STS 119/1998, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3185/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución119/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre nulidad de disposición testamentaria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que son recurridos DON Juliány DOÑA Frida, representados por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía número 884/90, seguidos a instancia de Don Domingo, contra Doña Friday Don Julián.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y, en su día, previo recibimiento a prueba que postulo y demás trámites legales procesales, dicte sentencia declarando: 1º) Que es nula e ineficaz la disposición contenida en el Testamento de Don Miguel Ángel; en cuanto dispone de los derechos de arrendamiento y traspaso del local de negocio establecido en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000de la ciudad de La Coruña. 2º) Que dichos derechos de arrendamiento y traspaso del local de negocio establecido en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000de la ciudad de La Coruña; corresponden, proindiviso, a los herederos del fallecido arrendatario Don Miguel Ángel. 3º) Que por ser esencialmente indivisibles dichos derechos de arrendamiento y traspaso del local de negocio sobre la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000de esta ciudad de La Coruña; procede su traspaso en forma legal y el reparto de su precio entre los copropietarios. Y,. previas dichas declaraciones, condenar a los demandados a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma; consintiendo que en trámite de ejecución de sentencia se proceda al traspaso del local de negocio establecido en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000de esta ciudad de La Coruña, previo cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la Ley de Arrendamientos Urbanos; y repartiéndose el precio obtenido entre los copropietarios.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba, que ya expresamente y desde ahora intereso, dicte sentencia desestimándola íntegramente, con las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Domingo, contra Friday Julián, debo declarar y declaro: 1º) Que es nula e ineficaz la disposición contenida en el testamento de Don Miguel Ángelreferente a los derechos de arrendamiento y traspaso del local de negocio establecido en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000de esta ciudad. 2º) Que dichos derechos de arrendamiento y traspaso corresponden a la comunidad hereditaria del finado, condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- En parte confirmando y en parte revocando la sentenciada con fecha 3 de Julio de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña en el juicio de menor cuantía n1 884/90; y desestimando la demanda interpuesta por Don Domingocontra Don Juliány Doña Frida, declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos a los demandados de sus pretensiones. Se imponen al actor las costas de primera instancia. De las del recurso no se hace imposición".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Domingo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que permite el recurso de casación por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.- La Sentencia recurrida viola el artículo 60-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, contenida en Sentencias como las de 2 de Marzo de 1.959, 18 de Febrero de 1.961, 7 de Diciembre de 1.967, 5 de Marzo de 1.971, etc.".

Segundo

"Que se ampara, asimismo, en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.- La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 861 y 862, en relación con el 858; todos del Código Civil".

Tercero

"También amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que permite el recurso de casación contra las Sentencias que infringen las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. [...] la Sentencia recurrida vulnera el artículo 675 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se centra, prácticamente, en el testamento otorgado el 23 de Julio de 1.986 por Don Miguel Ángel, fallecido el día 5 de Noviembre del propio año. Dicho señor, casado con Doña Frida, tenía de su matrimonio dos hijos, Don Domingoy Don Julián, y a la fecha de su fallecimiento era arrendatario de un local de negocio sito en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000, de La Coruña. En aludido testamento legó a su esposa el usufructo universal vitalicio, con relevación de inventario y fianza, de su herencia, añadiendo que "el que de sus herederos no acatare este usufructo, solo tomará de su herencia lo que por legítima estricta le corresponda", para a continuación, seguir ordenando su voluntad con sujeción a la siguiente cláusula "

Segunda

A Salvo este anterior legado, y con subordinación al mismo, instituye herederos a sus dos mencionados hijos, con cláusula de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en la forma y cuantía que resulta de las siguientes adjudicaciones:

  1. Se adjudicará a su hijo Domingola total participación perteneciente al testador en los siguientes bienes (constan los bienes y la manifestación de que "ha recibido por vía de donación del testador y de su esposa, una finca a monte denominada DIRECCION000y diversas cantidades en metálico").

  2. Se adjudicará a su hijo Juliánla total participación perteneciente al testador en los siguientes bienes: 1) Establecimiento mercantil destinado a la venta de camisería y confección denominado "DIRECCION001" e instalado en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000, en esta ciudad, con todos cuantos bienes y derechos lo constituyan, incluso los de arrendamiento y traspaso del local en que está instalado. 2)......

  3. Se adjudicarán a sus dos citados hijos, por iguales partes, los restantes bienes y derechos que constituyan la herencia del testador.

Tercera

Revoca por éste todo testamento anterior".

Lo que antecede es copia literal de cuanto aquí interesa, porque Don Domingopresentó demanda contra su madre y hermano en la que, con alegación de los artículos 60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, artículos 661, 392, 400, 404 del Código Civil y 32 del Texto primeramente citado, más la pertinente jurisprudencia, solicitó se declarase: la nulidad e ineficacia de la disposición de los derechos de arrendamiento y traspaso; que correspondían proindiviso a los herederos del fallecido Don Miguel Ángel; y que, por ser esencialmente indivisibles los derechos de arrendamiento y traspaso, procedía este último en trámite de ejecución de sentencia, previo cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la Ley de Arrendamientos Urbanos, repartiendo el precio obtenido entre los copropietarios.

Opuestos los demandados y aclarado por el actor, en la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la controversia se limitaba al derecho arrendaticio, por lo que podían disponer dichos demandados de existencias, mercaderías etc... y seguido el procedimiento pro sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad e ineficacia de la disposición testamentaria sobre los derechos de arrendamiento y traspaso, así como que correspondían a la Comunidad hereditaria, pero desestimó el pedimento tercero (traspaso y repartimiento del precio) hasta que se procediese a la partición de la herencia (artículo 1.051 del Código Civil). Apelaron ambas partes y la Audiencia, después de mantener con el Juzgado que el artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que "por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida, vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido" y que el derecho establecido en el precepto "no implica un derecho sucesorio en la forma que prevén el artículo 657 y concordantes del Código Civil, sino que es una prerrogativa otorgada por la Ley especial al heredero y socio en defensa y reconocimiento del patrimonio comercial, por lo que no constituye un derecho que forme parte del patrimonio del causante transmisible por sucesión desde la muerte del arrendatario, pues bien claro lo expresa el texto legal al decir `sustituirá´", según establecen las Sentencias de esta Sala de 19 de Junio de 1.962, 26 de Noviembre de 1.963 y 5 de Mayo de 1.971, aprecia la existencia de un legado de cosa ajena y, como variedad del mismo, de cosa perteneciente al heredero o legatario gravado con el legado (artículos 861 y 863 del Código Civil) y entendiendo que no puede decirse que sea nula la cláusula segunda, apartado B), del testamento, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados.

SEGUNDO

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación Don Domingo, formulando tres motivos, todos ellos con amparo procesal en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero acusa violación del artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia que cita, afirmando pertenecerle el derecho al arrendamiento como heredero forzoso, que la herencia no es título suficiente para la transmisión del arrendamientos, por no estar en el patrimonio del difunto, y que la subrogación es un derecho originario que la Ley concede a los herederos, doctrina de la que se aparta la Audiencia al producirse una sucesión al margen de dicho artículo 60, que ha de interpretarse restrictivamente. En el segundo denuncia aplicación indebida de los artículos 861 y 862, en relación con el 858, todos del Código Civil, pues en el testamento de 23 de Julio de 1.986 el padre de los contendientes, después de legar a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, instituye herederos a sus dios hijos, adjudicándole a Juliánel establecimiento mercantil, "incluyendo los derechos de arrendamiento y de traspaso del local en que está instalado, por lo que no existe respecto de él legado alguno, sino disposición testamentaria pura y simple, que resulta nula e ineficaz conforme al motivo anterior, por lo que mal se podían aplicar los artículos 861 y 862 sobre legado de cosa ajena. Y el tercero estima vulnerado el artículo 675 del propio Código Civil, en relación con el motivo anterior, al interpretarse la cláusula segunda, apartado B), del testamento como legado de cosa ajena, quaestio iuris que resulta de conjugar el sentido literal con el lógico.

El recurso ha de ser admitido, pues, con la simple lectura del testamento ha de concluirse que la voluntad manifestada por el testador Don Miguel Ángelen la cláusula segunda, apartado B), del testamento de 23 de Julio de 1.986, no permite llegar a la conclusión de que tuviera voluntad de constituir un legado de cosa ajena que gravase a los herederos, pareciendo ajustado a la lógica pensar que de haberlo querido así hubiera empleado la palabra legado, cual la había utilizado en la cláusula primera respecto al usufructo vitalicio para su esposa; por el contrario, el llamamiento de sus dos hijos se produce con carácter universal y asignándoles la cualidad de herederos, a salvo solamente del legado a su esposa, a que se hecho alusión, al que parecen subordinarse incluso las adjudicaciones realizadas a favor de los hijos ("a salvo este anterior legado, y con subordinación al mismo, instituye herederos a sus dos mencionados hijos.... y en la forma y cuantía que resulta de la siguiente adjudicación de bienes"), que, por tener esa simple naturaleza (mandato de adjudicación - norma particional) no pueden convertirse sin más en legado, o habría de realizarse tal transformación respecto a todas y cada una de las adjudicaciones, no solo de la que se refiere al derecho arrendaticio por ser ajeno, de manera que la interpretación de la Audiencia vendría justificada única y exclusivamente por la ajenidad de la cosa, lo que no es suficiente para convertir una adjudicación improcedente, por no tener disponibilidad de ella, en legado de cosa ajena; como más ajustado a las reglas de la sana crítica y por cuanto se viene razonando, lo lógico es pensar que el testador creyó que podía disponer para después de su muerte del derecho arrendaticio del que venía disfrutando en vida, desconociendo el contenido y verdadera naturaleza del derecho de subrogación establecido en el artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque por tratarse de testamento abierto interviniese un profesional para dar fe, único criterio extrínseco que se cita en apoyo de su interpretación por la Audiencia; incluso el apartado C) de la cláusula refuerza cuanto se viene manteniendo; no puede entenderse la existencia de un prelegado y que el heredero lo percibe con independencia de lo que le corresponde a título de herencia, ya que nada de lo obrante en autos conduce a ello, y por su propia naturaleza jurídica el prelegado tiene que ser expreso. En definitiva: sea cual fuere la interpretación (gramatical, lógica o sistemática), se mantenga una posición objetiva (llamamiento al universum ius) o subjetiva y voluntarista, indagando la intención del testador, nada conduce a una sucesión particular y menos aún a un legado de cosa ajena, debiendo concluirse que se desconoció el verdadero sentido del artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque "según tiene declarado repetidamente esta Sala, entre otras, en las sentencias de 6 de Marzo de 1.963 y 16 de Febrero de 1.967, la situación jurídica de arrendatario no puede ser objeto de sucesión mortis causa en sentido propio y lo que hace el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es conferir un derecho de subrogación a las personas que señala, heredero o socio, a quienes por razones de interés público o colectivo ha creído prudente o preciso conceder ese privilegio, que regula según normas de derecho necesario, viniendo a constituir, por lo tanto, una facultad legal de carácter originario de la que es titular el heredero o socio del arrendatario, sustraída a la autonomía de la voluntad de este último, caracteres que de admitirse la tesis de la recurrente podrían resultar desconocidos, atribuyendo a dicho arrendatario el poder de disposición sobre una facultad de la que no es titular y que no forma parte integrante de su acervo patrimonial" (Sentencia de 5 de Marzo de 1.971); y la de 23 de Febrero del propio año 1.971, dió lugar a la resolución contractual, conforme a la causa quinta del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, señalando que su artículo 60 no implica derecho sucesorio "en la forma que prevé el artículo 657 y concordantes del Código Civil, sino una prerrogativa otorgada por la Ley especial de arrendamientos, en favor de aquéllos (herederos o socios), en defensa y reconocimiento de un patrimonio comercial, obvio es que no pueda extenderse a los que en la herencia del arrendatario fallecido no ostenten dicha condición, pues por el carácter excepcional de tal precepto, ha de ser interpretado restrictivamente a fin de no aplicarse a personas ni circunstancias distintas a las que están clara e inequívocamente comprendidos en su términos"; la de 13 de Diciembre de 1.971 declara aplicada correctamente la cláusula resolutoria dicha al producirse transmisión por título hereditario de parte del arrendamiento; y la de 7 de Diciembre de 1.967 concretó que el legatario de cosa específica, en el caso de la mitad de un molino instalado en el local de que se trataba, no tenía derecho a sustituir al arrendatario fallecido; y quiere significarse con todo cuanto antecede que si hubo llamamiento a título universal o de herencia y no a título particular, inexistiendo legado de cosa ajena, cual mantiene la Audiencia, disponiéndose del derecho arrendaticio en la norma de partición de manera diferente a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hubo una disposición nula e ineficaz y los motivos deducidos han de acogerse, recobrando esta Sala la facultad para actual como si lo fuere de instancia, resolviendo lo correspondiente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Al ser nula e ineficaz la disposición del derecho arrendaticio, por no estar en el patrimonio del difunto arrendatario y pertenecer a la comunidad hereditaria por disposición del artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no por derecho sucesorio, sin que haya acuerdo para la subrogación de uno como representante de dicha comunidad con renuncia del resto, siendo el derecho arrendaticio indivisible y por esa falta de acuerdo, surge la comunidad sobre el derecho que constituye un bien indivisible y, en aplicación de los artículos 392, 400 y 404 del Código Civil, procede acceder al tercero de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando en parte (los dos primeros apartados del suplico) y revocando también parcialmente la sentencia del Juzgado, con acogimiento íntegro de la pretensión de la parte actora e independientemente de las hipotéticas colaciones que puedan plantearse al partirse la herencia, que ninguna relación hacen a los problemas discutidos en el litigio que nos ocupa, ajeno, repetimos, al derecho sucesorio, a todo testamento anterior, expresamente revocado, y por todo ello, así como por la falta de prueba, sin que existan términos hábiles para acoger una actuación contra los propios actos o un obrar con mala fé o abuso de derecho.

CUARTO

Al haber lugar al recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cada parte satisfará sus costas de casación y lo mismo se resuelve respecto a las de la alzada, dado lo complejo del caso y el amparo parcial de la sentencia de primera instancia, si bien las costas de esta se imponen expresamente a la parte demandada por la teoría del vencimiento objetivo. Y no constituido depósito, ante la discordancia entre las sentencias de instancia, tampoco cabe pronunciamiento alguno sobre ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Domingo, contra la sentencia dictada, en veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña (R.A.- 322/93), que anulamos y, en su lugar, confirmando en parte y revocando también en parte la sentencia dictada, en tres de Julio de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de la apropia Capital (A. nº 884/90), declaramos: 1º) Que es nula e ineficaz la disposición contenida en el testamento de Don Miguel Ángelen cuanto dispone de los derechos de arrendamiento y traspaso del local de negocio establecido en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000de La Coruña. 2º) Que dichos derechos corresponden proindiviso a los herederos del fallecido arrendatario Don Miguel Ángel. 3º) Que por ser indivisibles repetidos derechos, procede su traspaso en forma legal y el reparto de su precio entre los comuneros, cumpliéndose con las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Y condenamos a pasar por tales extremos a los demandados. En cuanto a las costas, cada parte pagará las suyas de la casación, rigiendo igual pronunciamiento para las de la alzada, y respecto a las de primera instancia se imponen expresamente a los demandados Doña Friday Don Julián.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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