STS, 6 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4744
Número de Recurso8014/2003
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8014/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. contra sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 3433/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Torrelodones y de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimamos el recurso interpuesto por "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) por infracción del art. 139 de la Ley 30/92, así como de los arts. 1, 2, 3 y 18.3 RD 429/93, en relación con el 11.3 LOPJ .

Segundo

Al Amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, arts. 209 en relación con el 216 LECivil, como supletorias del art. 67 y ss. de la LJCA, así como de la jurisprudencia relativa.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender vulnerado el art. 267 LOPJ .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 8 de Septiembre de 2.005 la Sala acordó declarar la inadmisión del primer motivo de recurso interpuesto, así como la admisión de los motivos segundo y tercero.

QUINTO

Emplazados los recurridos y evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones de 4 de Noviembre de 1.996 desestimando la petición de responsabilidad patrimonial por ella formulada por importe de 2.790.000.000 ptas.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia, la Sala de instancia sintetiza el planteamiento de la actora en los siguientes términos:

"PRIMERO.- La recurrente "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A." representada por Dña Cayetana de Zulueta Luchsinger, impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones en fecha 4-11-96 por la que se desestimaba la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad patrimonial.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que solicitó ante el Ayuntamiento de Torrelodones licencia para la construcción de 6 viviendas y 84 trasteros en el conjunto residencial "Los Herrenes de Colmenar", y para la ampliación de la zona comercial ya existente. Ante el silencio de dicho Ayuntamiento, el recurrente solicitó a la comunidad de Madrid que le otorgara dicha licencia por subrogación del Ayuntamiento de Torrelodones; y ante el silencio de la Comunidad Autónoma, entendió concedida la licencia en virtud de silencio positivo, dictándose posteriormente denegación expresa por dicha Comunidad.

Interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la referida resolución expresa, se estimó parcialmente el mismo, declarando "no ser conforme a derecho la denegación de licencia para la ampliación de la zona comercial, debiendo la Administración retraer el expediente al momento en que se presentó la solicitud y proceder seguidamente a concretar las deficiencias advertidas, concediendo en su caso, al peticionario de la licencia la posibilidad de subsanarlos conforme a lo previsto en el art. 9.4 del RS C.L ."

Además de dictar la anteriormente descrita denegación expresa de la ampliación de licencia solicitada, la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, dictó en fecha 26- 8-85 orden por la que se suspenden los efectos de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Torrelodones con fecha 29-7-83 para la Construcción de 78 viviendas de protección oficial y locales comerciales en el Conjunto Residencial "Los Herrenes de Colmenar". En base a la suspensión de dicha licencia, que fue dejada sin efecto por sentencia dictada por ésta Sección 2ª del TSJM en fecha a 10-7-92 la Comunidad de Madrid paralizó y demolió lo ya construido que no se adecuaba a la misma, retiró materiales de construcción, rellenó el vaciado practicado para construcción de aparcamientos, y derribó el edificio del centro comercial que estaba prácticamente terminado.

Derivados de la descrita actuación administrativa, el recurrente alega haber sufrido unos perjuicios cuyo importe estimó en 2.790.000.000 pts que reclama, por entender que existió anormal funcionamiento de los servicios públicos."

A continuación desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Dispone el art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Uno de los requisitos fundamentales para que pueda operar la descrita responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es la existencia de una actuación del poder público en uso de facultades o potestades públicas; supuesto éste que falta en el presente recurso, toda vez que el objeto del mismo lo constituye una resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones en fecha 4-11-96 que desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. Pues bien, del relato fáctico vertido por el propio recurrente en su demanda, se deduce que la actuación administrativa de la que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial no fue llevada a cabo por el referido Ayuntamiento sino por otra Administración, en concreto por la Comunidad de Madrid, cuya condena se solicita en la demanda incurriéndose en desviación procesal, toda vez que no se recurre ningún acto dictado por la misma. Por tanto, constando que la única actuación del Ayuntamiento demandado fue la concesión de licencia en fecha 29-7-83 para la construcción de 78 viviendas de protección oficial y locales comerciales en el conjunto residencial "Los Herrenes de Colmenar", y que de la concesión de dicha licencia, no derivaron ni directa ni indirectamente los presuntos daños que aquí se reclaman, por cuanto con la concesión de la referida licencia, se agotó la actuación de la Corporación demandada, es pertinente la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación de otras administraciones públicas, y que no constituyen el objeto del mismo."

SEGUNDO

Por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 8 de Septiembre de 2.005 se admiten exclusivamente el segundo y tercero de los motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del art.

88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el segundo se alega vulneración de los arts. 209 a 216 de la LECivil por supuesta incongruencia de la sentencia, la cual según la actora se plasmaría en su fundamento jurídico primero al contenerse en este la frase: "demolió lo ya construido que no se adecuaba a la misma", lo que respondería a una realidad que no es cierta y determinaría la incongruencia de la sentencia.

En el tercer motivo de recurso se alega una vulneración del art. 267 de la LOPJ entendiendo que esta se habría producido cuando en el Auto de 7 de Mayo de 2.003, se denegó la aclaración de la sentencia que había sido solicitada por la recurrente.

TERCERO

En el segundo de los motivos de recurso admitido por el Auto de la Sección Primera de esta Sala, se alega por la recurrente incongruencia de la Sentencia.

Ha de precisarse que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así expuesto cuando se incurre en incongruencia, es evidente que en modo alguno puede apreciarse tal incongruencia de la sentencia, por el hecho de que en los razonamientos de la misma y más en concreto en la descripción de hechos que en ella se tienen por probados, se contengan como tales algunos que la recurrente no comparte. Si tales hechos no se correspondiesen con el resultado de la actividad probatoria practicada, el cauce de impugnación en modo alguno puede ser el pretendido en el motivo de recurso admitido y al que hemos de circunscribirnos, en el que se alega incongruencia de la sentencia, solicitándose con base en esa supuesta incongruencia "la rectificación de la redacción de hechos tal y como aparecen redactados en el fundamento de derecho primero" y pidiéndose la eliminación de una determinada frase. No apreciándose ningún género de incongruencia al no omitir la Sala respuesta a las pretensiones formuladas, no resolviendo tampoco más allá de lo solicitado, ni incurriendo en ningún género de contradicción interna, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso se alega una supuesta indefensión no respecto a la sentencia recurrida, tal y como sería procedente en el ámbito del recuso de casación, sino del Auto dictado por la Sala de instancia el 7 de Mayo de 2.003 en el que se deniega la aclaración de sentencia solicitada por la recurrente el 7 de Febrero de 2.003 escrito en el que se pedía "la aclaración, subsanación y/o complemento de la sentencia", alegando que esta incurría en oscuridad, solicitud de aclaración que es denegada por la Sala argumentando al efecto entre otras consideraciones, que no concurrían ninguno de los supuestos previstos en el art. 267 LOPJ que permitiesen tal pronunciamiento.

Siendo así que el quebrantamiento de forma que se articula en el motivo de recurso se refiere a un Auto denegando la aclaración de la sentencia dictado al entender el Tribunal "a quo" que no concurren los presupuestos legales que permitirían tal aclaración y no imputándose ninguna vulneración concreta a la sentencia dictada, el tercer motivo de recurso debe también ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A contra sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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