STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1159/1985
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Luis, Arturoy Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por un delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz, instruyó sumario con el número 17 de 1982, contra Jose Luisy dos más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «PRIMER RESULTANDO: Que los procesados Jose Luis, Arturoy Marcos--en unión de otro al que no se refiere esta resolución--, en la madrugada del día 28 de febrero de 1982, al terminar de cometer la sustracción en el bar "Pepe-Hillo" de la Avenida de Elvas de esta ciudad, por la que han sido condenados en sentencia de esta Sala nº 235, de fecha 14 de los corrientes, se pusieron de acuerdo para ejecutar un hecho análogo, distribuyéndose las actividades necesarias, trasladándose en el automóvil propiedad de Marcosmatrícula VE-....-Yhasta el bar DIRECCION001de la Avenida de DIRECCION000nº NUM000del que es dueño Pedro Antonio, quedando en este lugar los procesados Jose Luis, Arturoy el aludido y continuando con el automóvil Marcoshasta la Hormigonera del Rincón de Caya para esperarlos y facilitarles la huida, no penetrando él por conocer al dueño del establecimiento; y así tras de arrancar aquéllos con un pico la reja de una ventana de la parte posterior, pasaron por ella al interior y haciendo saltar con un destornillador la máquina recreativa cogieron el dinero que contenía --21.300 pesetas-- así como también 5.000 en monedas que había en el establecimiento, un radio-cassette y un chubasquero, objetos valorados en 77.500 ptas., calculándose los daños ocasionados con los actos de fuerza en 20.953 ptas. los de la ventana y en 15.225 los de la máquina; seguidamente marcharon al punto donde los esperaba con el automóvil Marcos, quien los transportó en él a su casa donde se distribuyeron el botín obtenido. Jose Luisha sido condenado en sentencia de 30.10.80 por un delito de robo o hurto de uso de motor y en la de 5.06.81 por un delito de robo; Arturolo ha sido por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 7.07.80, en sentencia de 30 de octubre 1980 por un delito de robo, en sentencia de 27.11.80 por un delito frustrado de robo, por otro delito de robo en igual grado en sentencia 5.03.81 y finalmente en 9 de abril del mismo año por estafa; Marcosha sido condenado por un delito de imprudencia temeraria en sentencia de 20.11.80, habiendosele concedido la condena condicional.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Luis, Arturoy Marcos, como autores criminalmente responsables de un delito de robo, ya definido con el concurso de una agravante en cada uno de los dos primeros a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a Jose Luis, CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a Arturoy a DOS AÑOS DE PRISION MENOR a Marcoscon la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; al pago por cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas hasta la celebración del juicio y por terceras partes de las posteriores e indemnización mancomunada y solidariamente de 79.978 pesetas a Pedro Antonio, con los intereses de demora desde la fecha de esta sentencia, conforme al art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad para la revocación de los beneficios de condena provisional si procediere, a Marcos.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil y con su recibo dese cuenta para acordar lo procedente.->>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Jose Luis, Arturoy Marcos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jose Luis:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 112, número 6, 113 y 114 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario al primero. Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal, circunstancia agravante de reincidencia.

    Motivos aducidos en nombre de Arturo:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Prescripción del delito. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 112, número 6, 113 y 114 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario del primero. Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española "principio de presunción de inocencia".

    MOTIVO TERCERO.- Se formula con carácter subsidiario del primero y segundo motivos. Por infracción de Ley, por aplicación indebida de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal, circunstancia agravante de reincidencia.

    Motivo aducido en nombre de Marcos:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley. Prescripción del delito. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 112, número 6, 113 y 114 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando el primero de los motivos de recurso de cada uno de los recurrentes, y en su caso, impugnados los demás, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso las partes recurrentes de la facultad que les otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de estos recursos, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación hace referencia nada menos que a la sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz de 18 de septiembre de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro) que condenó a los tres recurrentes de ahora como autores de un delito de robo. Como consecuencia de la confusión generada por el recurso de casación interpuesto, y resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987, contra otra resolución de 6 de noviembre de 1984 de aquella Audiencia, dictada que fue respecto de un cuarto coautor de los hechos enjuiciados en el primer juicio, como consecuencia de ello, se repite, se produjo una manifiesta confusión procedimental en virtud de la cual ni la Audiencia ni el Tribunal Supremo pudieron aclarar lo que, por unas u otras razones, se tornó en tramitación al menos dificultosa en cuanto a un segundo recurso de casación, el presente, que también se interpuso contra la primera resolución citada, primera también en el tiempo, de fecha 18 de septiembre de 1984, como más arriba se ha dicho.

Dejando pues de lado las causas que motivaron la lenta tramitación del recurso, lo cierto es que, como elocuentemente señalan los tres acusados de ahora y el Ministerio Fiscal, desde febrero de 1988, en que se archivó el rollo casacional, hasta septiembre de 1995, en que se reanudan las diligencias como consecuencia del telegrama remitido por la Audiencia al Tribunal Supremo originador de la reactivación o reanudación del proceso, habían transcurrido más de siete años, sin que en ese intervalo temporal hubiera más que oficios recordatorios entre ambos órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO

El primer motivo interpuesto por cada uno de los acusados, todos ellos análogos incluso gramaticalmente, se basa en el artículo 849.1 procedimental para denunciar la indebida inaplicación de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal. Plantean el problema de la prescripción que por el transcurso de los cinco años afecta a los delitos cuya pena no exceda de seis años, según las disposiciones por los recurrentes alegadas, excepción de la calumnia y la injuria como es sabido.

Con carácter subsidiario aducen la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución respecto de uno de los recurrentes, o la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del Código en cuanto a dos acusados a los que se les apreció por la Audiencia la referida circunstancia. Obviamente se trata de problemas que en el supuesto de estimarse el primer motivo, quedarían fuera ya de la presente resolución.

TERCERO

Sabido es que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcandose entonces derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

CUARTO

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius punendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.

QUINTO

El motivo o los motivos que se están analizando ahora han de ser estimados en tanto que el procedimiento casacional respecto de un presunto delito, penado con pena no superior a los seis años, estuvo paralizado durante más de siete años.

Ahora es evidente el transcurso matemático de tal periodo de tiempo, durante el cual la causa, en trámite casacional, quedó absolutamente paralizada aunque se cursaran algunos despachos, muy pocos, con finalidad recordatoria o aclaratoria en relación a información que se solicitaba respecto de lo que "in mente" se estimaba extraño y anómalo. En este sentido ha de tenerse en cuenta que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. El motivo de cada uno de los tres acusados ha de ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Jose Luis, Marcosy Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra los mismos por delito de robo, estimando el motivo primero de cada uno de los recursos aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Carlos Granados Pérez; D. Cándido Cónde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra Jose Luis, natural y vecino de Badajoz, hijo de Rubény de Inés, de estado casado, de profesión empleado, con instrucción y antecedentes penales, de conductas no investigadas, cuyo estado de solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 1 de marzo al 14 de junio de 1982; contra Arturo, natural y vecino de Badajoz, hijo de Rogelioy de Esther, de estado soltero, de profesión empleado, con instrucción y antecedentes penales, de conducta no investigada, cuyo estado de solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 29 de abril al 14 de junio de 1982; y contra Marcos, natural y vecino de Badajoz, hijo de Rogelioy Rita, de estado casado, de profesión soldador, con instrucción, de conducta no investigada, cuyo estado de solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 1 de marzo al 14 de junio de 1982; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria respecto de los tres acusados.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Jose Luis, Marcosy Arturodel delito de robo por el que aparecían condenados por la Audiencia Provincial de Badajoz, declarándose de oficio las costas en proporción de las tres cuartas partes, dejándose sin efecto cuantas medidas precautorias, o decisiones derivadas de la condena, se acordaron en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Carlos Granados Pérez; y D. Cándido Cónde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

151 sentencias
  • SAP Murcia 154/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 Mayo 2014
    ...al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS. 14-9-90 ) quedando fuera de tal ámbito los de mero trámite ( STS. 26-11-96 ). Es decir, desde este otro punto de vista, complementario del anterior, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones......
  • SAP Murcia 22/2015, 5 de Enero de 2015
    • España
    • 5 Enero 2015
    ...al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS. 14-9-90 ) quedando fuera de tal ámbito los de mero trámite ( STS. 26-11-96 ). Es decir, desde este otro punto de vista, complementario del anterior, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones......
  • SAP Ciudad Real 17/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables quedando fuera de tal ámbito los de mero trámite ( STS. 26-11-96). Es decir, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de un......
  • AAP Barcelona 155/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...Penal, ha de entenderse en relación a los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS 26 de noviembre de 1996); la sentencia de 10 de julio de 1973 abunda en esta línea cuando proclama que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Modalidades de retroactividad
    • España
    • La retroactividad. Normas jurídicas retroactivas
    • 1 Enero 2006
    ...las resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento. Sentencias del TS de 14-09-1990, 26-11-1996 y 10-07-1993. d) Incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la averiguación del hecho. Sentencias TS 25-01-1999 y 13-06-1997. e) El......
  • Prescripción de los delitos. Divergencia de criterios entre el Tribunal Constitucional y El Tribunal Supremo
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 20, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...cuestión de legalidad ordinaria. Así lo habían establecido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1996, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993 y 21 de diciembre de Sin embargo, en su sentencia 63/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR