STS 76/1995, 13 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso97/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución76/1995
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, sobre reposición de un edificio al estado que tenía; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez y defendido por el Letrado D. Ramón Pelayo Jiménez; siendo parte recurrida DON Jon, DON Carlos Jesús, DOÑA Aurora, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin y asistidos por el Letrado D. Luciano Jordi Villacampa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de D.Jon, D. Carlos Jesús, Dª Auroray D. Cristobal, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Augusto, sobre reposición de un edificio al estado que tenía, demoliendo obras, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que el demandado está obligado a reponer el edificio al ser y estado que tenía condenándole a demoler las obras realizadas y a construir aquellas que sean necesarias para cerrar los cuatro huecos hechos en la pared medianera con la finca núm. NUM000de la PLAZA000, para cerrar así mismo la ventana abierta al patio en pared maestra y para cerrar el sótano excavado en el fondo del local, todo ello a su costa y con los medios técnicos adecuados a tal fin.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Jesús González Díez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia aceptando su pretensión de reducción de cuantía y de inadmisión de la demanda, por inadecuación del procedimiento judicial elegido. Y para la hipótesis en que fuese desestimada esa pretensión, que previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución en la que con desestimación de la demanda se declarase el derecho del demandado a realizar las obras que ha hecho, amparado por el consentimiento formal de la Presidenta, como representante de la Comunidad y, sin perjuicio de las responsabilidades que esa Presidenta haya asumido frente a la Comunidad y que habrá de ser ejercitados por los trámites del juicio correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicaron la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Jon, D. Carlos Jesús, Doña Auroray D. Cristobal, contra D. Augusto, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, y declarando la validez de la obra efectuada por el hoy accionado; todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte y en parte revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jon, D. Carlos Jesús, Dª Auroray D. Cristobal, debemos declarar y declaramos:- a) Condenamos al demandado D. Augusto, a que reponga a su estado primitivo la pared medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la PLAZA000.- b) Se mantiene en su estado actual sin necesidad de modificación la ventana que da al patio de luces y al sótano del edificio número NUM001de la PLAZA000.- c) No se aprecia abuso de derecho en la parte actora.- d) Se confirma el Auto del Juzgado de Instancia denegatorio de la ejecución provisional de esta sentencia.- e) No se hace expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia."

SEXTO

La Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- De la infracción del art. 1281 primer párrafo del Código Civil y correlativa doctrina jurisprudencial (apartado 5º del art. 1692). SEGUNDO.- De la infracción del art. 7º.2 del CC. y correlativa Doctrina jurisprudencial sobre "abuso del derecho" (apartado 5º del art. 1692 LEC).

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 26 de Enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento y sin perjuicio de otras ampliaciones también de índole fáctica que más adelante pueda ser necesario hacer, han de ser tenidos ahora en cuenta son los siguientes: 1º D. Augustoes propietario del piso bajo derecha y del sótano de la casa número NUM001de la PLAZA000, de Madrid, así como también es propietario del llamado "DIRECCION000", instalado en el bajo de la casa número NUM000de la misma PLAZA000antes citada.- 2º En Agosto de 1984, D. Augustocomenzó a realizar obras consistentes en abrir cuatro huecos en el muro medianero de su referido piso bajo derecha de la casa número NUM001de la PLAZA000para comunicarlo con el "DIRECCION000" (instalado, como se ha dicho, en la casa número NUM000), al objeto de ampliar las dependencias de este último, así como también obras de excavación en el antes mencionado sótano.- 3º Ante la realización de tales obras, D. Jon, D. Carlos Jesús, Dª Auroray D. Cristobal(en su calidad de propietarios de sus respectivos pisos en la casa número NUM001de la PLAZA000), promovieron contra D. Augustoun procedimiento de interdicto de obra nueva (autos número 966/86 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid), en el que recayó sentencia de fecha 4 de Octubre de 1986, en la que se ratificó la suspensión de la obra que se llevaba a efecto en el muro medianero de las casas números NUM000y NUM001de la PLAZA000y se autorizó a continuar las demás obras que se estaban realizando de mejora y adecentamiento.- 4º Con posterioridad a la referida sentencia, D. Augustorealizó otra obra consistente en abrir un hueco de 0'60 por 0'40 metros en el paramento de fachada del patio en la planta baja.

SEGUNDO

En Noviembre de 1986, D. Jon, D. Carlos Jesús, Dª Auroray D. Cristobal, en su calidad de propietarios de sus respectivos pisos en la Casa número NUM001de la PLAZA000, de Madrid, y, por tanto, miembros de la Comunidad de Propietarios de dicha casa, promovieron contra D. Augustoel juicio de menor cuantía al que se refiere este recurso, en el que, con relación a las obras anteriormente expresadas, postularon se dicte sentencia por la que se condene al demandado a realizar las obras necesarias para lo siguiente: a) Cerrar los cuatro huecos hechos en la pared medianera con la finca número NUM000de la PLAZA000; b) Cerrar asimismo la ventana abierta al patio en pared medianera; y c) Cerrar el sótano excavado en el local. El demandado Sr. Augustose opuso a los tres pedimentos de la demanda, aduciendo, con respecto al que hemos señalado bajo la letra a), que dichas obras las había realizado con la autorización de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM001de la PLAZA000y, además, que los demandantes, al ejercitar la acción a que se refiere el proceso, estaban actuando con abuso de derecho, y por lo que se refiere a las obras que hemos señalado bajo la letra b), que no había hecho más que abrir una ventana que ya había existido con anterioridad, y en cuanto a las obras de la letra c), que habían sido realizadas en elementos privativos suyos y no afectan a elementos comunes del edificio.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda), hace los siguientes pronunciamientos: 1º Estima la demanda en cuanto al pedimento que anteriormente hemos señalado bajo la letra a) y, en consecuencia, condena al demandado a que "se reponga a su estado primitivo la pared medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la PLAZA000"; 2º Desestima la demanda con respecto a los pedimentos que anteriormente hemos relacionado bajo las letras b) y c).

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los demandantes), el demandado D. Augustoha interpuesto el presente recurso de casación, integrado por dos motivos, con el que, como es obvio, viene a combatir exclusivamente el ya referido pronunciamiento estimatorio del que hemos señalado como pedimento a) de la demanda (el que le condena a que "reponga a su estado primitivo la pared medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la PLAZA000").

TERCERO

Para poder examinar y resolver el motivo primero ha de hacerse constar todo lo que a continuación se expone.

Con fecha 1 de Febrero de 1984, D. Augustodirigió a la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM001de la PLAZA000, de Madrid, una carta mecanografiada, que literalmente dice así: "Muy Sres. nuestros: Deseando comunicar interiormente el piso bajo derecha con el contiguo como ampliación de los reservados de mi restaurante DIRECCION000, ruego me autoricen a realizar las obras oportunas como lo ha hecho la propiedad contigua según documento que acompaño, comprometiéndome a las obligaciones que deriven de carácter legal en dicho acuerdo. Atentamente.

Fdo: Augusto". Debajo de lo antes transcrito y en su parte lateral izquierda aparece mecanografiada y subrayada en dicha carta la siguiente palabra: "CONFORME:". Debajo de dicha palabra aparece escrito a mano lo siguiente: "Por la Comunidad" y, debajo de esto, hay una firma que dice "Aurora" (folio 79 de los autos).

El demandado D. Augustose opuso al pedimento de la demanda referente a cerrar los cuatro huecos abiertos en la pared medianera con la finca número NUM000de la PLAZA000, aduciendo que dichas obras le habían sido autorizadas por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, al firmar debajo de la palabra "Conforme", en la carta que anteriormente ha sido transcrita.

La sentencia aquí recurrida rechaza dicha alegación del demandado Sr. Augusto, mediante el razonamiento que transcribimos a continuación y que textualmente dice así: "Pasemos seguidamente a examinar la apertura realizada por el demandado de los cuatro huecos abiertos en el muro medianero que divide la finca número NUM000de la PLAZA000con la colindante número NUM001de la misma plaza. Para la realización de estas obras, nos dice D. Augustoque contó con el consentimiento de la Presidenta de la Comunidad, Dª Aurora, mediante carta de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (folio 79).

Esta Sala estima que dicha carta no supone una autorización por parte de la Presidenta y mucho menos de la Comunidad de Propietarios, sino que simplemente la presidenta se limitó a poner su 'conforme' a la petición del Señor Augustode solicitar autorización para comunicar la finca número NUM000de la PLAZA000con la número NUM001mediante las obras oportunas en el tabique medianero, obras que por afectar a la estructura del inmueble hubiesen necesitado el consentimiento de la Comunidad según el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (suponemos habrá querido decir "de la Ley de Propiedad Horizontal"), consentimiento que nunca se obtuvo" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), invocando el artículo 1281 del Código Civil y transcribiendo numerosos párrafos de diversas sentencias de esta Sala, contenedoras de doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos, el recurrente Sr. Augustoacusa a la sentencia recurrida de haber interpretado equivocadamente la expresión "Conforme: Por la Comunidad" que, con la firma de la Presidenta de dicha Comunidad, aparece en la carta de 1 de Febrero de 1984 (que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), al entender (la sentencia recurrida) que con ella la referida Presidenta solamente estaba dándose por enterada de la petición formulada por el Sr. Augustode autorización para la realización de las obras litigiosas, cuando con la referida expresión, según los términos literales en que aparece redactada la misma, dice el recurrente, la Presidenta estaba manifestando que la Comunidad de Propietarios concedía su autorización para la realización de las mencionadas obras. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos y, en general, de todo negocio jurídico es función privativa de los juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de mantenerse invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, desorbitado, erróneo o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación hecha por la Sala "a quo" de la anteriormente dicha expresión, firmada por la Presidenta de la Comunidad, en el sentido de que con ella lo único que indicaba es que se recibía la petición de autorización de las obras a que se refería la referida carta de 1 de Febrero de 1984, pero no podía entrañar en modo alguno concesión de dicha autorización, lo cual no corresponde decidirlo, por sí solo, al Presidente de la Comunidad, ya que al tratarse de obras que entrañaban alteración de los elementos comunes del edificio, de tan grave trascendencia, además, como la de comunicar interiormente dicho edificio con otro perteneciente a distinta Comunidad, requería el consentimiento unánime de todos los propietarios, adoptado en la Junta convocada al efecto (artículo 11 en relación con la regla 1ª del artículo 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal), cuyo acuerdo comunitario unánime no sólo no se había adoptado, sino que en la fecha en que ha de suponerse firmada la referida expresión ("Conforme: Por la Comunidad") por la Presidenta de la misma (1 de Febrero de 1984) no se había celebrado aún ninguna Junta de Propietarios para tratar de dicho asunto, como constaba o debía constar al Sr. Augusto, en cuanto miembro de dicha Comunidad, al ser propietario del piso bajo derecha y del sótano del edificio número NUM001de la PLAZA000, apareciendo, por otro lado, acreditado en el proceso que el 16 de Abril de 1984 se celebró, en segunda convocatoria, Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001de la PLAZA000(folios 58 y 59 de los autos), en la que el Propietario D. Jonexpuso su oposición a la concesión de la solicitada autorización para la realización de las referidas obras, lo que evidencia que nunca se ha concedido dicha autorización por acuerdo unánime de todos los propietarios, conforme a lo legalmente exigido, por lo que, como ya se tiene dicho, el motivo ha de ser desestimado, ello con independencia de las acciones que el Sr. Augustopueda ejercitar contra la referida Presidenta de la Comunidad por los perjuicios que haya podido causarle, al firmar, en la repetida carta de 1 de Febrero de 1984, la expresión "Conforme: Por la Comunidad", si entendió que con ello se le estaba concediendo autorización para la realización de las obras a las que nos venimos refiriendo.

QUINTO

Como ya se tiene dicho, el demandado Sr. Augustose opuso también a la demanda, aduciendo que existía abuso de derecho por parte de los actores, al ejercitar la acción a que se refiere este proceso, con respecto a los huecos abiertos en el muro medianero entre las casas números NUM000y NUM001de la PLAZA000. La sentencia aquí recurrida, a través de un extenso y acertado razonamiento, llegó a la conclusión de que no existe el denunciado abuso de derecho "por el hecho de que en los presentes autos los demandantes, copropietarios de una Comunidad en régimen de propiedad horizontal, acudan a los Tribunales de Justicia, ejercitando acción que honradamente creen que les pertenece, sin perjuicio de su resultado posterior a la hora de dictar sentencia. En suma, estimamos que en el presente caso no ha existido por los actores el abuso de derecho de que habla el artículo 7 del Código Civil" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

A combatir la expresada conclusión a que llega la Sala "a quo" se orienta el motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior, por el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 7º.2 del C.C. y correlativa doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho" y en cuyo profuso alegato el recurrente insiste en que los demandantes, al ejercitar la acción a que se refiere este proceso, han actuado con abuso de derecho, para lo que aduce, en esencia, que la apertura de los huecos en el muro medianero que separa las casas números NUM000y NUM001de la PLAZA000no causa perjuicio a los referidos edificios y que la oposición de los demandantes a la expresada apertura de huecos la hacen sólo con el propósito de perjudicar al demandado, aquí recurrente. Para la resolución de la cuestión planteada con este motivo ha de partirse de que es reiterada doctrina de esta Sala la de que el abuso de derecho, que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado (Sentencias de 26 de Abril de 1976, 2 de Junio de 1981, 22 de Abril de 1983, 25 de Junio de 1985, 14 de Febrero de 1986, 12 de Noviembre de 1988, 11 de Mayo de 1991, 5 de Abril de 1993, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta ha de llevar a la inexorable desestimación del motivo, al no concurrir en el presente caso los apuntados requisitos que configuran el abuso de derecho, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los demandantes, aquí recurridos, en su calidad de copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en oponerse a que se alteren los elementos comunes de su edificio, de tan grave trascendencia, además, como es la de abrir unos huecos en el muro medianero (elemento común) que separa dicho edificio del contiguo, perteneciente a distinta Comunidad, y poner ambos inmuebles en comunicación, para ampliar las instalaciones de una industria de cafetería, con las consiguientes complejidades comunitarias que ello puede entrañar, por lo que el principio "qui iure suo utitur neminem laedit" adquiere, en el caso concreto aquí examinado, su plena vigencia, al aparecer clara y patente, en los actores, la existencia de una "iusta causa litigandi".

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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