STS 116/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:834
Número de Recurso3528/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución116/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con homicidio, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y de realización del hecho en la morada del ofendido, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Elvira CAMARA LOPEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Santander, instruyó sumario con el número 1/1994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 10/1994) que, con fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- Mercedes, viuda, de 80 años de edad y con graves dificultades de visión, que vivía sola en su domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM000-C de esta Ciudad de Santander, trabó relación en vida de su esposo con Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de las visitas que éste les hacía para venderles libros, a lo que se dedicaba a habitualmente. Tras el fallecimiento de su esposo, Leonardosiguió visitando a Mercedes, a veces solo y a veces en compañía de la mujer con la que convivía, habiendo alcanzado con aquella una relación de confianza, recibiendo en alguna ocasión de Mercedespequeñas cantidades de dinero por algún trabajo doméstico y un abrigo de regalo.

  2. - Mercedesera persona metódica en sus costumbres, desconfiaba a de los extraños, a quienes no abría la puerta, y recelosa de la seguridad en su domicilio, que siempre cerraba por dentro cuando estaba en la vivienda. Su única familia directa era una hija, Daniela, residente en Madrid, con la que hablaba por teléfono frecuentemente.

    A primeros del mes de Noviembre había sacado de su cuenta bancaria 49.000 pts., como tenía por costumbre para hacer frente a sus necesidades mensuales, y guardaba en casa el dinero necesario para vivir durante el mes.

    Desde hacía más de 40 años era abonada al número de la Lotería Nacional 17.178, al que jugaba todas las semanas, del que nunca se desprendía ni hacía participaciones para otras personas, ni siquiera a su hija, y a primeros de Octubre de 1.994 adquirió en la Administración de lotería núm. 3 de esta ciudad un décimo del billete de ese número, serie 1ª, fracción 2ª, correspondiente al sorteo de Navidad de aquel año, que guardaba consigo. Esa administración número 3 de Santander tenía consignado ese número y serie para ese sorteo, recibiendo únicamente diez décimos del mismo de la misma serie, del que no se vendió ningún otro décimo de la misma serie ni de ninguna otra en esta Ciudad, y los diez décimos fueron adquiridos por los abonados al mismo.

  3. - Leonardo, aficionado al juego en el Casino de Santander, cobró de la empresa para la que prestaba sus servicios como vendedor de libros un talón por importe de 124.126.- pts. el 9 de Noviembre de 1.994, ingresándolo en cuneta; el mismo día extrajo de su cuenta 120.000.- ptas, dejando en ella un saldo de 4.939.- pts.; el dia 10, jueves acudió por la tarde al Casino de Santander, donde jugo y perdió la mayor parte del dinero que había cobrado, cuando menos cien mil pesetas, lo que motivó que tuviera una fuerte discusión con la mujer con quien convivía. El día 11 siguiente extrajo de su cuenta corriente otras 4.000 pts., y acudió al bingo "Fénix" en esta ciudad, y cuando regresó a su domicilio y a cuenta delas pérdidas del juego, su compañera le echó de casa, durmiendo aquella noche en su coche.

  4. - El día 13 de Noviembre de 1.994, Leonardo, acudió al domicilio de Mercedes; una vez allí, y franqueada que le fué la puerta por Mercedes, que acababa de volver de misa, en hora no exactamente concretada pero próxima a la 1 de la tarde, mantuvo con ella una discusión en alta voz hasta que, valiéndose de un objeto contundente que no ha sido identificado ni hallado, golpeó a Mercedesal menos dos veces en la cabeza, en región temporo-occipital y facial, que la aturdieron, para a continuación, agarrándola por el cuello e imprimiendo un movimiento de giro, romperle las vertebras 5ª y 6ª, con desgarro de los ligamentos pre y para vertebrales, a consecuencia de lo cual Mercedescayó al suelo, falleciendo posteriormente en pocos momentos. El acusado se apoderó para sí del dinero que Mercedesguardaba en la vivienda, en cantidad no concretada pero inferior a 49.000.-pts. y del décimo de lotería antedicho, saliendo a continuación de la casa".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Leonardo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con homicidio, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y de realización del hecho en la morada de la ofendida, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSION MAYOR e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono al penado el tiempo que ha estado privado de ella, por razón de esta causa, si no le fuera abonado en otra".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación procesal de Leonardo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el 24.1ª de nuestra Carta Magna.

El motivo tiene su apoyo en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se considera infringido por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, en cuya virtud "Todas las personas tienes derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución.

El motivo tiene su apoyo en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se considera infringido por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, en cuya virtud "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que, en ningún caso, puede producirse indefensión".

TERCERO

Vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2º de nuestra Carta Magna.

- SE RENUNCIA A ESTE TERCER MOTIVO -

CUARTO

Infracción del Principio Constitucional de Presunción de inocencia.

El motivo tiene su apoyo procesal en los artículos 5, apartado 4ª y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se considera infringido por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

QUINTO

Infracción de Ley.

- RENUNCIADO -

SEXTO

Infracción de Ley.

El motivo tiene su apoyo procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se basa en considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con oro elementos probatorios.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 26 de Enero de 2000, con asistencia del letrado recurrente D. Nobel CARRAL LARRAURI en representación de Leonardo, que pidió la estimación del recurso de casación.

El Letrado recurrido D. Benito HUERTA ARGENTA, en representación de Daniela, se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso y pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos con los que se encabeza el recurso plantean, con base ambos en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los principios constitucionales garantizadores del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y de proscripción de toda indefensión, que se afirman infringidos por denegación a la defensa de redactar una nueva calificación provisional una vez que, en anterior casación, se había decretado la nulidad del precedente juicio oral y acordado celebrarlo de nuevo ante otros magistrados (motivo primero), y por denegación de la posibilidad de nueva proposición de pruebas manteniéndose el precedente escrito de calificación que no las proponía (motivo segundo).

Repetidamente se ha afirmado por el Tribunal Constitucional que la actuación de órganos judiciales consistente en la imposición de penas por delito determina una profunda ingerencia en el más sagrado núcleo de los derechos fundamentales de la persona (sentencias 135/97 y 107/98) y por ello que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de evitar cualquier indefensión (sentencia 18/99). Pero, como es lógico, al cumplir tales fines no se pueden producir dilaciones indebidas ni remediar omisiones o descuidos de la misma parte que determinen perjuicios para su propia defensa, decretando arbitrarias nulidades o repeticiones de actos procesales para cuya ejecución ya se hubiere dado correctamente y con arreglo a Derecho oportunidad de realizarlos, provocando a su vez con su improcedente repetición nuevas dilaciones y perjuicios para las partes opuestas en la causa.

En este caso la pretensión que se hace objeto del primero motivo del recurso evidentemente excede de lo que, al socaire de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la evitación de cualquier indefensión, puede pretenderse. En efecto, la alegación en una precedente casación dimanante de esta misma causa de que le había sido negado al final del acto del juicio oral al acusado el derecho a la última palabra, fue acogida y dió lugar a que se le concediera la posibilidad de celebración de nuevo del juicio oral y no, tan solo, el que se practicara el trámite omitido, cortando de raíz toda posibilidad de cualquier sospecha de parcialidad objetiva, al acordarse además que la repetición del juicio se hiciera ante distintos magistrados. Sin embargo la expresión empleada en la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala ordenaba que se celebrara de nuevo el juicio oral, cuya nulidad se declaraba, empleando los propios términos que se encuentran encabezando el título III del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere en exclusiva a la celebración del juicio oral y, en el primer artículo de ese título III comienza refiriéndose al carácter público de los debates del juicio oral. De tal modo queda meridianamente claro que lo que se declaró nulo en la precedente sentencia de esta Sala en la presente causa, no fué más que la celebración del acto del juicio y, derivadamente, de la sentencia a continuación dictada, pero no, en modo alguno, toda la serie de actos que se regulan en el título primero del mismo libro III de la Ley Procesal Penal. El cambio de letrado de la defensa provocó que dos sucesivos letrados pretendieran se ampliara la nulidad a los actos de calificación del otro letrado antes encargado de la defensa, al no estar conformes con el contenido de la anterior calificación y, sobre todo, con que no hubiera pedido prueba testifical de personas que podían testimoniar en descargo del acusado, y ante la imposibilidad, en el procedimiento ordinario por delito, de solicitar después de la calificación nuevas pruebas. Como los trámites de calificación provisional no habían sido anulados no procedía su repetición. Ni la falta de proposición de prueba es atribuíble al tribunal que, por su actuación hubiera determinado la indefensión que se causara por ello al acusado, con lo que se observa no haberse denegado la tutela judicial efectiva, antes, por el contrario, ante las afirmaciones del procesado de no haberse ausentado de su vivienda en el momento de realización del hecho de que se le acusaba, el tribunal acordó, con apoyo en el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que declararan como testigos el matrimonio del piso contiguo al suyo, quienes efectivamente vinieron al juicio que se celebraba y declararon en el sentido de haberle apercibido, a través de la ventana, en su casa el día de comisión del delito. En definitiva si no contó el acusado con otra prueba de descargo no es atribuíble al tribunal, que no le impidió ni dificultó su defensa.

Ambos motivos han se ser desestimados.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se califica de cuarto, por haber renunciado el recurrente a la interposición de un tercero que había anunciado.

También como en los dos precedentes se alega en este motivo infracción de principio constitucional: el que garantiza el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), cuya invocación se apoya en los artículos 5.4 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se citan. Afirma el recurrente la ausencia de pruebas de cargo que permitiera al Tribunal manifestar con certeza su participación en el delito, y la insuficiencia de los indicios, en que, careciendo de prueba directa se fundó para afirmarla porque - dice el recurrente - no eran tales indicios sino meras sospechas, inútiles para fundar las conjeturas del juzgador. Argumenta el recurrente que ha optado el tribunal por la más perjudicial de las hipótesis que podrían construirse sobre la base indiciaria, disintiendo de las valoraciones hechas por el juzgador de instancia sobre la relación de confianza que se le atribuye con la víctima, sus supuestas dificultades económicas, la valoración de la prueba testifical y oponiendo referencias a la existencia de amenazas y posible extorsión a la víctima por desconocidos, el acceso a la vivienda de esta de otras personas en fechas cercanas a su muerte, y a la coartada ofrecida por el acusado respecto a haber permanecido en su casa el día de los hechos.

Hay que afirmar, ante todo, que la función de juzgar mediante la valoración en conciencia de las pruebas corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, sin que pueda realizarse nuevamente por esta Sala, cuya función casacional cuando en esta vía se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limita a verificar la corrección con que ha obrado el tribunal sentenciador en tres aspectos: 1º) la existencia de prueba de cargo, aun cuando fuera mínima, que permita afirmar la existencia y realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado; 2º) la corrección de la realización de las pruebas, que ha de realizarse en condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que, entre ellas, se admita ninguna que se derive de violentar, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales, y 3º) la valoración de las pruebas, que se ha de expresar en la preceptiva motivación de la sentencia, ha de atenerse a criterios de razonamiento lógico, y concordantes con los datos de la experiencia y, en su caso, del saber científico universalmente admitidos especialmente si se ha de inferir ciertos datos a partir de indicios, los que han de estar plenamente probados. Constantemente esta Sala está resolviendo recursos en que, a la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia se responde con escrupulosa aplicación de antedichos criterios.

Es patente que en el presente caso hubo el tribunal de recurrir en gran medida a realizar inferencias como medio de determinar la autoría del hecho por el recurrente, ya que es escasa la prueba directa de su intervención en el hecho y ninguna directa existe de su comisión por el mismo. Los dos aspectos que se resaltan en la queja casacional son la inexistencia o insuficiencia de pruebas y la ilógica con que han sido relacionados los datos que el recurrente considera meras sospechas con la conclusión alcanzada por el juzgador.

Esta Sala ha de afirmar en primer lugar que la escasez de prueba directa de la comisión del hecho y sobre su realización por el acusado no llega a ser insuficiencia probatoria. Hay prueba pericial forense del fallecimiento provocado con violencia física y por golpes propinados en centros vitales a la víctima, prueba que permite además señalar la fecha y hora en que se produjo. Existe un testimonio de persona que vió, la mañana del día 13 de Noviembre de 1.994, a la misma víctima viva y entrando en su domicilio y que, momentos después al pasar por el descansillo contiguo al piso, de su domicilio y que, momentos después al pasar por el descansillo contiguo al piso escuchó una discusión en voz alta en el interior de la vivienda correspondiendo una de las voces a la dueña y la otra a un hombre y, en fín, algunos minutos después la misma testigo al volver a pasar por el mismo descansillo, apercibió a un hombre joven cuyo pelo le caía bastante largo por detrás, quien salía de casa de la víctima esperando el ascensor para bajar. Hay también abundante prueba testifical del carácter desconfiado y metódico de la víctima y de las precauciones habituales que tomaba para garantizar la seguridad en su vivienda, cuyo acceso restringía impidiendo la entrada de desconocidos y hay datos, algunos admitidos por el propio acusado, también de que había visitado a la víctima, que le admitía con confianza, a la que había hecho pequeños arreglos domésticos y de la que había recibido el regalo de un abrigo usado. Todos estos datos por sí solos no permiten señalar al recurrente como autor del homicidio máxime cuando la testigo afirmó primeramente que no llevaba barba y no lo reconoció en rueda. Pero esa posibilidad se reduce y concreta hacia él cuando se toma en cuenta el descubrimiento en su poder de un décimo de lotería de Navidad poseído por la víctima. La prueba rigurosa de un cúmulo de datos indiciarios que permiten, en su cuidadosa trabazón lógica llevar a concluir que se lo arrebató a la víctima tras su muerte es completa: un funcionario de la administración de Loterías y apuestas del Estado corrobora en el juicio oral el informe, ya previamente aportado al sumario, expresando que tan solo una serie del número 17.178 se enviaba a Santander, a la Administración de Loterías nº3, cuyas propietaria y empleada manifiestan que es un número que no se vende a cualquiera sino que está abonado y reservada para una serie de personas, siempre las mismas, entre ellas la víctima que, dice la empleada, ya había comprado ese año el décimo para el sorteo de Navidad, y en juicio declaran todos los otros abonados, excepto una de ellas, que había declarado en el sumario y, al estar enferma en el momento del juicio, fueron sus declaraciones leídas de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que ninguno manifestara haber entregado al recurrente décimo alguno de ellos, así como declaró la hija de la fallecida, que su madre no se desprendía nunca del décimo al que estaba abonada ni daba participaciones del mismo a nadie a lo que se añaden las contradicciones del acusado cuando explica cómo obtuvo el décimo, que dice haberlo comprado sin saber localizar el lugar donde estaba la administración de lotería, siendo así que tal adquisición era imposible por no expenderse al público, en el establecimiento cuyo sello está estampado en el décimo encontrado en su poder. Con tales datos, absoluta y rigurosamente probados todos ellos, la deducción de los juzgadores de instancia se atiene a normas del razonamiento lógico al afirmar que la adquisición del décimo solo pudo realizarse por el acusado tras haber dado muerte a su poseedora, descartando, también con lógica, cualquier otra explicación porque no sería posible ni plausible, así como también, con iguales criterios razonables y no arbitrarios, las diferencias de apariencia y vestuario que se desprenden de la declaración de la joven testigo que vió al autor inmediatamente después del hecho, y razonando también con igual razonabilidad la compatibilidad de haber realizado el hecho en Santander y haber sido visto el acusado por unos vecinos ese día en hora imprecisa, en torno a la una y media del mediodía, cocinando en su casa de Torrelavega a pocos kilometros de Santander.

La comprobación de existencia suficiente de prueba y el carácter razonable de las deducciones del tribunal permiten afirmar que la presunción de inocenica del acusado ha sido correctamente destruída en este caso, por lo que procede desestimar el motivo.

TERCERO

Solo resta un motivo del recurso, señalado como sexto, por renuncia del recurrente a introducir un motivo anunciado como quinto. Se articula, con base procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba. Se designan para acreditar el error tres documentos obrantes en autos: un informe de la Dirección General de la Policía de 13 de Diciembre de 1.994, en el que se dice que en el Gran Casino del Sardinero se suele controlar a los jugadores que pierden o ganan más de 40.000 ó 50.000 pts., por lo que, no habiéndolo sido el acusado, su participación en el juego fue totalmente irrelevante; la reseña de control de asistencia a dicho Gran Casino que refiere las ocasiones en que acudió el mismo; y la certificación de pagos efectuados por la empresa Difusora Cultural al mismo acusado que para esa empresa trabajaba.

Para el éxito de un motivo que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba es preciso, que se constate que la relación fáctica sea errónea, circunstancia que ha de probarse por prueba documental y no de otra clase, de cuyo contenido, sin apoyo de otros medios de prueba o de elaborados razonamientos, se desprenda la evidencia del error, y siempre que el mismo dato no haya sido objeto de prueba distinta cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda.

En este caso los datos que de los documentos designados se desprenden son irrelevantes para probar el dato que pretende contrarrestar el recurrente, de que no necesitaba dinero, pues no había jugado mucho ni en muchas ocasiones ni le faltaba numerario porque había cobrado en los dias de la muerte de la víctima la cantidad de 247.000.- pts. Ni se acredita que perdiera menos de 40.000.- pesetas porque el casino solo "suele" controlar a los que pierden más que eso, pero no hay seguridad de que lo haga siempre, a más de que el control, según el mismo informe policial, se hace en la Sala principal de juegos donde se juega a la ruleta y con naipes, pero no en la Sala de máquinas por la que se detectó el día 10 de Noviembre de 1.994 la entrada del acusado. Ni nada puede significar la poca frecuencia con que acudiera al casino frente a la cantidad de dinero que había cobrado, teniendo en cuenta los gastos de mantenimiento personal y familiar que soportaba. No es pues que el juzgador en la instancia no haya tenido en cuenta el contenido de los documentos que el recurrente señala, sino que lo que en ellos se contiene no puede destruir el hecho de que fué con intención de apropiarse del dinero que la víctima tuviera el motivo de haberlo cometido.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Leonardocontra sentencia dictada el veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santander, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con homicidio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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