STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3754/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIGILANCIA JURADA S.A. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 21 de septiembre de 1993, en el recurso de suplicación número 1637/93 , articulado por PROSE, S.A. contra la sentencia de 16 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en los autos número 1415/92 seguidos a instancia de

D. Iván , D. Jose Antonio , D. Ángel Jesús , D. Everardo y D. Raúl contra las empresa Prose S.A. y Viju S.A. sobre despido. Son parte recurrida en el presente recurso D. Iván , D. Jose Antonio , D. Ángel Jesús , D. Everardo y D. Raúl , representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti y la empresa PROSE S.A. representada y defendida por el Letrado D. Daniel de Cerro Rueda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa demandada Prose S.A. en el centro de trabajo del Hospital Manuel Lois de Huelva como vigilantes jurados con las antigüedades y salarios siguientes:

D. Iván desde el 15 de abril de 1985 y 128.254.-$ incluidas las partes proporcionales de pagas; D. Jose Antonio desde el 23 de octubre de 1987 y 123.225.-$ incluidas las partes proporcionales de pagas; D. Ángel Jesús desde el 1 de junio de 1984 y 128.897.-$ incluidas las partes proporcionales de pagas; D. Everardo desde el 1 de octubre de 1984 y 129.086.-$ incluidas las partes proporcionales de pagas; y D. Raúl desde el 2 de febrero de 1987 y 124.057.-$ incluidas las partes proporcionales de pagas.- 2º.- La empresa Prose S.A. cesó en el servicio de vigilancia en el Hospital Manuel Lois de Huelva el 30 de noviembre de 1992. Dicho servicio era prestado por los actores, vigilantes jurados con armas. Por contratación directa administrativa la empresa codemandada Viju S.A. se hizo cargo desde el 1 de diciembre de 1992 del servicio de vigilancia del Hospital Manuel Lois, haciéndose figurar en las prescripciones técnicas que sería servicio de vigilancia sin armamento.- 3º.- La empresa Viju S.A. es miembro de FES (Federación Española de Seguridad) y de la Asociación Onubense de empresas de Seguridad, y no lo es de la agrupación empresarial Aproser.- 4º.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1992 se declaró que el Acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad para el año 1992 carece de eficacia general.- 5º.- La empresa Prose S.A. comunicó a los actores mediante cartas de 17 de noviembre de 1992 que a partir del 30 de noviembre de 1992 cesaba en la vigilancia del Hospital Manuel Lois, haciéndosecargo de ese servicio la empresa Viju S.A. y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad cesaban los actores de prestar servicios en Prose S.A. hasta el 30 de noviembre de 1992 y que a partir del día 1 de diciembre sería la empresa Viju S.A. la que debería hacerse cargo de la relación laboral.-6º.- Los demandantes D. Ángel Jesús y D. Everardo ostentaban en el momento del despido la cualidad de miembros del Comité de Empresa de Prose S.A..El demandante D. Iván en el momento del despido figuraba como suplente en la lista de la U.G.T. al Comité de Empresa de Prose S.A.. Los demandantes D. Jose Antonio y D. Raúl no ostentan ni han ostentado la cualidad de Delegado de Personal ni miembros del Comité de Empresa.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"1º.- Estimo la alegada excepción de legitimación pasiva de la empresa Viju S.A..- 2º.- Estimo las demandas formuladas por D. Iván , D. Jose Antonio , D. Ángel Jesús , D. Everardo y D. Raúl y declaro nulos los despidos de los mismos condenando a la empresa demandada Prose S.A. a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión inmediata de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porProse S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Iván , D. Jose Antonio , D. Ángel Jesús , D. Everardo y D. Raúl frente a la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA , a virtud de demanda formulada por los expresados recurrentes contra las empresas PROSE; S.A. y VIJU, S.A. y, con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos nulos los despidos de los actores operados el día 30/noviembre/92, condenando a la empresa VIJU, S.A. a la inmediata readmisión de dichos demandantes, con abono de los salarios dejados de percibir desde los despidos, con la libre absolución de la otra empresa PROSE; S.A..- Se imponen a la mencionada empresa VIJU, S.A. a las costas de este recurso, en las que se incluirán 25.000 $ en concepto de honorarios del Sr. Letrado de los demandantes por la formalización del mencionado recurso.".

Con fecha 20 de diciembre de 1993 se dictó por la misma Sala auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos rectificar y rectificamos los errores materiales padecidos en la sentencia de esta Sala número 2038/93, de 21/Septiembre , en el sentido de: a) expresar como recurrente a la empresa PROSE, S.A.; b) suprimir el abono de la cantidad de 25.000 $ en concepto de honorarios en favor del Sr. Letrado de los actores y, en su lugar condenar a la empresa recurrida VIJU, S.A. al pago de dicha cantidad por el concepto indicado al Sr. Letrado de la empresa recurrente, por la formalización del recurso, y c), en consecuencia de la estimación del recurso, devolver a la repetida empresa recurrente el depósito y la consignación presentados para recurrir.".

TERCERO

La representación procesal de la empresa Vigilancia Jurada S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a las partes recurridas por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Prose S.A. tenía atribuido, por concesión administrativa,el servicio de vigilancia de un Hospital público hasta el 20 de noviembre de 1992 en que cesó, habiéndosele adjudicado a partir del día siguiente a la empresa recurrente Vigilancia Jurada S.A., con ciertos cambios en el objeto del servicio. La primera concesionaria comunicó a los actores que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 delConvenio Colectivo de empresas de seguridad del año 1992 (B.O.E. 17-12-92 ), a partir de entonces pasaban a prestar servicio en la empresa Viju S.A.

Los trabajadores reclamaron por despido y la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 16 de febrero de 1993 declaró la nulidad de los mismos y condenó a Prose S.A. a que los readmitiera y a las demás consecuencias legales, por entender en esencia que no se trataba de resolución de contrato de servicio sino de adjudicación administrativa y, por otra parte, que el artículo 14 del Convenio Colectivo no era aplicable a la nueva concesionaria pues tal acuerdo tenía naturaleza extraestatutaria y esta empresa no estaba afiliada a la Asociación Patronal que lo negoció.

Formulado recurso de suplicación por Prose S.A. la sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de septiembre de 1993 , que condenó a la empresa Viju S.A., razonando que se había producido la subrogación legal de la empresa entrante, aunque no hubiera existido un negocio jurídico bilateral para el cambio de contrata sino la terminación de una concesión administrativa y una adjudicación de la nueva, por lo que de acuerdo con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de Convenio Colectivo -cuya naturaleza y eficacia no se cuestiona-, correspondía a la nueva empresa hacerse cargo de los trabajadores.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Viju S.A. y presenta varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como contradictorias, entre ellas, la de 8 de julio de 1992 de la Sala de lo Social de Madrid que, ante un supuesto sustancialmente igual de sustitución de una empresa de seguridad por otra en virtud de adjudicación administrativa, declara que no se produce sucesión empresarial pues el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sólo permite el supuesto en caso de resolución de contrato de arrendamiento de servicios, concepto en el que no está comprendido el cese de una concesión administrativa y adjudicación del servicio a otra empresa distinta. Se producen los requisitos de identidad y contradicción entre estas dos sentencias para hacer viable este excepcional recurso según dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que en ambas se aplica el Convenio Colectivo del sector sin plantearse si su eficacia es general o limitada y se hace una interpretación distinta del artículo 14 del mismo en cuanto a si el concepto de resolución de arrendamiento de servicios que refiere el artículo 14 comprende el cese y adjudicación de concesiones administrativas, pues la recurrida entiende que sí, mientras que la de contraste se pronuncia en contra, por lo que sin necesidad de examinar el resto de las sentencias propuestas como contrarias se debe entrar a resolver las cuestiones debatidas en el recurso.

TERCERO

Dos problemas se plantean fundamentalmente en el presente recurso, de un lado, la interpretación del artículo 14 del convenio Colectivo de empresas de Seguridad y Vigilancia ya citado sobre si el precepto comprende el traspaso de la concesión del servicio cuando se practica a través de adjudicación administrativa, lo que ha sido resuelto en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1995 (Rec. 2155/94 ) en sentido afirmativo unificando la doctrina sobre esta cuestión, lo que obligaría a desestimar el recurso de la empresa recurrente en lo que afecta a esta materia.

Por otra parte, la segunda cuestión planteada en el proceso versa sobre si el convenio colectivo citado es aplicable a Viju S.A., empresa que está afiliada a una Asociación patronal que intervino en la negociación del mismo pero que se apartó de la deliberación antes de su aprobación por otra entidad empresarial. La sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1994 (Rec. 469/94 ) ha resuelto un caso idéntico al presente declarando que no se produce la subrogación empresarial en un caso de contratas sucesivas de servicio de vigilancia y seguridad cuando la segunda empresa no estaba asociada a la entidad patronal que aprobó el convenio, ya que, según había establecido la sentencia de 15 de febrero de 1993 de esta misma Sala , el citado acuerdo no cumple los presupuestos exigidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y carece de eficacia "erga omnes" y por tanto su ámbito de aplicación queda limitado a las empresas afiliadas a la Asociación empresarial que lo aprobó. Procede por tanto estimar el recurso de Viju S.A. pues según reiterada jurisprudencia, no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando, en un caso como el presente, no se produce entre una y otra adjudicataria del servicio transmisión de elementos de organización empresarial que permitan la explotación del mismo ( sentencias de 13 de marzo de 1990, 5 de abril de 1993 y 23 de febrero de 1994 , entre otras), lo que impone casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase formulado en su día por Prose S.A. en contra de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vigilancia Jurada S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de septiembre de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 16 de febrero de 1993 dictada en autos seguidos a instancia de los actores que constan en el cuerpo de esta sentencia en contra de PROSESA y la hoy recurrente. Casamos y anulamos aquella sentencia y desestimamos el recurso de suplicación que formuló en su día PROSESA en contra de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

151 sentencias
  • STSJ Extremadura 20/2012, 24 de Enero de 2012
    • España
    • 24 Enero 2012
    ...si no ha tenido lugar una transmisión de activos patrimoniales. Esta doctrina - mantenida posteriormente por las SSTS 14/12/94, 23/01/95, 09/02/95, 29/12/97, 29/04/98, 22/05/00, 10/07/00 y 18/03/02 - es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que en interpret......
  • STSJ Comunidad de Madrid 930/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( SSTS de 5 de abril de 1993, 14 de diciembre de 1994, 23 de enero y 9 de febrero de 1995, 29 de diciembre de 1997, 29 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2002 ), como tampoco se daba si, llegado un determinado momento, éste deci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 163/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( SSTS de 5 de abril de 1993, 14 de diciembre de 1994, 23 de enero y 9 de febrero de 1995, 29 de diciembre de 1997, 29 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2002 ), como tampoco se daba si, llegado un determinado momento, éste deci......
  • STSJ Andalucía 2285/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...normativa sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión ( SSTS 5 abril 1993 ; 14 diciembre 1994 ; 23 enero 1995 ; 9 febrero 1995 ; 29 diciembre 1997 ; 29 abril 1998 (RJ 1998, 3879 ) y 29 mayo 2008 entre otras muchas). Y aunque sea doctrina actual que la sucesión procede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Garantías por cambio de empresario.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo VI. Contrata y subcontrata de obras y servicios
    • 1 Enero 1999
    ...a las empresas afiliadas a la Asociación empresarial que lo aprobó (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 y 9 de febrero de 1995) . Cuando se transmitan los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización básica de la Por faltar la transmisión d......
  • El régimen laboral en la sucesión de despachos notariales
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXIII: Conferencias del curso académico 2011/12
    • 5 Octubre 2012
    ...necesario para su realización (SSTS 5 abril 1993 [RJ 1993, 2906] ; 14 diciembre 1994 [RJ 1994, 10093] ; 23 enero 1995 [RJ 1995, 403] ; 9 febrero 1995 [RJ 1995, 789] ; 29 diciembre 1997 [RJ 1997, 9641] ; 29 abril 1998 [RJ 1998, 3879] ; 18 marzo 2002 [RJ 2002, 7524] [rec. 1990/2001]). De otro......
  • Garantías por cambio de empresario.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo VI. Contrata y subcontrata de obras y servicios
    • 1 Enero 1999
    ...a las empresas afiliadas a la Asociación empresarial que lo aprobó (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994[28] y 9 de febrero de 1995)[29]. Cuando se transmitan los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización básica de la Por faltar la transm......
  • Contratas y subcontratas: jurisprudencia unificadora.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...otras muchas, por las SSTS/IV 23-II-1994 (recurso 1065/1993), 14-XII-1994 (recurso 469/1994), 23-I-1995 (recurso 2155/1994), 9-II-1995 (recurso 2247/1994), 12-III-1996 (recurso 945/1995), 25-X-1996 (recurso 804/1996), 12-III-1997 (recurso 2639/1996), 10-XII-1997 (recurso 164/1997) 41, 29-XI......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR