STS 1149/1993, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso489/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1149/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, sobre reparación de vicios de la construcción, cuyo recurso fue interpuesto por DON Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado Don Fernando Serrano Navarro; en el que son parte recurrida DON Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra y asistido de la Letrada Doña Ana León Domingo, y DON Germán y DON Jose Pablo este último en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos de la Letrada Doña María Jesús Calleja de Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Germán contra Don Lázaro y su esposa Doña Carmela, Don Héctor y su esposa Doña María del Pilar, Don Carlos Ramón y Don Alfonso sobre reparación de vicios de la construcción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia, por la que se condene a los demandados solidariamente o en la proporción que su responsabilidad aconseje a: 1º.- Inmediata reparación de las deficiencias, vicios y omisiones observadas en el edificio objeto de esta litis, corriendo todo ello a las solas y exclusivas expensas de los demandados, a los que se les señalará plazo improrrogable de comienzo y terminación de las obras, bajo la conminación de que de no hacerlas, serán realizadas por la Comunidad demandante a expensas de los demandados; 2º.- A indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los copropietarios del edificio objeto de esta litis, individualmente, y a la Comunidad en sus elementos comunes, daños y perjuicios derivados de la ruina, defectos o vicios de los elementos constitutivos, que se determinarán, en periodo de ejecución de Sentencia y, finalmente; 3º.- Al pago de las costas del presente juicio, por su probada temeridad y contumacia.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don José-Luis Fernández Fernández en representación de los demandados, contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 1.987 cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Germán, actuando en nombre propio y como representante de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de El Barco de Valdeorras, debo condenar y condeno a los demandados DON Lázaro, en situación procesal de rebeldía, DON Héctor, DON Carlos Ramón y DON Alfonso, representados por el Procurador Sr. FERNANDEZ FENNANDEZ, a que conjunta y solidariamente procedan a la realización de las obras que se detallan en el FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO de esta resolución, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de SEIS MESES desde la firmeza de esta Sentencia, serán ejecutadas a su costa. No ha lugar a señalar en periodo de ejecución de Sentencia la indemnización de daños y perjuicios que se reclama por la parte actora. Todo ello con expresa imposición a los referidos demandados de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de los demandados DON Héctor, DON Carlos Ramón y DON Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras en fecha 19 de Octubre de 1.987, en el proceso de Menor Cuantía número 35/87, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha Sentencia en el exclusivo concepto de la condena en costas que contiene confirmándola en sus restantes pronunciamientos, y, en consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por DON Germán, que actúa en nombre propio y de la comunidad de propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de El Barco de Valdeorras, representado en el recurso por el Procurador Sr. GONZALEZ GUERRA, debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los demandados DON Lázaro, en situación procesal de rebeldía, DON Héctor, DON Carlos Ramón y DON Alfonso a que conjunta y solidariamente procedan a la realización de las obras que se detallan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución apelada, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de seis meses desde la firmeza de esta Sentencia, serán ejecutados a su costa, desestimando la demanda en lo restante pedido, de lo cual debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados dichos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales tanto de primera instancia como de las de esta segunda instancia, debiendo de abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

El Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de DON Héctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación en que incurren las sentencias dictadas en primera y segunda instancia. INADMITIDO. SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento y jurisprudencia interpretativa por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, así como inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1490 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el 18 de Noviembre de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Germán ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras, como propietario Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de dicha localidad demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Lázaro, Don Héctor, ambos con sus respectivas esposas, Don Carlos Ramón y Don Alfonso, sobre reparación de vicios de la construcción, con fecha 28 de Diciembre de 1.989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 19 de Octubre de 1.987, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que el demandado, -hoy recurrente- Sr. Héctor no solo fue constructor vendedor de determinadas plantas del edificio, lo que así reconoció el mismo en confesión, sino que efectuó alguna obra -sin resultado- para impermeabilizar el sótano del edificio, asumiendo su responsabilidad en las deficiencias constructivas del edificio. B) Que dado el tipo de defectos que padece el edificio, se llega a una doble conclusión: A.- Estamos ante un supuesto de ruina funcional, incardinable en el artículo 1591 del Código Civil, por existir graves deficiencias en el edificio que inciden directamente en su habitabilidad y dan lugar a una anormal e incompleta utilización del inmueble, adquirido para ser habitado; y B.- El tipo de defectos apreciados, su naturaleza y origen hacen de aplicación la reiterada jurisprudencia que establece la solidaridad entre sujetos responsables del ilícito culposo derivado del artículo 1591 del Código Civil cuando no es posible individualizar comportamientos o determinar cuantitativamente las responsabilidades de los sujetos intervinientes en la construcción del edificio o cuando las graves deficiencias del edificio se deben tanto a vicios de suelo y dirección, como a vicios de construcción u omisión de vigilancia, ya que, en estos casos, aparece una prestación indivisible debida por los deudores de forma solidaria. (Fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos de los que el primero, que se amparaba en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciaba error en la apreciación de la prueba, con la finalidad de combatir la declaración que la resolución recurrida hace y que se transcribe en el anterior fundamento de derecho, relativa a la intervención del recurrente en la promoción, venta y ejecución de obras en el edificio, fue inadmitido de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por auto de esta Sala de 29 de Mayo de 1.991, por lo que permanece inmutable la fundamentación fáctica en que se basa la resolución recurrida, ello solo arrastra a la desestimación del motivo segundo, -único admitido de los que integran el recurso-, amparado en el número 5º del mismo artículo 1692 de la Ley Ritual, y que alega aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, así como inaplicación el artículo 1490 del mismo Cuerpo legal, puesto que, si partimos de la base fáctica de la existencia de un supuesto de ruina funcional, incardinable en el artículo 1591 del Código Civil, ruina de la que debe responder, en su calidad de constructor, el recurrente, y que de ello se deriva en favor de los perjudicados una acción -conocida como de responsabilidad decenal- cuya prescripción no se opera por virtud de lo establecido en el artículo 1490 del Código Civil, que alude a la extinción de las acciones de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, lógico es concluir que la resolución recurrida, al condenar solidariamente a los demandados, con base en la indeterminabilidad de la cuota de daños imputable a la actuación de cada uno de ellos, ni aplicó indebidamente el artículo 1591, ni dejó de aplicar, debiendo hacerlo, el 1490, todos ellos del Código Civil, por lo que procede declarar la expresa desestimación del único motivo admitido en que se fundamenta el recurso objeto de estudio.

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente, de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Héctor contra la sentencia que, con fecha 28 de Diciembre de 1.989, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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