STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:3631
Número de Recurso3627/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3627/98 interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación del Consejo Insular de Menorca promovido contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 571/93 sobre licencia de obras, siendo parte recurrida el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 571/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran (Menorca) contra el acuerdo plenario del Consell Insular de Menorca de 22 de marzo de 1993 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 30 de octubre de 1992, de la Comisión Insular de Urbanismo, por el que, subrogándose en las competencias municipales, concedió licencia de obras para la construcción de vivienda unifamiliar aislada anexa a la explotación agrícola de la finca "Son Barber", de Es Migjorn Gran. Siendo parte demandada el Consell Insular de Menorca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, y, en su consecuencia, los ANULAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Consejo Insular de Menorca, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección de esta Sala de 8 de marzo de 1999, se admitió el recurso remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 15 de abril de 1999, dando traslado a a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de mayo de 1999 y quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "d) El recurso se funda en el motivo 4º del art. 95 L.J. Concretamente, la Sentencia infringe la normativa urbanística, suspensiones, régimen de silencio y Juisprudencia dictada al respecto."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-, máxime en un supuesto como el actual en que junto a preceptos estatales el tercer fundamento de derecho de la sentencia ha analizado otros preceptos de derecho autonómico, como son los artículos 1 y 3 del Decreto 6/87, de 5 de febrero.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3627/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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