STS, 30 de Abril de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:2592
Número de Recurso7064/1995
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 7.064 de 1995, interpuesto por DOÑA Julieta , representada por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, contra la sentencia número 622, de fecha 7 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 815 de 1990.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Julieta , con fecha 10 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 622, de fecha 7 de junio de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Julieta .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 3 de junio de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se reconozca su derecho a ser inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.2. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 18 de diciembre de 1995, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 25 de abril de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que la recurrente, en fecha 13 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito de la formación práctica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia la representación procesal de la recurrente la infracción del art. 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley. A través de este motivo, la recurrente señala que ha justificado el requisito de la experiencia práctica de un año a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/1988, ya que ha aportado una certificación expedida por el Interventor General de la Seguridad Social que, a su juicio, constituye acreditación suficiente.

Tres son las cuestiones que plantea este primer motivo de casación: la cuestión de la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, y la cuestión de la incongruencia alegada. Estas cuestiones merecen las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, vamos a reiterar lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art. 7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7.

    En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, establece: "A los efectos de esta Disposición Transitoria, se entenderá que cumplen los requisitos de formación práctica aquellas personas que cuenten al menos con una experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos.". La Disposición Transitoria transcrita, se refiere a que el interesado debe acreditar una formación práctica por su experiencia en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable. Pero debe precisarse, como lo hicieron las sentencias de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1993 (rec. de apelación núm. 3809/92) y de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. de apelación núm. 6700/92), y otras muchas dictadas en recursos de casación, que la experiencia que se requiere como expresiva de la formación práctica, para que se entienda cumplido el requisito que examinamos, debe serlo en la actividad específica a que se refiere el art. 1.1. de la Ley 19/1988; la actividad a acreditar ha de consistir en la "revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros".

  2. Pues bien, la hoy recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica, y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Y el Tribunal "a quo" obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la documentación aportada ha de ser bastante al fin de acreditarla formación práctica teniendo en cuenta su contenido, la entidad que certifica y las "condiciones o circunstancias de las actividades profesionales alegadas", con el fin de poder apreciar si prueba o no la formación práctica en las materias determinadas en la Ley referida exclusivamente a actividades de auditoría de cuentas. Pues bien, la sentencia impugnada consideró insuficiente el certificado expedido por el Interventor General de la Seguridad Social, que declara que la recurrente, funcionaria del Cuerpo Especial de la Hacienda Pública, Jefe de Sección de Contabilidad, Revisión de Cuentas y Asuntos Generales en la Intervención General, ha desempeñado las funciones que le atribuyen el Real Decreto 3307/77 y el Real Decreto 1373/79, en materia fiscal y contable, "en el correspondiente ámbito funcional de su cargo", apreciándose que tal certificado no cumple el requisito que describe la sentencia de instancia en el apartado

    1. de su fundamento cuarto de Derecho, ya que no concreta que la funcionaria haya prestado sus servicios en el ámbito de la auditoría de cuentas, función que los Reales Decretos invocados por la actora atribuyen, en el ámbito de la Intervención de la Seguridad Social, al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado y al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación.

  3. Debe también rechazarse la incongruencia alegada, puesto que la sentencia recurrida, a la pretensión ejercitada respondió categóricamente declarando en el fallo que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. El fallo de la sentencia recurrida descansa en una serie de razones con la que dio respuesta a la actora, y al contemplar el error que la misma denuncia respecto del contenido del fundamento sexto de la sentencia recurrida, este dato carece de trascendencia, dado que dicha sentencia ha estudiado y resuelto correctamente el problema planteado en la instancia, al negar que la recurrente reúna los requisitos exigidos a tenor del contenido del expediente administrativo, para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por la vía de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988.

  4. Por todo lo razonado, queda desestimado este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que articula la representación procesal de la recurrente al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, tiene por objeto denunciar la vulneración del art. 43 de la

L.J.C.A. Por este motivo la actora denuncia que, a su juicio, la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia y ha vulnerado el art. 24 de la Constitución. Este motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El art. 359 de la L.E.C. dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas deducidas oportunamente en el pleito; por su parte, el art. 43.1 de la L.J.C.A. (que es el expresamente invocado como base del motivo que examinamos), establece que la Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Y al respecto no se puede olvidar lo que dispone el art. 80 de la L.J.C.A., que precisa que la sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Toda sentencia, pues, debe resolver todas las cuestiones planteadas pero, como tiene precisado la Jurisprudencia (v.gr. SS.T.S. de 2 de julio de 1991 -Sala de Revisión- y de 12 de junio de 1994), el respeto del principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal de instancia, ni tampoco obliga al Tribunal de instancia a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y, hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. El principio de congruencia en el orden contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas (art. 359 L.E.C.), las Salas de lo Contencioso- administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones que las partes formulen para fundamentar el recurso y la oposición (SS.T.S. de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990). Pues bien, estudiada la sentencia recurrida en función del motivo articulado y su argumentación, y analizadas las pretensiones y alegaciones de las partes vertidas en la instancia, resulta que la sentencia recurrida no contiene el vicio de incongruencia que ahora se denuncia, pues razonado suficientemente lo relativo a la falta de formación práctica, es evidente que el recurso contencioso-administrativo -como lo hizo la sentencia de instancia- debió ser desestimado.

  2. El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una resolución fundada. Pues bien,deliberado el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por la sentencia del Tribunal de instancia recurrida se haya producido indefensión a la recurrente, teniendo en cuenta todo lo que se ha razonado en esta sentencia, por lo que debe también desestimarse este motivo de casación.

CUARTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Julieta , contra la sentencia nº 622, de fecha 7 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 815/1990. Condenamos a la recurrente DOÑA Julieta al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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