora: el reparto y distribución que hace de cosas y personas
beneficiadas es bien indicativo de esa voluntad testamentaria, por lo que
con el rehúse del motivo, se desestima el recurso con la citada corrección
del error material de que el testamento que se cita como de 1.2.87 lo es de
1.2.88, corrigiendo pues ese error material, con los efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACIÓN interpuestos por DOÑA Lucía; DON Pablo; DON Victor Manuel; DOÑA Francisca, DON Ignacio; DON Jose Ignacio; DON
Marco Antonio; DOÑA Bárbara; DON Ildefonso; DOÑA Sandra; DOÑA Lidia; DOÑA AngelinaY DON AlexanderY
POR CONFEDERACION DE HERMANITAS DE LOS POBRES Y ANCIANOS DESAMPARADOS,
contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Oviedo, en fecha 20 de junio de 1991, corrigiendo el error
material de que, el testamento que se cita como de 1.2.1987, lo es de
1.2.1988; debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia. Y a
su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución
a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-ALFONSO BARCALA Y TRILLO
FIGUEROA.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Interpretación de los testamentos conforme al Código Civil
...... Dice la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2018 [j 1] que ha señalado este Centro Directivo (vid., ... ajustarse al texto del testamento, pues como dice la Sentencia nº 0597 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Junio de 1994 [j 15] cuando el ......