STS 18/93, 27 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1993
Número de resolución18/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 25 de abril de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de cognición , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre acción de adquisición de finca rústica; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Manuely DOÑA Esther, representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y asistidos del LetradoDº Mª José Paredes López; siendo parte recurrida DON SebastiánY DON Franco, representados por Don Luis Pulgar Arroyo, asistidos del Letrado D. Isidro Abascal Pradera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Angel Zabala Mintegui, en representación de DON Sebastiány DON Franco, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Durango, demanda de juicio de cognición, contra DON Luis Manuely su esposa DOÑA Esther, sobre acción de adquisición de finca rústica sita en Orozko; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia " por la que se declare: Que sus mandantes Sebastiány su hijo Franco, tienen derecho a adquirir en compra o bien acceder a la propiedad de la finca objeto de este litigio el CASERIO000y sus pertenecidos, y obligados los demandados a venderla en el precio que se fije en este mismo procedimiento por los trámites señalados para la expropiación forzosa. 2º) Tener por causado el compromiso formal de pago por sus mandantes del precio resultante, el cual será satisfecho en metálico y al contado asi como cualquier otro legitimo. 3º) Tener por causado el compromiso de no enajenarla, arrendarla ni cederla en aparceria hasta que transcurran seis años desde la adquisición. 4º) Que la parte demandada esta obligada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y por consiguiente a vender la CASERIO000a sus mandantes y al efecto otorgar la escritura pública de venta en el precio que se fije, por este Juzgado, para que sea inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente con la prevención de que si no lo hiciere en el modo y plazo que al efecto se señale por este Juzgado, será otorgado por éste y a costa de los demandados. 5º).- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas de este Juicio.- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Carmelo Bengoa Losa, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que, con total desestimación de la demanda promovida en base a las excepciones y causas de oposición expuestas, se declare no haber lugar al derecho de acceder a la propiedad del caserio y pertenencidos aludidos con expresa condena en costas a los demandantes".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Durango, dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Angel Zabala Mintegui, en nombre y representación de Sebastiány Francocontra Luis Manuely Esther, declaró que, los actores tienen derecho a adquirir por compra o bien acceder a la propiedad de la finca objeto de litigio -compuesta por el CASERIO000, situado en Orozco, Bº Anunciaba y pertenecidos del mismo que son ahora las heredades restantes objeto de arrendamiento una vez efectuada la expropiación ofrzosa a instancia de la autopista Vasco Aragonesa para la ejecución del Proyecto de Autopista de Peaje del Ebro- y obligados los demandados a venderla en el precio que se fije en ejecución de sentencia, según la normativa de valoración en el régimen jurídico de la expropiación forzosa, pago que habrá de efectuarse al contado y en metálico, comprometiéndose los actores a cultivar personalmente en unión de sus familiares convivientes la finca arrendada durante el plazo mínimo de seis años, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración, y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, debiendo abonar cada una de las partes, las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Luis Manuely Esthery tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao,dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Luis Manuely Esthercontra la sentencia de 23 de noviembre de 1989, dictada en juicio de cognición nº 447/87 por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia en el extremo de que la fijación del precio de adquisición de la finca se hará atendiendo al precio real o de mercado determiando en ejecución de sentencia e incrementado en el precio de afección señalado por el art. 47 L.E.C. confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de DON Luis Manuely de su esposa DOÑA Esther, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC; Inaplicación del art. 359 LEC.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Por inaplicación del art. 7, 1. circunstancia 2ª, inciso primero, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Infracción por no aplicación, el art. 14, 1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los arts. 16, 1 y 2 y 98, así como la Disposición Transitoria Primera, 3ª, de la misma Ley citada, además de la Jurisprudencia de esa Sala.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Sebastiány su hijo DON Francodemandaron por los trámites del juicio de cognición a los cónyuges DON Luis Manuely DOÑA Esther, ejercitando, en su cualidad de arrendatarios que son cultivadores directos de la finca que describen de la demanda, la adquisición forzosa de la misma según las normas al efecto de la Ley de Arrendamientos Rústicos. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Audiencia Provincial de Bilbao, excepto en lo referente a la fijación del precio de adquisición.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron recurso de casación los cónyuges demandados por cuatro motivos, de los que se pasa a examinar en primer lugar el tercero, pues de su resolución dependerá que se estudien los demás.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5 LEC alega infracción, por no aplicación, del art. 14.1, deforzosa de Arrendamientos Rústicos, en relación con los arts. 16, 1 y 2, y 98, así como la Disposición transitoria PRIMERA; 3ª, de la misma Ley citada, además de la jurisprudencia que se reseña acerca de las características del cultivo directo. En la fundamentación del motivo, se combate el criterio de la sentencia de apelación, que consideraba a los Sres. SebastiánFranco, padre e hijo, cultivadores directos, sosteniéndose, por el contrario, que por haber subrogado D. Sebastiána su hijo en la relación arrendaticia, es éste el que debe reunir las condiciones requeridas para tener la cualidad legal de cultivador directo, lo que no ocurre pues trabaja a tiempo completo, esto es, en jornada de mañana y tarde, en dicha empresa.

El motivo ha de ser acogido, pues DON Sebastián, en uso del derecho que otorga al arrendatario rústico el art. 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, subrogó en el contrato a su hijo Don Franco, nofificándolo por conducto notarial al arrendatario (acta de 6 de septiembre de 1986; folio 44), y advirtiéndole en la misma que "deberá entenderse con Francoen cuantas cuestiones surjan en el futuro en relación al arrendamiento en cuestión".

La subrogación en la relación arrendaticia no exige para su valideLópe eficacia el consentimiento del arrendador, pero dispondrá de la acción resolutoria del contrato si aquélla se ha hecho sin cumplir las prevenciones previstas legalmente en el citado art. 73(art. 75-4ª, Ley de Arrendamientos Rústiprecio real o de mercado determinado en ejecución de sentencia e exclusivamente la condición de cultivador personal tal como la define el apartado 1 del art. 16 de la tan citada Ley de Arrendamientos Rústicos, que añade un plus al concepto de profesional de la agricultura, que define en el apartado a) de su art. 15, ya que de lo contrario no tendría razón de ser la primera categoría. Por tanto, el cultivador directo no sólo ha de ser un profesional porque se dedique a o vaya a dedicarse de manera preferente actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, sino que ha de llevarla por sí o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que en las circunstancias recogidas en el apartado 1 del art. 16, y de ahí que con toda lógica el apartado 2 del mismo precepto diga que el cultivador personal será considerado en todo caso como profesional la agricultura, pues basta la forma de realización de su trabajo para que quede demostrada su dedicación a las actividades de carácter agrario. En DON Francono se daban ni podían darse las circunstancias que se acaban de precisar, dado que obra en autos (folio 178) certificación de VIDRIERAS DE LLODIO, S.A. en la que se hace constar que el mismo "presta sus servicios en esta Empresa, habiéndolo hecho ininterrumpidamente desde el 6 de julio de 1970, en jornada completa y afiliado a la Seguridad Social con el núm. 01/0089483/28". Es claro, a la vista de ello, que su dedicación a la empresa impide que pueda tener una dedicación, ni siquiera preferente, a la actividad agraria pues cultivador personal y, por tanto, profesional de la agricultura en sentido legal, no puede ser quien en el tiempo libre que le deja su jornada industrial de mañana y tarde, se ocupa de actividades agrarias, por lo que no puede hacer uso del derecho de adquisición forzosa de la finca arrendada (Disposición Transitoria Primera , 3ª, Ley de Arrendamientos Rústicos).

TERCERO

La estimación del motivo tercero lleva consigo la del recurso, sin necesidad del examen de los demás, puesto que obliga a casar la sentencia recurrida, fundada en el premisa de que los SRES. SebastiánFrancoson cultivadores directos. Al mismo tiempo, al decidir la cuestión planteada dentro de los términos del debate, por las razones expuestas procede la desestimación de la demanda con absolución de las peticiones de la misma a los demandados, imponiendo a los actores las costas de primera instancia y apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso de casación (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por al recurso de casación interpuesto por DON Luis Manuely su esposa DOÑA Esthercontra la sentencia de fecha 25 de abril de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, del Juzgado de 1ª Instancia de 1ª Instancia de Durango, debemos desestimar como desestimamos la demanda, con imposición de costas a los demandantes en primera instancia y apelación, y sin condena en costas en este recurso de casación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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