STS 1338/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7569
Número de Recurso197/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1338/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que condenó al procesado Ángel como autor responsable de un delito de homicidio consumado, otro delito de homicidio en grado de tentativa, dos delitos de amenazas y dos faltas de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el procesado Ángel, representado por el Procurador Sr. De Luis Otero y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Sánchez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca instruyó Sumario con el número 3/2002 contra Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que dictó sentencia con fecha dos de febrero de dos mil cuatro que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- El procesado Ángel, de 46 años y natural de República Dominicana, sin antecedentes penales conocidos en España, estuvo casado durante varios años con la ciudadana de aquel mismo país Juana, teniendo dos hijos en común, Ángel y Ernesto, y otro más, esta última, de una relación anterior, llamado Luis Pablo. Debido a las desavenencias conyugales más o menos frecuentes y graves - residiendo ambos en Bejar donde la esposa ejercía su actividad profesional de odontología en la clínica propia que regentaba- a solicitud de esta, obtienen el divorcio el 25 de febrero de 1997. No obstante, siguieron viviendo jutos de hecho y a todos los efectos, una vez reconducida su relación, aunque sin haber revocado su situación legal de divorciados.

    Como quiera que a través, primero, de chats o correos electrónicos por Internet, y luego por un viaje que la referida Juana realizó a su país de origen, ésta se había reencontrado con un antiguo novio de su juventud, cuando vivía en Santo Domingo, volviendo a enamorarse del mismo; al regreso, anunció al procesado que había decidido separarse de él definitivamente. Durantelas semanas siguientes a ese anuncio y disposición, el acusado intentó reiteradamente convencerla de que desistiera de su propósito y no le abandonara, advirtiendo en ese tiempo las continuas llamadas telefónicas y comunicados por escrito que se cruzaban, Juana y su enamorado.

    Con motivo de las fiestas navideñas del año 2002, se reunieron en un chalet que Juana tenía en la Urbanización de DIRECCION000 -término municipal de Buenavista-; la dicha Juana, el procesado, el hermano de aquella Guillermo, la esposa de ésta Sofía, e hijos de unos y otros, entre ellos el ya aludido Luis Pablo, de 18 años hijo de Juana.

    Celebrada la cena de Nochebuena con normalidad en ese ambiente familiar, saliendo incluso a su fin, el procesado y Juana al objeto de bailar en Salamanca; de regreso al chalet, acostándose juntos y conversando sobre su situación, el procesado siguió insistiendo a compañera para que reconsiderada su decisión y no le abandonara marchando con aquel amor de juventud; a lo que Juana seguía negándose. En la mañana del día de Navidad -25 de diciembre de 2002- a la hora del desayuno que tomaron ambos en compañía de sus cuñados antes referidos Guillermo y Sofía en la cocina del chalet; el procesado volvió a insistir con igual designio de convencer a Juana sobre el mismo motivo y ésta manteniendo su negativa indicándole que su decisión estaba tomada como definitiva e irrevocable. Comprendiendo con ello el procesado que ya no existía posibilidad de convencerla, movido por los celos, se levantó de la mesa de la cocina, fue a su dormitorio y sacó de una bolsa o maletín que había traido consigo, una pistola de competición marca Walther P22, número de serie NUM000, de su propiedad, para la que tenía el correspondiente permiso de armas y guia de pertenencia -como aficionado al deporte de tiro con armas de fuego, de las que poseía varias, largas y cortas, todas legalizadas- cargándola con al menos seis cartuchos o balas, dirigiéndose seguidamente a la cocina portando el arma. Como en el pasillo situado entre el dormitorio y la cocina le saliera al encuentro su cuñado Guillermo, tratando de cerrarle el paso- una vez que Juana se lo pidió por considerar al procesado capaz de cualquier locura, según le dijo, ante su actitud, carácter y causa inmediata que suponía el que marchara de tan repetida cocina-, el procesado lo intimida con la pistola para que se aparte, diciéndole "cuiña, quítese del medio o lo mato a usted", realizando en esa tesitura un disparo que fue a inscrustarse en el marco de una de las puertas; como Guillermo persistiera en tratar de evitar que entrara en la cocina, el procesado efectuó un segundo disparo, esta vez ya dirigido contra aquél, disparo que solo alcanzó superficialmente a Guillermo hiriéndole en la muñeca, cayendo seguidamente el así agredido al suelo. Siguiendo el procesado su camino hacia la cocina tratando de entrar, al no conseguirlo en el primer intento porque la concuñada Sofía Guilamo, al oir los disparos procedentes del pasillo, se apresuró a cerrar la puerta de la misma apoyándose contra ella; el procesado con el cañón de la pistola rompió uno de los cristales y tras propinarle a Sofía un empujón, consiguió irrumpir en la dicha cocina, encañonando a ésta que atemorizada se refugió en un rincón de la estancia. Al verlo entrar con la pistola, cuyos disparos anteriores había oido también, Juana, aterrorizada, trató de refugiarse entre el frigorífico situado en la pared izquierda de la susodicha cocina a partir de la puerta de entrada y en el rincón o hueco de unos 70 centímetros existente a continuación del electrodoméstico a la pared frontal -como mejor refleja la fotografía obrante al folio161 de la causa- hueco que además estaba ocupado por cajas y bolsas de alimentos situados en el suelo; colocándose semiagachada sobre los referidos enseres, intentado protegerse de los disparos que intuía como ciertos, ocultando la cabeza bajo el brazo derecho. En esa situación y posición el acusado se aproximó a Juana a una distancia no superior a metro y medio efectuando sobre ella tres disparos; uno de ellos, quizá el primero le alcanzó en la base del dedo meñique de la mano derecha, con la que vanamente se protegía, impactando luego ese disparo en los azulejos de la pared, a 127 centímetros del suelo. Los dos disparos siguientes se producen cuando Juana está en una posición aún más agachada y ligeramente inclinada hacia adelante, impactando sobre la parte posterior del hombro derecho o parte alta de la espalda, a media distancia entre éste y el cuello, siguiendo un trayecto descendente dentro de su cuerpo y ligeramente de delante hacia atrás, que le afectó la parte alta del trapecio derecho, atravesó el cuerpo de la escápula y se detuvo, sin llegar a causar orificio de salida, en el músculo dorsal derecho pero llegando a contundir la piel de la espalda. El último de los disparos aunque no producido necesariamente en el orden que se relata, penetró por la cara antero-lateral del tórax entre la axila izquierda y tercer espacio intercostal, por fuera de la mama izquierda, siguiendo una trayectoria descendente y ligeramente hacia dentro, a través de la quinta costilla, fracturándola, e interesando luego el pulmón izquierdo, al que produjo el consiguiente neumotórax, afectando luego el pericardio, contundiendo seguidamente el vértice del corazón para atravesar luego el diafragma, el estómago, el epiplón (produciendo un hemoperitoneo), quedando por fin dentro de una de las asas intestinales, sin llegar tampoco a causar orificio de salida. Este último disparo, por sus características y órganos afectados era mortal de necesidad, por lo que produjo el fallecimiento casi inmediato de la víctima. Al estar la mujer vestida con un pijama dichos disparos atravesaron dicha prenda en dos sitios, causando en ambas situaciones dos orificios en dicho pijama debido a las dobleces del mismo. En ese momento entró en la cocina el cuñado Guillermo, que había sido previamente tiroteado en el pasillo, echándose sobre el procesado para desarmarlo, antes de que tal vez pudiera también disparar contra su mujer Sofía allí presente e incluso sobre el mismo. Como quiera que el forcejeo sostenido con Guillermo, el procesado "gatillaba" el arma sin conseguir disparar, él mismo abrió un cajón del mobiliario sacando un cuchillo, a pesar de que trataba de impedírselo Sofía, resultando ésta lesionada en el cuello al forcejear con el acusado para que no abriera el referido cajón y al intentar quitarle el dicho cuchillo, lesiona con él también a Guillermo en la mano, al tiempo que este le insistía para que se marchara y no hiciera más daño; saliendo el procesado de la cocina directamente hacia el dormitorio, clamando por un cargador; momento en el que Luis Pablo el hijo de Juana alertado de lo ocurrido, bajó de la planta alta en que dormía dirigiéndose hacia el procesado quién al verlo le encañonaba con su arma impidiéndole se le acercara, interponiéndose Guillermo entre la pistola y Luis Pablo, apartando a éste del lugar. Una vez se malviste el procesado, requiere a Guillermo para que le dé las llaves de uno de los vehículos familiares, marchando definitivamente del chalet y Urbanización en el que deseaba -un Seat Ibiza- dirigiéndose a casa de uno de sus hijos habido de otra relación, que residía en Mogarraz y de allí en su compañía a La Alberca, poniéndose a disposición de la Guardia Civil de dicha localidad a quien comunica lo ocurrido. Las lesiones padecidas por Guillermo, con el disparo que en el pasillo le dirigió el alcusado y luego con el cuchillo que pretendía quitarle, tardaron en curar 35 días sin secuelas y 17 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, y las inferidas a Sofía en el forcejeo con el procesado que antes se reseña, curaron a los 30 días también sin secuelas con 10 días de impedimento para sus ocupaciones"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado Ángel, como autor criminalmente responsable de: 1) un delito de homicidio consumado definido y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, y las atenuantes de estado pasional y arrepentimiento, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 2) Un delito de homicidio en grado de tentativa del mismo artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del propio texto legal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; 3) dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias, imponiéndole SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de estos delitos; 4) dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal, por las que se le impone la pena de arresto de tres fines de semana por cada una de las mismas; condenándole igualmente al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular. Condenando al procesado por responsabilidad civil a que indemnice a Luis Pablo, Ángel y Ernesto, en la suma global de doscientos mil euros (200.000 euros) a dividir entre ellos por iguales partes; condenándole además a indemnizar a Guillermo, en dos mil euros (2.000 euros) por las lesiones y daños morales padecidos y a Sofía en seiscientos euros (600 euros), por iguales conceptos.

    Cayendo en comiso todas las armas, munición y demás elementos con ellas relacionados que le fueron intervenidos en su día al procesado a lo que se dará el destino legal prevenido en el artículo 127 del Código Penal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen, será de abono todo el tiempo que el procesado lleva en prisión por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.

    Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado instructor.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular Luis Pablo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley, al amparo del apartado primero del art. 894 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 22.1 del C.Penal, referido a la alevosía, lo que lleva al Tribunal a la aplicación indebida del art. 138 del C.Penal, infringiendo el orden penal al no aplicar el art. 139.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnó el único motivo alegado, habiéndose dado traslado igualmente del mismo a la parte recurrida; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Noviembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, en motivo único, interpone recurso contra la sentencia que condena al procesado por homicidio, al entender que los hechos integran un delito de asesinato del art. 139-1º C.P., que considera inaplicado, por concurrir la alevosía cualificante. Para ello acude al cauce del art. 849-1º L.E.Cr. previsto para las hipótesis de corriente infracción de ley penal u otra de naturaleza sustantiva.

  1. La alevosía constituye un elemento, que según la doctrina científica, precisa para su estimación de los siguientes requisitos:

    1. un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

    2. la utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido.

    3. que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.

      Es usual distinguir jurisprudencialmente, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía:

    4. proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza.

    5. sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado.

    6. por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.

      Por otra parte, resulta indiferente , precisamente en atención a tales modalidades comisivas, que la indefensión la cree el agresor por los procedimientos que utiliza o que la situación de objetiva indefensión la aproveche deliberadamente.

  2. En nuestro caso el censurante entiende que la alevosía concurrente fue la sorpresiva, pues el ataque mortal no podía ser esperado en persona que nunca había reaccionado así, no disponiendo la mujer de tiempo y medios para organizar su defensa o, cuando menos, eludir el ataque.

    En principio, si prescindimos de los matices y fases del desarrollo secuencial del episodio criminal y atendemos el momento inicial, cuando surge en el ánimo del agente el propósito de matar y al momento final en que ejecuta la muerte, pareciera que no puede ponerse en duda la utilización consciente de medios comisivos aseguradores de la muerte y efectiva ejecución de la misma sin el menor riesgo para el agresor. Sin embargo, hay que partir de los estrictos términos en que se manifiestan los hechos probados, completados por las afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos, dado el cauce procesal que sustenta el motivo, que obliga al más escrupuloso respeto del relato sentencial (art. 884-3 L.E.Cr.).

    No fundándose el motivo en el error facti (art. 849-2 L.E.Cr.) o en la vulneración de derechos fundamentales (art. 5-4 L.O.P.J. o 852 L.E.Cr.), no cabe recurrir a los autos, y mucho menos en perjuicio del reo, para aclarar o indagar mayores detalles o matices que los que descubre la sentencia (art. 899- p.2 de la L.E.Cr.).

  3. Dicho lo anterior y examinando la base argumental de la impugnación, advertimos que, para sostener el motivo, el recurrente refiere como acaecidos unos hechos no enteramente ajustados al relato sentencial, que lo matiza, completa y altera.

    En tal sentido nos dice:

    "Nada hace presagiar un fatal desenlace, pues el agresor se muestra tranquilo y sin discusión alguna sale de la cocina hacia la habitación, distante unos seis metros de la misma en línea recta, donde recoge la pistola ya preparada con anterioridad para cumplir su objetivo. Cuando Juana dice a su hermano Guillermo que mire a ver que hace Ángel, no se puede imaginar que éste tenga ya decidida su muerte, y seguramente también la del resto de los presentes, más bien pensaba que necesitaría consuelo por la definitiva e inquebrantable ruptura que le había anunciado. Cuando se produce el encuentro en el pasillo entre el agresor y Guillermo, y por el primero se efectúan dos disparos, uno que atraviesa la muñeca y otro que se aloja en el marco de la puerta, consta que su esposa cierra automáticamente con sus manos y la presión de su cuerpo la puerta de la cocina (no hay más de dos metros entre el lugar del pasillo donde se producen los disparos y la citada puerta) lo que hace que la víctima quede acorralada sin posibilidad de escapatoria".

  4. En ese relato, en contraste con los hechos probados, advertimos, entre otras, las sigueintes inexactitudes:

    1. Excluye cualquier discusión previa en la cocina, donde se hallaba ofensor y ofendida, a la decisión de coger el arma, cuando realmente existieron palabras tensas o mal aceptadas por el procesado, por lo que tuvieran de ofensivas para su amor propio. En cualquier caso aquél salió de allí enardecido e irritado, al parecer, por efecto de los celos.

    2. Da por supuesto que el acusado tiene decidida la muerte de la mujer y seguramente la del resto de los presentes cuando nada se dice de ésto en el factum.

    3. Considera un hecho cierto que la esposa piense que el marido necesita consuelo, pero no que tuviera intenciones agresivas, cuando nada de eso se apunta en el probatum.

    4. De la cocina a la habitación se dice que existen 6 metros en línea recta. Ese dato no aparece en la sentencia. Como tampoco aparece que entre el lugar del enfrentamiento entre agresor y hermano de la agredida disten dos metros de la cocina.

    5. Dice que la pistola la tiene previamente preparada para el objetivo letal. Parece querer referirse el recurrente a un dolo premeditado que no se refleja en el factum.

    6. Se afirma que la esposa del acusado cierra automáticamente con sus manos y presiona con su cuerpo la puerta de la cocina, cuando el factum atribuye este hecho a su concuñada Sofía.

  5. Recurriendo a los términos estrictos del factum, completados por los fundamentos jurídicos, se descubren tres datos que excluyen el aseguramiento del hecho:

    1. Existían otras personas (parientes próximos) que podían impedir el fatal desenlace. Si en un principio podía dudarse de las intenciones homicidas del procesado, esa duda quedó despejada cuando disparó e hirió al hermano de la finada, cuñado del agresor. El inicio de la agresión o la manifestación de sus aviesas intenciones no fue sorpresiva.

      Estos parientes, primero tratan de impedir que el sujeto agente llegue a la cocina (Guillermo). Después Sofía cierra y sujeta la puerta de esa estancia, hasta que aquél rompe los cristales y consigue entrar en ella. A continuación tanto Guillermo como Sofía, impiden que haga uso de un cuchillo que coge de la propia cocina, lo que evitó que aquéllos recibieran heridas. Eran tres personas frente al agresor, toda vez que hay que excluir a los hijos que dormían en el piso superior del chalet y no se enteraron de nada hasta el final.

    2. En segundo lugar, la sentencia habla de la posibilidad de huir y así debemos entenderlo, bien cuando oyó los primeros disparos o cuando la concuñada Sofía sujetaba la puerta de la cocina.

      Hay que considerar, en beneficio del reo, que si la sentencia afirma que la occisa pudo huir, es porque, hallándose en una planta baja era fácil salir por una ventana de la cocina, pues la Audiencia habla de huir, incluso al exterior de la casa.

    3. Por último, la víctima pudo utilizar otros medios reactivos a los que no acudió. Confió en esconoderse entre unas cajas en la misma cocina, que no le valió de nada. Sin embargo, la propia sentencia afirma que el procesado cogió de la cocina un cuchillo y lógico es pensar que existiesen varios en esa pieza de la casa. Pues bien, mientras su cuñada sujetaba la puerta, pudo la occisa hacerse con un cuchillo y arremeter defensivamente contra el agresor, precisamente cuando forcejeaba con su cuñada para entrar dentro.

  6. Con todo lo hasta ahora dicho podemos concluir que, aunque el sujeto activo se sirvió de un medio ejecutivo objetivamente adecuado para asegurar la muerte, tal como se desarrollaron los hechos lo único que le proporciona es una evidente superioridad para ejecutarla, pero no seguridad plena, ya que con ese proceder no eliminó cualquier reacción de la víctima y sus parientes o la posibilidad de eludir el ataque huyendo y pidiendo auxilio a los vecinos o a los hijos que dormían en el piso superior.

    El aseguramiento de la muerte sin riesgo no se produjo, ni estaba garantizada. Existió, eso sí, una clara superioridad de la que el agente se sirvió y abusó (instrumental) en la realización del hecho que el Tribunal estima como agravatoria (cuasi alevosía o alevosía de segundo grado).

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

La desestimación del motivo hace que las costas se impongan al recurrente, con pérdida del depósito constituído, conforme prevé el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha dos de febrero de dos mil cuatro, en causa seguida al procesado Ángel por un delito de homicidio consumado, otro de homicidio en grado de tentativa, dos delitos de amenazas y dos faltas de lesiones, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Salamanca, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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