STS 1223/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:5753
Número de Recurso866/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1223/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que le condenó por Agresión Sexual, Lesiones, Amenazas, Malos Tratos Habituales, Residencia, Falta Lesiones y Contra el Orden Público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sr. de Miguel López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Arona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que, con fecha 16 de septiembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El acusado, Julián , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía junto a su compañera sentimental Begoña en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 de El Fraile (Arona), con la cual tenía una hija nacido el día 3 de agosto de 2000, en las fechas que a continuación se indican, cometió los siguientes hechos:

  1. El día 11 de noviembre de 1.999, en la discoteca Metrópolis de Playa de Las Américas, el acusado golpeó a Begoña propinándole patadas y agarrándole fuertemente el cabello, ocasionándole con tal acción lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, habiendo tardado ocho días en curar de la mismas, dos de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de su labores habituales.

  2. El día 15 noviembre de 1999, sobre las 22 horas, el acusado encontrándose junto con Begoña en los juegos recreativos Maniatan del Centro Comercial Las Palmeras en Playa de las Americas, golpeó nuevamente a ésta, momento en que acudió una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que procedió a requerir al acusado para que se identificara, momento en que Julián empujó levemente al policía nacional con carnet profesional nº NUM001 , sin llegar a ocasionarle lesión alguna, para poder darse a la fuga. Begoña fue acompañada por los agentes policiales al centro médico Hospiten-Sur, si bien no quiso ser atendida médicamente por lo que no constan las lesiones sufridas.

  3. El día 19 noviembre de 1.999, el acusado, insistiendo en su intención criminal de menoscabar la integridad física y moral de Begoña , encontrándose sobre las 21 horas en las inmediaciones del Puerto Colón en Playa de las Américas, golpeó nuevamente a su compañera, arrojándola al sulo [sic] y propinándole patadas y puñetazos, siendo dicha agresión presenciada por un vigilante de seguridad del recinto de Puerto Colón y por un merinero[sic], quienes dieron inmediato aviso a una patrulla policial, personándose en el lugar una dotación de la Policía Nacional y otra de la Policía Local de Adeje. Cuando el acusado se percató de la presencia policial en la zona, arremetió contra los funcionarios, forcejando y golpeando a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM002 y al agente NUM003 , a los cuales no ocasionó lesión alguna, pero si llegó a arrancar los escudos oficiales y los botones de la camisa del agente de la policía local de Adeje con carnet profesional nº NUM004 , causando desperfectos valorados pericialmente en 70,92 euros. No consta acreditado que Begoña sufriera lesión alguna ese día por cuanto no acudió a ningún centro médico.

  4. Sobre las 12 horas del día 29 de agosto de 2.000, encontrándose el acusado junto con su compañera Begoña y su hija de veintiséis días de edad en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de El Fraile, procedió a golpear a Begoña en diversas zonas de su cuerpo utilizando un palo, puños y patadas, y llegando a amedrentarla con matar a la niña, para lo cual esgrimía un cuchillo de cocina de nueve centímetros de hoja, hasta que, finalmente cogió a la niña de la cama, y colocándole el cuchillo en el pecho le llegó a ocasionar una herida sangrante superficial de 0,5 centímetros a nivel del esternón que no precisó asistencia médica. A consecuencia de estos hechos, Begoña sufrió lesiones consistentes en contusión en hemitorax derecho, contusión en costado derecho y hematoma en cara interna de rodilla izquierda de 6 x 2 cm., las cuales precisaron para su sanidad, primera asistencia médica.

  5. Durante la noche de los días 14 al 15 de septiembre de 2000, encontrándose el acusado con Begoña en el domicilio descrito, y como quiera que Begoña se negara a mantener relaciones sexuales con el acusado, éste, tras agredir a aquella con un palo y propinarle diversos puñetazos, la penetró con su pene anal y vaginalmente utilizando su fuerza física para vencer la resistencia que ofrecía Begoña . Como consecuencia de los golpes con el palo, Begoña sufrió lesiones graves consistentes en hematoma en región frontal izquierda supraorbitario y tumefacción de 3 x 3 cm; edema e inflamación aplapebral periorbitaria a nivel izquierdo, tumefacción en región inferior del parietal derecho, hematomas de 2 x2 y 3x 2 en ambos seños [sic], hematomas en brazo izquierdo, en dos dedos de la mano izquierda por la defensa que opuso con los mismos, y en región dorsal superoro y supraescapular. Asimismo por la violencia que empleó el acusado al penetrar a Begoña , esta sufrió una fisura a nivel anal y erosiones en la mucosa vaginal."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Julián , como autor responsable de:

  1. un delito de AGRESIÓN SEXUAL del art. 179 del C.P., con la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P., a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. por un delito de LESIONES de los arts. 147 y 148.1 del C.P., concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del C.P., a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. por el delito de AMENAZAS del art. 169.2 del C.P., con la referida agravante de parentesco, la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES.

  4. por el delito de MALOS TRATOS HABITUALES del art. 153 del C.P. la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. por el delito de RESISTENCIA del art. 556, la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. por cada una de las tres FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 C.P., la pena de ARRSTO [sic] DE CINCO FINES DE SEMANA.

  7. por la falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del art. 634, MULTA DE VIENTE DÍAS a razón de 4 euros al día con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas procesales. Así como a que Begoña en la cantidad de 1200 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3000 euros por daños morales y al Excmo. Ayuntamiento de Adeje en al cantidad de 70,92 euros por los desperfectos ocasionados en la camisa del agente de la Policía Local con carnet nº NUM004 , como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que e impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Julián por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 179 del C.P. 147 y 148.1º del C.P. del 169.2 del C.P. del 153 del C.P. del art. 556 del C.P. del 617 del C.P. por aplicación indebida de los mismos. Segundo.- Por violación del art. 24.2 de La Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a los motivos del recurso, que subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por varios delitos, en concreto contra la libertad sexual, de lesiones, amenazas, malos tratos habituales y resistencia a agentes de la autoridad, así como por tres faltas de lesiones y otra contra el orden público, fundamenta su Recurso de Casación en sendos motivos, el segundo de ellos, primero en el orden lógico de tratamiento de sus alegaciones, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como las que son objeto principal de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante previo a los hechos, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que en propiedad, no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

TERCERO

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En efecto, no sólo la versión de la víctima de los hechos enjuiciados, Begoña , es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, contra lo que pretende sostener el recurrente sin éxito de ninguna clase, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé además auxiliada por datos objetivos incontestables como la presencia, médicamente acreditada, de graves lesiones físicas, precisamente en los órganos genitales y el ano de la mujer, así como las propias de la violencia sobre ella ejercida, coincidentes con el relato de hechos incriminatorios que, en todo momento, ofrece.

Frente a lo que los argumentos contenidos en el Recurso, respecto de unas supuestas contradicciones en dicha versión, que o no son tales o presentan una absoluta irrelevancia, o el dato de la imposibilidad de determinación pericial, mediante la correspondiente analítica, de la identidad del autor de la agresión sexual, ante el hecho de que Begoña se lavase tras sufrir esa conducta, ostentan una fuerza de convicción enormemente inferior a la de las evidencias inculpatorias anteriormente expuestas.

Por lo que, en cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que significativamente se incluía también la relativa al delito de resistencia a agentes de la autoridad mediante la declaración de los propios funcionarios afectados, carentes de cualquier motivo de animadversión o malquerencia contra el recurrente, previo a los hechos enjuiciados, que permita dudar acerca de su credibilidad.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima y restantes testigos de los hechos, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido primer motivo no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

CUARTO

El motivo Primero del Recurso, aunque se articula sobre el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de una supuesta indebida aplicación de los artículos 179, 147, 148.1º, 169.2º, 153, 556 y 617, todos ellos del Código Penal, tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida, en realidad se extiende, sin el respeto debido a la narración fáctica contenida en esa Resolución, que impone la vía casacional utilizada, en alegaciones tendentes a la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces "a quibus", a semejanza de lo ya analizado en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

Como hemos visto los hechos declarados probados lo son con fundamento sobrado para ello y la aplicación que, sobre los mismos, se vierte por la Audiencia resulta igualmente acertada, incluída la no apreciación de circustancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, totalmente carentes de soporte acreditativo, a las que así mismo se refiere, en lugar y forma inadecuada, el recurrente.

Por lo que este motivo ha de ser también desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Julián frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife, en fecha de 16 de Septiembre de 2002, por delitos agresión sexual, lesiones, malos tratos habituales, amenazas y resistencia a agentes de la autoridad y faltas de lesiones y contra el orden público.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

72 sentencias
  • ATS 1890/2003, 20 de Noviembre de 2003
    • España
    • 20 Noviembre 2003
    ...declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad (STS 26-9-03). El perjudicado por el delito y único testigo de lo sucedido no ofrece ningún elemento -tampoco lo apunta el recurrente- que permita poner ......
  • SAP Burgos 1/2005, 3 de Enero de 2005
    • España
    • 3 Enero 2005
    ...la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de Septiembre de 2.003 ). Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede re......
  • SAP Girona 394/2018, 8 de Agosto de 2018
    • España
    • 8 Agosto 2018
    ...en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003). 3.3. En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad,......
  • STSJ Canarias 15/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...de pronunciarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiterada y copiosa doctrina, y, a tal efecto, baste con citar la STS núm. 1223/2003, de 26 de Septiembre, en relación a la presunción de inocencia se ha de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR