ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5082A
Número de Recurso2993/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2993/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2993/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2017 la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas) dicta sentencia resolviendo el recurso de suplicación 75/2017 . Desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 5 de febrero de 2016 .

La sentencia rechaza la rectificación de hechos interesada, desestima los argumentos tendentes a demostrar que el recurrente posee la condición de TRADE (porque no ha acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos al efecto) y niega que la sentencia del Juzgado sea incongruente.

SEGUNDO

La Abogada y representante del demandante, con fecha 26 de junio de 2017, formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina.

En concordancia con el mismo, nuestra Providencia de 25 de enero de 2018 pone de relieve la posible existencia de causa de inadmisión del recurso, en concreto, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

En el trámite de alegaciones referidas a la posible falta de contradicción la parte presenta escrito con el que, además, aporta dos sentencias dictadas por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria "donde se resuelve a favor del trabajador en idénticas circunstancias que mi representado y con las mismas condiciones laborales que el mismo trabajo para la misma empresa", basándose para ello en el artículo 233 LRJS .

CUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2016 la Abogada y representante de la empresa recurrida presenta sus alegaciones. Respecto de la interesada aportación de sentencias pone de relieve que son inadmisibles porque ni se acredita su firmeza, ni aparecen invocadas oportunamente, pese a que son de fecha anterior al escrito de preparación del recurso de casación.

El 9 de abril de 2018 emite su Informe el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la incorporación de unos documentos que no se ajusta a las exigencias de la LRJS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Documentos aportados por el recurrente.

En el presente procedimiento el trabajador recurrente solicita la admisión, al amparo del art. 233 LRJS , de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, de 21/12/15, rec. 685/15, y de 10/02/17, rec. 852/16, alegando que son relativas a trabajadores de la misma empresa y en iguales condiciones que el recurrente, y que resuelven a su favor.

TERCERO

Inadmisión de la aportación pretendida.

En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la referida norma establece para que pueda admitirse el documento que la parte recurrida pretende incorporar a los autos. Las razones que abocan a esa negativa son las siguientes.

  1. Lo que la Ley permite aportar son resoluciones judiciales "firmes" y no consta que las sentencias posean ese carácter, siendo la acreditación de ello una carga procesal de la parte que desea su incorporación al procedimiento.

  2. La Ley permite esa excepcional aportación solo cuando se trata de resoluciones o documentos " decisivos para la resolución del recurso". Una cosa es que las sentencias de referencia asuman el criterio que es favorable a la tesis del recurrente y otra muy distinta que sean decisivas para la suerte del recurso de casación unificadora que afrontamos.

  3. La Ley solo permite aportación de resoluciones judiciales o documentos que la parte " no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables". No se ha acreditado en modo alguno la imposibilidad de haber invocado esas sentencias en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación unificadora.

  4. La identidad entre los supuestos comparados por el recurrente solo puede examinarse atendiendo a los hechos declarados probados en el procedimiento, no a sus afirmaciones actuales.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, se desprende que no ha lugar a la incorporación de las resoluciones judiciales de referencia, por lo que procede su devolución a la parte.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación de las sentencias que el escrito de alegaciones sobre eventual causa de inadmisión del recurso incorpora como Anexo, procediendo su devolución a la parte interesada.

2) Disponer que continúe la tramitación del recurso. 3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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