STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7026
Número de Recurso124/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Cecilia , Laura y Sonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a las dos primeras del delito contra la salud pública y condenó a la tercera por el mismo delito; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representadas dichas recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7408/1996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: PRIMERO. Que a raíz de llamadas telefónicas anónimas por parte del Grupo III de estupefacientes de esta ciudad, sobre que una persona, no enjuiciada en esta causa, se dedicaba a la venta de droga, se procedió a la solicitud de práctica de registros judiciales sobre los domicilios, sitos en la calle DIRECCION000 número NUM002 de la BARRIADA000 de esta ciudad y concretamente sobre el NUM000 , propiedad de Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que se encontró escondida bajo la cama una caja conteniendo joyas, cuya procedencia no ha resultado acreditada, siendo algunas de origen ilícito, y 19 contratos pignoraticios sobre joyas a nombre de diversos miembros de su familia, así como 207.000 pesetas. Y en el piso NUM001 , propiedad de Laura , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el que se encontraron 14.95 gramos de hachís, destinados al consumo del marido de la citada y 118.400 pesetas.- Posteriormente se registró un local, sito en los bajos del inmueble del citado, donde Sonia Y Cecilia , mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaban, sin las debidas autorizaciones administrativas un juego de bingo, encontrándose en el interior de un bolso propiedad de Sonia , un monedero negro que contenía 14 bolsitas de cocaína, con un peso de 4,13 gramos y una pureza de 73,05%, valorada en 49.560 pesetas, destinada a venta a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Cecilia Y Laura del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.- Y debemos condenar y condenamos a Sonia (sic.), como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE 90.000 PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales causadas.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Procédase al comiso de la droga y objetos intervenidos, y désele el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Incóese y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil. Llévese nota de esta condena al Registro General del Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las acusadas Cecilia y dos más, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Sonia y Laura , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN DE DOÑA Sonia . I..- Por Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 368 en relación con el art. 28 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación el art. 127 del Código Penal, relativo al comiso.- El precepto penal que consideramos infringido es el que regula en nuestro Código Penal las consecuencias accesorias de toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos, estableciéndose que llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provinientes del delito.- II.- Por Infracción e Preceptos Constitucionales.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E., ante la inexistencia de prueba de cargo respecto a la existencia de los hechos constitutivos de delito contra la Salud Pública, así como respecto a la participación de mi mandante en el mismo- A tenor de la más reciente jurisprudencia de la Sala, éste es el cauce procesal idóneo, sin perjuicio de la admisibilidad también de los cauces del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción de dicho derecho constitucional.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la C.E, al haber fijado los hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, con omisión de la cita de los preceptos jurídicos y el razonamiento necesario sobre los hechos, la participación de mi mandante, sin ningún tipo de justificación o motivación, con infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E., causándole indefensión al recurrente.- Recurso de casación de Laura .- I.- Motivos por Infracción de Ley de nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido por su no aplicación los arts. 116 y 109 del Código Penal- En el presente caso, a pesar de haberse declarado la inocencia de mi representada respecto al delito previsto y penado en el art. 368 del Código Penal de 1995, por el que venía acusada y por lo tanto su absolución, en el fallo de la sentencia se contenía un pronunciamiento que esta parte consideró que no estaba la suficientemente claro, pues se acordaba en el fallo el "comiso de los efectos intervenidos" y no se acordaba en dicha parte dispositiva y única que puede ser objeto de ejecución la devolución a mi representada de las joyas y el dinero que le fue intervenido, y por tanto dado los hechos probados podía suponer un comiso encubierto de los bienes relacionados como intervenidos..- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, se han infringido por su indebida aplicación el art. 127 del Código Penal.- II.- Motivos de casación por Infracción de Preceptos Constitucionales al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Siendo varios los preceptos constitucionales que consideramos infringidos los formulamos por separado para una mayor claridad y precisión en la exposición de los mismos, si bien todos y cada uno de ellos están íntimamente relacionados entre sí.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental viene reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al haber fijado en su resolución que sobre las joyas intervenidas a mi mandante no se ha acreditado nada ilícito y sin ningún tipo de justificación o motivación, con infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E., causándoles indefensión, se acuerda en el fallo el comiso de los efectos intervenidos, sin mayor distinción y entre los que se encuentran los de mi mandante, y en la fundamentación jurídica la retención hasta que finalice la investigación judicial, e incluso al resolver el recurso de aclaración el posponer dicha resolución a un momento posterior.- MOTIVO SEGUNDO.-. Al amparo de nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el principio de legalidad, reconocido en el art. 9.3 de la C.E.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho a la propiedad privada que reconoce el art. 33.1 de la C.E..-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Cecilia , se basa en los siguientes motivos de casación:- I.- Fundamentos doctrinales aducidos como motivos de casación por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido por su no aplicación los arts. 116 y 109 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación el art. 127 del Código Penal.- II Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de preceptos constitucionales.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al consignarse en el fallo de la sentencia el comiso de los objetos intervenidos, quebrantando el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 120 del mismo texto legal, causándole indefensión.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de defensa de mi mandante y el derecho a un proceso con todas las garantías que como derechos fundamentales reconoce el art. 24.2 de la C.E.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el principio de legalidad, reconocido en el art. 9.3 de la C.E.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho a la propiedad privada que reconoce el art. 33.1 de la C.E.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sonia .

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente tiene su sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368, en relación con el 28, del Código Penal vigente.

En el motivo parece alegarse la inexistencia de los dos requisitos esenciales del delito de tráfico de drogas, el objetivo de la tenencia del producto y el subjetivo del ánimo de dedicarlo a la venta a terceros.

En cuanto a lo primero, sólo cabe decir que tal alegación debió ser inadmitida "a límine" en fase de instrucción en cuanto no respeta los hechos que en la sentencia se declaran probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3 de la propia Ley Rituaria.

Respecto a lo segundo, bástenos decir lo siguiente: 1º. Este tipo de delitos se consuman con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o trasmisión a terceros. 2º. El elemento subjetivo del ánimo tendencial ha de inferirse de los datos objetivos acreditados en la causa como pueden ser la cantidad de droga aprehendida, distribución adecuada para su venta, lugar donde se oculta, etc. Pués bién, en el caso concreto que nos ocupa, ese ánimo tendencial que ahora se niega surge con total claridad de la forma de ocultar la droga, y sobre todo de su cuantía consistente en 4,13 gramos de cocaína con una pureza del 73'05 %, su distribución en 14 papelitas que sólo significa la preparación para su venta, siendo también de resaltar el dato de que la encausada no era consumidora de ningún tipo de sustancias estupefacientes.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento se considera infringido el artículo 127 del Código Penal que regula la figura del comiso.

La recurrente, después de hacer una especie de historia de la evolución legal de esa figura a través de los distintos Códigos, parece centrar la cuestión en la falta de concreción de la sentencia en este punto al decir simplemente en el fallo que se acuerda proceder "al comiso de la droga y objetos intervenidos, y désele el destino legal", en base a cuya inconcreción trata de impugnar tal acuerdo.

Si bién hemos de entender que la Sala no estuvo demasiado afortunada al redactar esa parte del fallo, la verdad es que una interpretación lógica de ella nos ha de llevar necesariamente a entender dos cosas: que (según después veremos) el comiso se refiere, además de a la droga, únicamente a los bienes de la condenada y ahora recurrente, sin hacerse extensivo (obvio es decirlo) a las otras dos personas absueltas; en segundo lugar que estos bienes han de quedar reducidos a los a ella intervenidos, como pueden ser el bolso en donde se hallaba la droga intervenida. En todo caso, ese defecto de concreción no puede ser base u objeto de un recurso de casación como el planteado, sino más bién de un posible recurso de aclaración que debió plantearse en su momento, o bién de un incidente a resolver en fase de ejecución de sentencia.

La realidad es que el motivo carece de contenido impugnatorio y pudo inadmitirse "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El correlativo se interpone con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso, y partiendo de la base de que las pruebas obtenidas lo fueron dentro de la legalidad (así lo reconoce la propia parte recurrente), aparece una prueba de cargo tan evidente como es el hallazgo, dentro de un bolso de la inculpada, de 4,13 gramos de cocaína con una pureza del 73,05 % de pureza distribuida en 14 papelinas, bolso que a su vez fué encontrado en un local de bingo que ella misma regentaba junto con las otras dos mujeres también acusadas aunque después absueltas.

Lo que aquí parece discutirse es la valoración que de esa prueba hizo el Tribunal "a quo", sin comprender que esa valoración le corresponde de manera exclusiva y excluyente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal, siempre, eso sí, que tal valoración se haga aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, como así se hizo en el presente caso.

Entendemos, por tanto, que existe prueba de cargo suficiente que hace decaer el principio de presunción de inocencia planteado.

CUARTO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pretende que la Sala sentenciadora conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Por la recurrente se alega como principal razonamiento que en la sentencia no se motiva suficientemente la prueba indiciaria obtenida, ni se da razón suficiente de cuales sean estos indicios, ni su pluralidad.

Frente a ello hemos de decir en primer lugar que, según se ha indicado en el punto anterior, la prueba obtenida y base de la condena no tiene la naturaleza de simplemente indiciaria al tratarse de una verdadera prueba de cargo. En segundo término que basta una simple lectura de la sentencia impugnada para comprender que si bién los razonamientos que en ella se contienen son un tanto parcos y reducidos, los hemos de entender suficientes a estos efectos de motivación y de tutela judicial efectiva, ofreciéndose de esta manera a las partes los datos y argumentos necesarios para poderla rebatir en los posibles recursos, sin causarlas de modo alguno indefensión.

Se desestima el motivo.

RECURSOS DE Laura y Cecilia .

UNICO.- Los recursos de estas dos recurrentes, aunque se contienen en escritos separados y en diversos motivos de casación, se reducen ambos en su conjunto y esencia a impugnar la sentencia recurrida en el aspecto del comiso de los bienes acordados en el fallo.

El recurso carece totalmente de objeto en cuanto las dos recurrentes fueron ABSUELTAS por la sentencia, y mal les puede afectar cualquiera de sus pronunciamientos, es decir, carecen de legitimación activa para recurrir incluso en el tema del comiso que de ninguna manera hace referencia a ellas. En todo caso y si así lo pudieron creer erróneamente tuvieron la posibilidad de solicitar aclaración de la sentencia, según antes hemos apuntado, o ahora hacer lo mismo en fase de ejecución de sentencia, aunque ambos casos los entendemos innecesarios en cuanto de ningún modo pueden estar comprendidas, ni afectarlas, en ese acuerdo del comiso.

En realidad, al carecer de objeto los recursos, carecen también del mínimo fundamento, por lo que debieron ser inadmitidos "a límine" en base al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechazan ambos recursos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de las acusadas Cecilia , Sonia y Laura , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de noviembre de 1.999, en causa seguida contra las mismas por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichas recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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