STS, 24 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:2739
Número de Recurso80/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/80/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en su condición de representante legal del Guardia Civil D. Juan María, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 5 de diciembre de 2005, confirmada por otra de fecha 26 de Julio de 2006, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº NUM000, y por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio, desestimando la segunda de ellas el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2005, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, que quedó radicado con el nº NUM000, contra el Guardia Civil D. Juan María

, por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el nº 11 del art. 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haber sido condenado por Sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria nº 118/2003, de fecha 29 de septiembre de 2003, que confirmó la nº 2/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana. En concreto, la sentencia referenciada declaró al encartado Sr. Juan María autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica del nº 6 del art. 21 del Código Penal, en relación con la del nº 1 de dicho artículo, y con los números 1 y 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal y con consideración de la agravante mixta de parentesco del art. 23 del propio Código, condenándole a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes y la responsabilidad civil que se determina, como quedará establecido al recoger el fallo. Dicha sentencia fue declarada firme por Auto de la citada Audiencia Provincial de fecha 19 de octubre de 2004, dictado en la ejecutoria 173/2004.

SEGUNDO

Los hechos que dicha Sentencia declara probados, que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivada del Expediente Gubernativo citado, son los siguientes:

PRIMERO.- En horas no exactamente determinada, pero si en la madrugada del 16 de octubre del pasado año 2002, con ocasión de encontrarse ambos en la vivienda que comparten, sita en la C/ DIRECCION000, bloq NUM001 - NUM002 de Vecindario, término de Sta. Lucía de Tirajana, el procesado Juan María, nacido en Las Palmas el día 22 de septiembre de 1971 y sin antecedentes penales, y su pareja de origen polaco y nacionalidad alemana, Raquel, en medio de la velada que pasaban juntos, como en otras ocasiones en los diez meses de convivencia que llevaban, y sin que hasta entonces hubiera surgido entre ellos incidente alguno, se suscitó una discusión relacionada con el matrimonio que proyectaban contraer en breves fechas, reprochando ella a él que no estuviera ya organizado, teniendo las invitaciones preparadas y la llegada de su madre y padrastro para el lunes siguiente, y al referirle él que había que esperar por exigencias del papeleo necesario, ambos se fueron acalorando en tal discusión, llevados además de las bebidas que consumían, hasta el punto de que él tomó varias pastillas del tranquilizante que le había prescrito el médico psiquiatra que lo trataba por padecer un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, y ella otras pastillas que también tenía por padecimiento de epilepsia. En tal discusión, los aludidos Juan María y Raquel llegaron a proferir voces y hasta agarrarse y empujarse, en medio de todo lo cual se dirigieron ambos hacia un fusil de pesca submarina que allí tenía el primero, sin montar pero con el arpón puesto dentro, forcejeando por la posesión del mismo hasta clavarse en la zona del abdomen de ella cuando él lo alzó, abandonando seguidamente el referido procesado la vivienda, asustado por lo hecho hasta llegar a casa de un amigo a quién pidió que lo acompañase a la Comisaría o Comandancia donde se presentaron poco después sin que narrara lo sucedido al quedarse dormido.

Segundo.- Como consecuencia de la penetración en el abdomen del arpón, a la mencionada Raquel se le produjo una perforación del colon transverso y de asa yeyunal que precisó intervención quirúrgica urgente que evitó mayores complicaciones, estando hospitalizada 10 días y dada de alta a los 20 días quedándole como secuela una cicatriz en el vientre con perjuicio estético notable, y habiéndole sido apreciadas asimismo polierosiones y policontusiones en cara y cuello.

El repetido procesado, Juan María, llevaba varios años con tratamiento antidepresivo de forma que al consumir alcohol sus facultades mentales quedaban mermadas, sin tener enfermedad psiquiátrica que por sí misma afectase tales facultades.

TERCERO

La citada Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas contiene el siguiente Fallo:

"Que absolviendo al procesado Juan María del delito de asesinato en grado de tentativa de que se le acusa, le condenamos como autor material criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 del Código Penal en relación con la del núm. 1 del tal artículo puesta a su vez en relación con los números 1 y 2 del art. 20 de dicho Cuerpo legal, y la agravante mixta de parentesco del art. 23 del citado Código, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a que como responsable civil indemnice a Dña. Raquel en la suma de SEIS MIL EUROS

(6.000) con el interés legal correspondiente.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad en que ha estado por esta causa."

CUARTO

Instruido el Expediente Gubernativo nº NUM000 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la LO 11/91, el mismo finalizó por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 5 de diciembre de 2005, acordando imponer al encartado, Guardia Civil D. Juan María, la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 9, nº 11 de la indicada Ley Orgánica consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad por resolución de fecha 26 de julio de 2006.

QUINTO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2006, compareció ante esta Sala e interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Con fecha 2 de enero de 2007, el interesado Sr. Juan María, dedujo la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la misma, se declarase la nulidad de la resolución recurrida, acordándose la suspensión de empleo del Sr. Juan María por un año o, subsidiariamente, por el tiempo en que ha sido condenado, computándose para ello el que ha permanecido en situación de separado del servicio en virtud de la resolución recurrida. En sus alegaciones, de un lado considera que los hechos por los que fue condenado el Sr. Juan María fueron de carácter aislado o circunstancial; no intencionados y sí únicamente cometidos con imprudencia, lo que pone en relación con el reconocimiento de la concurrencia de dolo eventual en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. La expresada consideración entiende que debe afectar a la proporcionalidad de la sanción, en razón a lo cual solicita la sustitución de la misma por la de suspensión de empleo en la extensión antes referenciada. En la citada demanda, por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, expresando como punto de hecho sobre el que había de versar el estado médico del Sr. Juan María y su relación con el servicio.

SEXTO

En fecha 23 de enero de 2007, el Abogado del Estado contesta a la demanda formulada, entendiendo que no son admisibles las alegaciones de la parte en relación a la comisión del delito, en lo que hace referencia a las consideraciones que verifica en orden a que el delito por el que fue condenado el Sr. Juan María fue cometido por imprudencia. En segundo lugar, afirma que la sanción de separación del servicio es proporcional a la infracción perseguida. En el citado escrito, el representante de la Administración no se pronuncia sobre el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2007 se deniega el recibimiento a prueba, en razón a existir en las actuaciones documentación acreditativa sobre el punto de hecho señalado por la parte, es decir, la situación médica y el padecimiento psiquiátrico del inculpado. Dicha documentación obrante en el expediente ha sido conocida y ha podido ser valorada en las resoluciones administrativas objeto de impugnación.

OCTAVO

En fechas 7 de marzo y 19 de marzo de 2007, se presentan sendos escritos de la Abogacía del Estado y del recurrente en los que desarrollan sus conclusiones sucintas, ratificándose en ambos casos en las consideraciones ya realizadas en los escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Por Providencia de fecha 26 de marzo de 2007, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril de 2007 a las doce horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la representación legal del interesado que en el Expediente Gubernativo han de comprobarse "las circunstancias necesarias para graduar la sanción con respeto de los principios de individualización y de proporcionalidad". A tal efecto, entiende que no se han tenido en cuenta aspectos tales como que los hechos fueron puntuales, puesto que la lesionada reconoció que el Sr. Juan María siempre la había tratado bien, así como que el resultado sucedido "no fue querido", actuando el actor por imprudencia, lo que razona haciendo referencia al reconocimiento en la Sentencia origen de la sanción de "dolo eventual" en su conducta y añadiendo que tenía "mermadas sus facultades" como consecuencia del trastorno psiquiátrico y la ingesta de alcohol, refiriendo las conclusiones que obran en los distintos informes y dictámenes médicos en las actuaciones, especialmente el informe del Centro Médico del Mando de Canarias que le incluye en el cuadro médico de exenciones, con un coeficiente 5, declaración de inutilidad que ha sido ratificada por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 32 en Acta de fecha 15 de febrero de 2005 obrante al folio 71 en la que se dictamina que se encuentra incapacitado "para las labores propias de su Cuerpo y Escala".

De forma reiterada, esta Sala (Ss. de 07.06.2004; 21.10.2004; 20.02.2006; 11.07.2006; 19.10.2006.

26.01.2007 y 29.03.2007, por citar algunas de las mas recientes), y también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 180/2004, de 2 de noviembre ), ha declarado que el hecho determinante de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 de la L.O. 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consiste precisamente en el pronunciamiento de la Sentencia penal firme de sentido condenatorio, que viene a constituir la manifestación de la afectación del bien jurídico que el tipo disciplinario protege, que es la irreprochabilidad penal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil (Ss. de 20.02 y 11.07 de 2006). En todo momento ha mantenido la jurisprudencia de la Sala que, mediante este procedimiento, se trata de adoptar unas medidas complementarias en el ámbito disciplinario respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que hayan sido condenados como culpables de un delito doloso, no previsto en el Código Penal Militar, sancionado con privación de libertad, con motivo del especial reproche que dicho pronunciamiento judicial, en el que se condena por un delito común, comporta para quienes ostentan la condición militar y en este caso de un miembro de la Guardia Civil. La responsabilidad contraída frente a la sociedad de quienes ostentan tal condición justifica la exigencia de un plus de moralidad a los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil respecto al conjunto de los ciudadanos, lo que tiene acogida en su reglamentación específica y también en las RROO de las Fuerzas Armadas, aplicables íntegramente a los miembros de la Guardia Civil, que consagran las exigencias de que se actúe conforme a la recta conciencia y a la honradez, así como que se vele por el buen nombre de la colectividad militar y por el propio en cuanto miembros de ella, obrando con rectitud ética y moral y obviando cualquier motivo de escándalo (arts. 22, 29 y 42 de las RROO).

En relación a las alegaciones específicas del interesado, en este punto debemos manifestar que no es misión de esta Sala, ni de la Autoridad disciplinaria la valoración o modificación tanto del "factum" de la sentencia, como de su fundamentación jurídica y su parte dispositiva. Las competencias expresadas son exclusivas y excluyentes del Tribunal Penal y sus contenidos vinculan a la Autoridad disciplinaria. No podemos, por tanto, pronunciarnos sobre la relevancia penal de los hechos ya enjuiciados en la sentencia firme que ha servido de base, en el presente caso, para originar el Expediente Gubernativo y las resoluciones sancionadoras que se impugnan.

Por lo expuesto, no es posible asumir las reflexiones de la parte, en primer lugar cuando afirma que se trató de un hecho aislado o puntual. El tipo disciplinario estudiado no exige una pluralidad de conductas delictivas sino únicamente que haya recaído condena penal firme, la cual, en sí misma, cuando es de las previstas en el art. 9.11 L.O. 11/91, es suficiente para que concurran sus elementos, especialmente cuando los hechos que contemplamos ostentan evidentemente relevancia y trascendencia además de que han ocasionado alarma social, sin necesidad de examinar otros momentos o situaciones de la vida del agente, que - por otro lado - en la conducta descrita en el "factum" sentencial ha mostrado rasgos de su personalidad incompatibles con quien ha de ejercer profesionalmente la misión de hacer cumplir las leyes y proteger a la sociedad contra la delincuencia, garantizando su seguridad.

En cuanto a la consideración imprudente que atribuye al delito cometido, esta calificación y argumentación jurídica, que lleva a cabo el recurrente no se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se asume la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 147, en relación con el art. 148.1 del Código Penal, en los que se tipifica el delito de lesiones, estableciendo la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, describiendo que el agente "se ha representado la posibilidad del resultado dañoso y lo ha aceptado de algún modo... de forma que, aunque no haya pensado exactamente en el resultado material producido, se da tal dolo de lesionar... razones que conducen a rehusar, como se ha dicho, tanto la acusación por asesinato en grado de tentativa y hasta la degradación a tentativa de homicidio, como la alternativa de lesiones por imprudencia que expuso la defensa en sus conclusiones definitivas".

Este razonamiento jurídico resulta intangible por la propia naturaleza de la falta y desvirtúa por sí solo la argumentación del promovente.

En tercer lugar, alega el interesado, complementando el razonamiento anterior, que en la conducta del Guardia Civil Juan María influyeron tanto su situación médica, como la ingesta de alcohol y medicamentos. Sobre este extremo debemos matizar que tales aspectos ya han sido debidamente objeto de análisis en el Fundamento Cuarto de la sentencia condenatoria, puesto que, como consecuencia de reconocer la situación del inculpado en el momento de los hechos, se aprecia la atenuante analógica del nº 6 del art. 21 del Código Penal, en relación con en nº 1 del mismo precepto y con los números 1 y 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal, referentes respectivamente a haber actuado con alteración psíquica y con intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, aun partiendo de que los peritos médicos habían establecido la ausencia de enfermedad mental que condujera al reconocimiento de circunstancias eximentes de responsabilidad criminal. Es por ello que la incidencia jurídica de los pormenores referenciados se ha valorado puntualmente por la Sentencia, con el debido reflejo en su fundamentación y penalidad, no teniendo ahora relevancia en sede disciplinaria.

En su consecuencia, estas alegaciones no afectan a la oportunidad de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

En un segundo grupo de argumentos, el recurrente, con nueva referencia a las precedentes alegaciones invoca la exigencia de proporcionalidad de la sanción, solicitando se le aplique la de suspensión de empleo. Hemos manifestado en la jurisprudencia de la Sala, recogiendo doctrina constitucional, que el principio de proporcionalidad, tomado en el sentido genérico que se contempla en el art. 5º de la

L.O. 11/91, aunque ha de imperar en el momento creativo del derecho, que corresponde a los legisladores cuando establecen la sanción pertinente a cada tipo de falta, tiene también plena vigencia en el de la aplicación de la norma al caso concreto por las autoridades con potestad sancionadora, y en este sentido es particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas como las que el art. 10.3 prevé para las faltas muy graves, porque la elección que, entre ellas, haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria --lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho-- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable. De manera que, cuando se trata de escoger la sanción proporcionada de entre tres de distinta naturaleza, como en el caso de autos, lo determinante, según ha sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 25-6-1996 y 23-10-1997, 12-6-1999, 7-3-2000, 27-05-2003, 19-01-2004, 11-07-2006 y 26-01-2007, es la naturaleza y gravedad de las conductas que las motivan. Y esa gravedad y trascendencia hay que contemplarlas desde la óptica disciplinaria, es decir, desde el punto de vista de la importancia de la conculcación de los bienes jurídicos específicamente disciplinarios que con aquellas conductas se infringen, según hemos señalado anteriormente.

En el presente caso, el comportamiento del agente, al margen de la responsabilidad penal en la que incurre, viene a constituir una conducta de especial peligrosidad y trascendencia social, que evidencia la incompatibilidad de quién llega a actuar de tal forma para prestar servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil. Los hechos que han dado lugar a la condena son incompatibles con los principios de actuación obligados en el Instituto Armado de conformidad con las exigencias contenidas en el art. 5 de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, muy en particular en lo que se refiere a la obligación de comportarse con integridad y dignidad (apartado 1.c)), así como en defensa de la Ley y de la Seguridad Ciudadana (apartado 4), además de los contenidos en los arts. 42 y 168 RROO. En efecto, quién está obligado a la represión de los delitos, si incurre en una conducta de tal gravedad que de lugar a una condena como la que es objeto de contemplación, ha de ser objeto de severo reproche disciplinario puesto que, además, los hechos descritos han promovido una evidente alarma social, toda vez que, en definitiva, se ha producido una agresión a una mujer determinante de un episodio de violencia de género en una situación en la que incidía además una relación de afectividad con la víctima, que ha dado lugar al reconocimiento en la Sentencia de la circunstancia agravante de parentesco. Todo ello viene a dar lugar a una singular y específica gravedad de los actos, que quebranta de manera irremediable el vínculo de confianza que ha de mantener la ciudadanía en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin que socialmente pueda ser asumible la continuación en el Cuerpo del autor de tales hechos.

En consecuencia, la sanción impuesta ha de entenderse proporcional a la entidad y trascendencia de la condena, en el marco de la normativa disciplinaria del Cuerpo de la Guardia Civil.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/80/06 interpuesto por el Guardia Civil D. Juan María, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 5 de diciembre de 2005, confirmada por otra, de la misma Autoridad, de fecha 26 de Julio de 2006, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº NUM000, y por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio, desestimando la segunda de ellas el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción la citada que declaramos firme y conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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