STS, 18 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3866
Número de Recurso182/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Angel Agüallo Avilés

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 182/2008 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.A. contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 99/06, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 14 de diciembre de 2005, desestimatorio de las reclamaciones nº 1137/04 y 0811/05, acumuladas, formuladas contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, el primero, derivado del Acta A02-70777683 incoada en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1997 (junio a diciembre) y 1998, por importe de 55.236,82 euros. Y el segundo, de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de la anterior liquidación, con una cuantía de 20.434,40 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En el recurso contencioso administrativo núm. 99/06 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con 25 de septiembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Farmacéutica del Mediterráneo S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2005, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a la sanción tributaria se refiere, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en lo que se refiere a la sanción tributaria impuesta, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.A. se interpuso, por escrito de 16 de noviembre de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y resolviera el debate planteado estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto conforme al petitum en él formulado.

TERCERO

- El Abogado del Estado, por escrito de 19 de febrero de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 99/06, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 14 de diciembre de 2005, desestimatorio de las reclamaciones nº 1137/04 y 0811/05, acumuladas, formuladas contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, el primero, derivado del Acta A02-70777683 incoada en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1997 (junio a diciembre) y 1998, por importe de 55.236,82 euros. Y el segundo, de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de la anterior liquidación, con una cuantía de 20.434,40 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las sentencias aportadas de contraste, en cuanto a la valoración de la prueba y en particular en lo relativo a la toma en consideración de la factura original como elemento determinante de la deducibilidad del IVA soportado, pues la sentencia recurrida sostiene una pauta interpretativa rigurosa en cuanto a que sostiene de forma inflexible el sometimiento a la prueba tasada, mientras que las sentencias invocadas como contradictorias matizan esa conclusión, ponderando la prueba en conjunto y las reglas de la sana crítica.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste, las dictadas por Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 3594/2001); 8 de noviembre de 2004 (recurso nº 6295/1999) y las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2005 (recursos nº 1315/2003 y 1585/2003).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Oficina Nacional de Inspección dictó dos Acuerdos, el primero de liquidación de IVA, relativo a los ejercicios 1997 (junio a diciembre) y 1998, en la que resultaba una deuda tributaria total de 55.233,17 euros, de los que 40.868,82 euros correspondían a cuota y 14.364,35 euros a intereses de demora; y el segundo, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 20.434,40 euros y que fue anulado por la sentencia de instancia. Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ninguna de las cuotas mensuales devengadas superan el umbral cuantitativo establecido legalmente, siendo la de mayor cuantía la correspondiente al mes de enero de 1998, por importe 960.000 pesetas, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.A. contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 99/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Manuel Martín Timón Angel Agüallo Avilés

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STS, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Febrero 2014
    ...«la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de la litis , y en concreto, entre otras, las SS.TS de 25-11-2009 ; 18-5-2009 ; 24-6-2009 , 18-12-2008 ; y los AATS de 16-7-2009 ; 30- 4- 2009; 19-2-2009 ; 24-1-2008 y 29-4-2002 ». Y ello porque «[l]a forma de proceder de ......
  • SAP Ceuta 126/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...-salvo en determinados supuestos de liquidación mensual que no afecta a la acusada- la forma trimestral de liquidación. Las STS de 18 de mayo 2009 ; 24 de junio de 2009 reiteran que la liquidación es Por último la STS de 25 de noviembre de 2009 hizo una referencia a la declaración resumen a......
  • STSJ País Vasco 205/2013, 8 de Abril de 2013
    • España
    • 8 Abril 2013
    ...jurídico utiliza el recurso los arts. 71.3 de la Norma Foral 7-1994, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009-recurso nº 182/2008 y Resolución del TEAC de 29 de junio de Respecto de esto último, la Sala debe indicar que la Sentencia del tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR