STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:7167
Número de Recurso6717/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6717 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la señora María Esther, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, con fecha siete de junio del dos mil, en su pleito núm. 1496/1998. Sobre nacionalidad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Luis Pozas Osset, en la representación que ostenta de María Esther, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Esther, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 27 de septiembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6717, Doña María Esther, que actúa representada por el procurador don Luis Pozas Osset, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de siete de junio del dos mil, dictada en el proceso número 1496/1998.

  1. En ese proceso contencioso administrativo , la mencionada señora impugnaba la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 19981, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que le denegó el otorgamiento de la nacionalidad española.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo, y que es objeto de este recurso de casación, confirmando la resolución impugnada le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO

A. Dos motivos de casación invoca la parte recurrente:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra d) por infracción del artículo 1.3 y 4 del Código civil.

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra c) por infracción de la jurisprudencia relativa al error de hecho sobre valoración de la prueba.

  1. Ha comparecido, en concepto de parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el cual, y cuando a tal efecto fue requerido para hacerlo, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. Para la adecuada comprensión de lo que se debate en este recurso de casación, importa transcribir el fundamento 3º de la sentencia impugnada. Dice así: «Tercero.- El único motivo por el que se ha denegado a la ahora recurrente la concesión de la nacionalidad española ha sido debido a que la residencia (aún siendo legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición) al parecer, no ha sido efectiva por los frecuentes viajes al extranjero. Debe aplicarse al respecto el artículo 119.5 del Real Decreto 155/1996 (de ejecución de la Ley de Extranjería) que en lo referente a las salidas del territorio nacional de los que disponen de permiso de residencia establece que: "Quienes disfruten de permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentre en vigor:" Por lo tanto, en principio, las salidas que se hubieran podido producir no romperían el cómputo de los diez años precisos para hacerse merecedor de la nacionalidad española. No obstante, en este caso, el número y frecuencia de las salidas y entradas en otros países es demasiado alto en relación con los que se refieren a España; además, resulta haber obtenido visas en diversos países para residir durante algunos periodos de tiempo sin que consten ninguna entrada en España durante dichos periodos. No es preciso entrar en el cómputo detallado de los sellos que aparecen estampados en el pasaporte de la recurrente pues como es evidente ni siempre se estampan estos sellos ni los sellos son legibles en muchas ocasiones, y este cómputo podría llevarnos a conclusiones erróneas. En cualquier caso, esta Sala podría haber estimado las pretensiones de la parte recurrente si, a pesar de tan intensa actividad viajera, se hubiera acreditado la realidad de una cierta estabilidad en España; téngase en cuenta que no se han aportado los justificantes de los consumos de diversos fluidos (gas, luz, teléfono, agua) del domicilio de la recurrente, lo cual habría podido servir para acreditar la realidad de su estancia en España; tampoco se ha acreditado la profesión del esposo [luego se verá que esto no es así, por más que la sentencia lo niegue] ni que el esposo tenga concedida la residencia en España (pues si la recurrente sigue a su esposo y su esposo no reside en España, no puede pretender la recurrente que se estime que reside en España); téngase en cuenta, además que en el Informe del CESID que obra unido al expediente resulta que la recurrente sólo está en nuestro país en la época estival (lo que podría ser cierto de atender a los sellos de la página 13 del pasaporte). Por lo tanto, aun reconociendo que, en principio, los viajes continuados no pueden ser un obstáculo para adquirir la nacionalidad española, en el caso presente no puede accederse a la pretensión interesada pues no se ha aportado prueba alguna que justifique que, a pesar de los viajes, la residencia está establecida, de modo efectivo, en España».

Hasta aquí lo que, literalmente se dice en el fundamento 3º de la sentencia impugnada. Y es ahora cuando estamos en condiciones de abordar el análisis de los dos motivos de casación que sirven de apoyo al recurso.

  1. En esencia, lo que argumenta la parte recurrente en ese primer motivo es que el Código civil no incluye el requisito de efectividad entre los que exige para adquirir la nacionalidad por residencia y ello porque está incluido en el de la residencia legal, constando acreditado en las actuaciones que la reclamante ha residido legalmente -esto es: con la correspondiente autorización administrativa- durante más de diez años en España, hallándose plenamente integrada a las costumbre y estilo de vida español, todo lo cual se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones.

    El motivo tenemos que rechazarlo pues esa efectividad de que habla la sentencia impugnada no es otra cosa que la continuidad de que habla el artículo 22 del Código civil. Y en este sentido debemos recordar que este Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 19 de septiembre de 1988 (Ar. 6838) que «Si bien es cierto, como ya se ha dicho en el Fundamento Primero, que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el período de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación «ex lege» de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la "ratio legis" del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley».

    Y en el caso de autos ese dato falta, pues lo que consta acreditado es que las salidas de la recurrente al extranjero no son ocasionales ni por razón de trabajo, sino continuadas como declara probado la Sala de instancia en la sentencia impugnada y porque, siendo casada y sin hijos, depende económicamente de su esposo, que es Presidente de la empresa The Prime Group, sito en Boulevard Fonad Chehad Tabaris, de Beirut-Libano, y en la que trabaja como asesor financiero e inmobiliario con unos honorarios anuales de cien mil dólares USA (cfr. certificado expedido en Beirut en 7 de febrero de 1996, que obra en el expediente administrativo) datos éstos a los que no hace la menor referencia la recurrente.

    Por todo ello, este motivo tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

    C, En el motivo segundo, en el que -recuérdese- la parte recurrente considera infringida la jurisprudencia relativa al error de hecho en la valoración dela prueba, parece no conocer, por una parte, que, en principio y como regla general, la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia no es materia casacional, y que, si bien este Tribunal Supremo ha admitido algunas excepciones -muy pocas- a esa regla general, ninguna de ellas se invoca en el recurso, y mucho menos se emplea razonamiento alguno para conectar su caso con alguna de esas excepciones. Y por que esto es así debemos recordar que este Tribunal, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 1998 (recurso de casación 5535/1993) dijo ya esto, que ha reiterado en otras, muchas posteriores: «... como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 18 de mayo de 1998 (recurso de casación 409/94, fundamento jurídico cuarto), al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el propio a través de una diferente apreciación de la prueba pericial efectuada por aquélla, salvo que se justifique que tal apreciación es irracional o arbitraria, que conculca principios generales del derecho o las normas que regulan la prueba tasada».

    Y como aquí no consta que la sentencia impugnada haya incurrido en arbitrariedad, ni que sea irracional ni que no sea razonable, ni que infrinja ningún principio general del derecho, ni que atente contra las reglas que regulan algunas de las pruebas que se llaman tasadas, es claro que el motivo debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  2. Dicho está, por tanto, que los dos motivos invocados por la recurrente los rechazamos, y con ello el recurso decae en su totalidad.

  3. Sólo nos resta, pues, pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. Y al respecto hemos de estar a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En consecuencia, y puesto que el recurso de casación ha sido rechazado en su totalidad y habida cuenta que este Tribunal no aprecia que concurran en este caso circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por Doña María Esther contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª) de siete de junio del dos mil, dictada en el proceso nº 1496/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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