STS, 18 de Abril de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3202
Número de Recurso869/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cangas de Morrazo, sobre nulidad de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 , representada por la Procurador Dª. Susana Linares Gutiérrez; siendo parte recurrida D. Jose Augusto , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Devesa Pérez-Bobillo, sustituido posteriormente por la Procurador Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 17/93 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cangas de Morrazo, siendo parte demandada la DIRECCION000 y D. Víctor , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º La condición de socio de la DIRECCION000 de Don Jose Augusto con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición, 2º La nulidad de las convocatorias y acuerdos tomados en las Asambleas Generales de socios celebradas el día 20 de octubre de 1990, 5 de octubre de 1991 y las posteriores hasta la fecha, para las cuales no haya sido convocado el Sr. Jose Augusto , siempre que del resultado de la prueba practicadas en autos se determine lesión o perjuicios de los derechos que como socio de la DIRECCION000 tenga el mismo. 3º Que se condene a la sociedad demandada a que exhiba a don Jose Augusto el balance y cuentas de ingresos y gastos correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, inventario de la sociedad desde el año de 1988 hasta la fecha, así como justificantes, facturas y otros documentos que acrediten la adquisición y transacción que se haya llevado a cabo de los bienes de la sociedad desde el año 1988 hasta el día de la fecha, 4º Que se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  1. - El Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de la DIRECCION000 y D. Víctor , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor, acogiendo las excepciones alegadas o bien fallando sobre el fondo, con imposición de costas al demandante.

  2. - El Procurador D. Enrique Devesa Pérez Bobillo, en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 299/93, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cangas, siendo parte demandada la DIRECCION000 , alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia "por la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Asamblea General de 24 de octubre de 1987, en lo que afecta a la condición de socio de DON Jose Augusto , así como el Acuerdo o Acto, que viene a ejecutar el Acuerdo anterior, dando de baja en el Libro-Registro de Socios a mi mandante, y se acuerde la reposición en la condición de socio de mi representado, con todos sus derechos y obligaciones, con efectos desde la fecha de 24 de octubre de 1987. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa.".

    El Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Víctor , contestó a la demanda anteriormente mencionada, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones, con imposición de las costas.

  3. - En comparencia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cangas (autos 299/93), celebrada el 14 de septiembre de 1993, el actor manifiesta que ha presentado demanda contra la DIRECCION000 , solicitando la acumulación de la misma al presente litigio.

    Por Auto de fecha 25 de noviembre de 1993, se acuerda la acumulación de los autos nº 299/93 a los autos 0017/93

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Cangas de Morrazo, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Angulo Gascon en nombre y representación de don Jose Augusto contra la DIRECCION000 en la persona de su presidente don Víctor , a la que se acumuló la dirigida por el mismo actor y contra los mismos demandados, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Augusto , la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas, en los autos de Juicio de menor Cuantía nº 17/93 y 299/93, acumulados, debemos revocar y revocamos la misma, y en su virtud, estimando substancialmente la demanda inicial y acumulada, formuladas por don Enrique Devesa Pérez-Bobillo, en nombre y representación de don Jose Augusto , debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo adoptado por la Asamblea General DIRECCION000 de 24 de octubre de 1987, en lo que afecta a la condición de socio de aquel, que deberá ser repuesto en ella, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma y efectos de 24 de octubre de 1987; debiendo abonar, en cuanto a las costas causadas en primera instancia, cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; y sin que haya lugar a hacer especial declaración de las del presente recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , representada por Don Víctor , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del art. 51 del mismo Cuerpo Legal, en relación con el art. 1 (1 y 2 a, b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del art. 10 de los Estatutos de la DIRECCION000 de fecha 22 de junio de 1982, en relación con los arts. 1281 (párrafo segundo), 1282 y 1285 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo (Pontevedra) se dictó Sentencia el 31 de marzo de 1995 en el juicio de menor cuantía nº 17/93 sobre nulidad de acuerdos sociales en la que se desestiman las demandas acumuladas interpuestas por Dn. Jose Augusto contra la DIRECCION000 en la persona de su Presidente Dn. Víctor , con imposición al actor de las costas causadas. La anterior resolución fue revocada por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 7 de febrero de 1996, Rollo 144/95, en la que con estimación parcial del recurso de apelación y en lo sustancial de las demandas inicial y acumulada declara la nulidad del Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la DIRECCION000 de 24 de octubre de 1987, en lo que afecta a la condición de socio del demandante Sr. Jose Augusto , que deberá ser repuesto en ella, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma y efectos de 24 de octubre de 1987, sin hacer especial pronunciamiento por las costas de ambas instancias. Contra esta Sentencia se interpuso por la Sociedad demandada recurso de casación articulado en tres motivos: el primero, al amparo del inciso primero del nº 3º del art. 1692 LEC 1881, en el que se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia "citra petita", con base en que la Sentencia de instancia no resuelve todas las cuestiones que fueron planteadas en el escrito de contestación (defecto legal en el modo de proponer la demanda, reclamación previa en vía gubernativa y falta de jurisdicción o de competencia objetiva y funcional), añadiendo en el cuerpo del motivo al planteamiento anterior la alegación de vulneración de los artículos 372.3º LEC y 120.3º CE; el segundo, al amparo del nº 1º del art. 1692 antes citado, en el que se acusa exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción, en el concepto de aplicación indebida, del art. 51 LEC, en relación con el art. 1º /1 y 2 a,b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y el tercero, al amparo del nº 4º del mismo art. 1692, en el que se alega infracción por aplicación indebida del art. 10 de los Estatutos de la DIRECCION000 de fecha 22 de junio de 1982 en relación con los arts. 1281 (párrafo segundo), 1282 y 1285 todos ellos del Código Civil, por entender que la Asamblea General dejó en suspenso dicho precepto en los términos que acordó.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso no tiene la más mínima consistencia.

En primer lugar su desestimación resulta incuestionable si se tiene en cuenta que la congruencia procesal supone un juicio comparativo o de relación entre el fallo de la Sentencia recurrida y la pretensión ejercitada en la demanda, y ninguna desarmonía se produce entre dichos elementos de confrontación por el hecho de no haberse examinado en apelación unas excepciones procesales planteadas en el escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar es de señalar, a los meros efectos dialécticos, que no es preciso recoger en el fallo la desestimación de las excepciones y objeciones formuladas al contestar, pues se entienden desestimadas por la resolución del fondo del asunto. En tercer lugar, no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación, como viene reiterando la Jurisprudencia de esta Sala, de tal modo que no es factible mezclar los argumentos relacionados con ambos principios o institutos (congruencia y motivación) en un mismo motivo. Y en cuarto lugar, tampoco concurre en la Sentencia de instancia el vicio de falta de motivación porque desestimadas las defensas y excepciones invocadas en el escrito de contestación por la Sentencia del Juzgado, como lo revela que entró a examinar el fondo del asunto, la parte demandada no las reprodujo mediante adhesión en el recurso de apelación, y por consiguiente el órgano jurisdiccional "ad quem" no tenía el deber de examinarlas, al implicar esta actitud pasiva una conformidad con la desestimación, sin que quepa argüir que la falta de competencia jurisdiccional era examinable de oficio, porque esta actuación solo le es exigible al tribunal cuando estima que es incompetente, pero no cuando considera, como ocurrió en el caso, que tenía plena competencia jurisdiccional.

TERCERO

En el motivo segundo se alega exceso de jurisdicción por entender la parte recurrente que la competencia jurisdiccional le corresponde al orden contencioso-administrativo con base en que la entidad demandada que se halla inscrita en el Consejo Nacional de Deportes y la federación Gallega de Caza, es una sociedad de carácter administrativo sin ánimo de lucro, y se rige por los Estatutos de 22 de junio de 1982, cuyo art. 10 se denuncia vulnerado por el acuerdo que se impugna en la demanda.

El motivo carece de fundamento.

En el cuerpo del mismo se vierten diversas alegaciones que por su carácter genérico, unas, y por su ambigüedad, otras, resultan inconsistentes, e incluso insustanciales, hasta el punto de que el único razonamiento directamente encaminado al objetivo propuesto es el de que la entidad actora se halla inscrita en el Consejo Superior de Deportes y en la Federación Gallega de Caza de donde se extrae la conclusión de que se trata de una "sociedad de carácter administrativo sin ánimo de lucro" (sic).

El planteamiento efectuado, como se dijo, no tiene soporte porque la entidad actora es una persona jurídica privada, y el problema litigioso -exclusión de un socio- pertenece al campo del derecho privado, sin ninguna incidencia con aspectos de carácter administrativo. La naturaleza jurídica privada de los Clubes deportivos, o sociedades deportivas como la de autos, es conforme tanto a la Ley General de Cultura Física y Deporte de 31 de marzo de 1980 (art. 11), -actualmente derogada-, como a la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 (art. 13) -citada en el motivo-, y así lo tiene también reconocido la doctrina de esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 y 16 de diciembre de 1997, que precisamente se refieren a casos similares de expulsión de socio de asociaciones privadas que tienen por objeto la actividad deportiva sin ánimo de lucro. y aún cuando cabe la posibilidad de que determinadas actividades de los Clubes deportivos puedan quedar sujetos al control jurisdiccional contencioso-administrativo, ello no ocurre en el caso, en el que no hay ejercicio de una función pública de carácter administrativo, ni interviene ningún Ente de carácter público (S. 23 marzo 1990). Por todo ello, procede mantener la competencia jurisdiccional del orden civil para conocer de una materia que le es propia (art. 9.2 LOPJ).

CUARTO

En el motivo tercero se alega la aplicación indebida del art. 10 de los Estatutos en relación con los arts. 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285, todos ellos del Código Civil.

Antes de proceder a examinar el contenido del motivo es preciso señalar que el fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Audiencia incurre en dos "lapsus calami" en la fijación de las fechas que deben precisarse para hacer comprensible el texto, y así en la línea veintiuno se recoge la fecha de 17-10-96 en lugar de la de 17-10-86, que es la que corresponde, y en la línea treinta se hace referencia a la de 22 de junio de 1992 en vez de 22 de junio de 1982, que es la correcta. Por otra parte es obvio que el Acuerdo al que se refiere la resolución recurrida en las líneas diecinueve y veinticuatro es el de 24 de octubre de 1987.

El problema que se plantea en el motivo es de orden interpretativo, y consiste en determinar si en virtud de los Acuerdos de la Asamblea General de 17 y 18 de octubre de 1986 quedaba afectado el régimen jurídico establecido en el art. 10º de los Estatutos de 22 de junio de 1982, pues mientras en éste se establece que "la condición de socio se pierde..." por falta de pago de las cuotas sociales durante tres meses consecutivos", en el Acuerdo del 17 de octubre de 1986 se declara que "la cuota para la presente temporada quedará establecida en tres mil pesetas (3.000), que se harán efectivas antes del 2 de noviembre del año en curso". La parte recurrente sostiene que este acuerdo "equivale a dejar en suspenso durante ese brevísimo plazo que finaba el 2 de noviembre de 1986 la exigencia del pago de las cuotas sociales durante tres meses consecutivos del art. 10 de los Estatutos, previsto y aplicable para las situaciones normales" y que "esa fue la voluntad expresada en la Asamblea General". Por ello, al hacer efectiva su cuota el actor fuera de dicho plazo se le dio de baja como asociado (Acuerdos de 23 de diciembre de 1986 y 24 de octubre de 1987).

El motivo no se puede ser acogido.

Aún cuando es cierto que cabe aplicar las normas de interpretación de los contratos (arts. 1281 a 1289) a los Estatutos de las sociedades, y nada obsta tampoco a que se puedan tomar en consideración para averiguar y fijar el sentido y alcance de los acuerdos adoptados en las asambleas de dichas entidades, en lo que se adecuen a su especial naturaleza, no lo es menos que no cabe hacer un tratamiento diferente en el aspecto relativo al acceso a casación de la labor interpretativa realizada por el juzgado "a quo", por lo que habrá de tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala de que solo cabe prescindir de la interpretación realizada en la sentencia recurrida cuando sea ilegal, o ilógica, de tal modo que no cabe sustituir una interpretación razonable, por otra contraria que igualmente parezca razonable, ni siquiera aunque ésta haya sido mantenida en la Sentencia del Juzgado (S. 28 julio 1998), pues no corresponde al órgano de casación optar entre dos o más soluciones igual de lógicas, sino solamente censurar la hermeneútica contraria a la ley o a las reglas de buen sentido o raciocinio lógico.

Aplicando la anterior doctrina al caso la respuesta casacional es la de mantener la solución adoptada por la resolución recurrida, porque aunque la postura mantenida en el recurso está lejos de ser un desatino, el criterio de la Sala de instancia es racional, sensato y prudente, y además cuenta en su apoyo con una serie de razones que la hacen aconsejable, como son: la interpretación restrictiva de las medidas o acuerdos limitativos o privativos de derechos; la falta de una especificación concreta sobre la modificación o suspensión de la regla estatutaria cuando no había ninguna dificultad para hacerlo mediante la adición correspondiente al particular a), 7 del acuerdo de 17 de octubre de 1986, por lo que no es posible deducir que todos conocían el alcance que se pretende; la distinta trascendencia de las consecuencias de seguir una u otra interpretación; y la necesidad de exigir, aún dentro del máximo respecto a los poderes de autorregulación, una singular claridad y precisión en todo lo que afecte al ejercicio disciplinario, y en concreto a un tema de especial relevancia cual el relativo a la permanencia o vinculación del socio con la entidad asociativa.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, sin que proceda la condena en las costas causadas por no haber parte recurrida personada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Linares Gutiérrez en representación procesal de la DIRECCION000 (Pontevedra) contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 7 de febrero de 1996, en el Rollo 144/95, dimanante del juicio de menor cuantía 17 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo, cuya Sentencia de 31 de marzo de 1995 fue revocada parcialmente por la mencionada de la Audiencia. No se hace condena en las costas del recurso de casación al no haber comparecido la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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