STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3234
Número de Recurso1995/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos nº 1/2003 seguidos por D. Felix frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda promovida por Felix debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación anticipada a la edad de 60 años del 67,5 % sobre una base reguladora mensual de 1.552,50 euros con efectos del 11 de octubre de 2002, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Que D. Felix con DNI nº NUM000, nacido el 11-10-1942 solicitó pensión de jubilación el 18 de septiembre de 2002 siéndole reconocida por resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 1 de octubre de 2002 con fecha de efectos de 12 de octubre de 2002, base reguladora 1.552,50 euros, porcentaje de pensión 60 % -hecho pacífico-. 2. Que disconforme con la anterior resolución administrativa y pretendiendo un porcentaje del 67,5 % en la pensión de jubilación reconocida se interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 23 de octubre de 2002.3.- Que la parte actora prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Nestlé de 20-10-75 al 31-12-98 percibiendo posterior prestación de desempleo de 1-1-99 a 30-12-2000 y suscribiendo a continuación convenio especial de seguridad social que se mantuvo hasta el 11-10-2002- folio 16 y 37--. 4.- Que de prosperar la demandada no se discute el porcentaje postulado del 67,5 % en la pensión de jubilación frente al 60 % reconocido.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que tenemos que desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2003, que recayó en los Autos 1/2003 , en virtud de demanda presentada por D. Felix contra Instituto, en reclamación por Jubilación y, por tanto, tenemos que confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 30 de abril de 2003, recurso de suplicación 211/2003. QUINTO.- Por providencia de fecha 19 de octubre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, concediéndose un plazo de cinco días a la parte recurrente para alegaciones, que formuló por escrito de 9 de marzo de 2005 e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de rechazar la alegación formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que se propugna la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina -lo mismo que, según se dice, no procedía la suplicación admitida en su día- pues la cuantía litigiosa no alcanza los 1.803 euros y no consta que el tema afecte a un gran número de trabajadores, porque pese a que, en efecto, el debate consista en determinar si procede la reducción del porcentaje de la pensión de jubilación por aplicación de los coeficientes mejorados en función de un prolongado período de cotización, con lo que la diferencia entre la pensión reconocida en vía administrativa y lo pedido en demanda ascendía a 1.630,16 euros en cómputo anual y no alcanzaría por tanto la cuantía exigida para que procediera el recurso de suplicación, lo cierto y relevante es que concurre el requisito de afectación general que lo permite.

El alcance y significado de dicho requisito, previsto normativamente en el art. 189.1.b) de la LPL , debe resolverse a la luz de la nueva doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV, con abandono expreso de la sentada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999, en las de 3 y 6 de octubre de 2.003 dictadas por todos los Magistrados que la integran. La sentencia de 9-12-03 resume ya los extensos argumentos expuestos por las dictadas por la Sala General a los que nos remitimos expresamente en evitación de innecesarias reiteraciones, siendo suficiente ahora con reproducir sus ideas nucleares, tal como hicimos en la sentencia oportunamente invocada por el INSS (31-1-2006, RCUD 1.111/2005) en su escrito de impugnación al informe del Ministerio Fiscal.

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En cuanto a la notoriedad no es necesario tampoco que sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y dicha apreciación corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que la misma atañe a un número muy elevado de beneficiarios, teniendo afectación general. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada, como acertadamente sostiene la propia sentencia recurrida, que ya trató expresamente el problema, "afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social -o sea a todos los trabajadores que cesaron antes de la edad ordinaria de jubilación por razones ajenas a su deseo, que tenían derecho a solicitar la jubilación a los 60 años por haber cotizado en las antiguas Mutualidades Laborales y a los cuales se discute el porcentaje de jubilación que se les ha de aplicar, si un 8%, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera 1, 2ª, párrafo 1º, de la Ley General de la Seguridad Social, o el párrafo 2º de la misma y ésta es una cuestión de afectación general que la Sala conoce por el importante número de recursos que se han interpuesto (...) en esta propia Sala". En consecuencia, no procede que de oficio se decrete la nulidad de actuaciones por improcedencia del recurso de suplicación, siendo correcta la admisión a trámite acordada en su día, por existencia de afectación general.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, idéntica a la resuelta por esta Sala en sus sentencias del 3 de junio de 2005, RCUD 3054/04, 13 y 25 de octubre de 2005, RCUD 3308/04 y 2321/04, y 20 de enero de 2006, RCUD 3991/04 , consiste en determinar si en los casos de jubilación derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato por causa no imputable a la voluntad del trabajador, para acceder a la jubilación anticipada y a los beneficios de los coeficientes reductores mejorados previstos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por la Ley 35/2002 , para quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1.997, éstos han de acreditar, además de los años de cotización correspondientes, haber estado inscritos en la oficina de empleo de forma ininterrumpida desde que se produjo el cese hasta la fecha de la solicitud que, en estos casos, constituye el hecho causante.

El demandante en las actuaciones que han dado origen al presente recurso, nació el 11 de octubre de 1.942 y, aunque no consta así en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, perteneció sin duda al Mutualismo Laboral y reúne período de cotización suficiente para acceder a los coeficientes mejorados previstos en la precitada Transitoria 3ª de la LGSS, pues ambas circunstancias están fuera de discusión y son expresamente reconocidas por la Entidad recurrente. Prestó servicios por cuenta ajena hasta el 31 de diciembre de 1998, percibiendo prestaciones contributivas de desempleo desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 30 de diciembre de 2.000, suscribiendo después un convenio especial con la Seguridad Social que mantuvo hasta el 11 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad. Desde la fecha del cese en la actividad por cuenta ajena hasta la de jubilación, según reconoce expresamente la recurrente, pese a que ello tampoco consta en el relato fáctico, el trabajador permaneció inscrito como demandante de empleo en la pertinente oficina pública hasta que fue dado de baja por no renovación de la demanda, estando sin inscripción, aproximadamente, durante nueve meses ("del 7-1-2002 al 11-10- 2002", admite la Gestora).

Al cumplir la edad de 60 años solicitó la pensión de jubilación anticipada, lo que motivó que el INSS le reconociera, con efectos de 12 de octubre de 2.002, una pensión equivalente al 60% de su base reguladora de 1.552,50 euros mensuales.

Como entendiese que, admitiendo la base reguladora, le resultaba de aplicación un 67,5% como factor o coeficiente de reducción mejorado para el cálculo de su pensión, tras agotar la vía previa, planteó demanda que fue estimada por sentencia de 14 de julio de 2.003 del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona. Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 4 de febrero de 2.005 , tras rechazar la alegación del beneficiario que propugnaba la inadmisión del recurso porque la cuestión litigiosa era de cuantía inferior a la que prevé el art. 189.1 de la LPL (la diferencia entre lo reconocido y lo pedido en demanda asciende, en cómputo anual, a 1.630,16 ¤), y manteniendo incólume el relato fáctico, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que no es exigible a los jubilados anticipadamente que hubiesen sido mutualistas antes del 1 de enero de 1.967 y que hubiesen cesado por causas no voluntarias en el trabajo, la inscripción en la oficina de empleo para acceder a los beneficios en los coeficientes reductores que se establecen en la Disposición Transitoria 3ª, norma 2ª. "Incluso el párrafo 3º del mencionado apartado [añade la sentencia recurrida] aclara que se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la misma Ley [LGSS ], entre las que se encuentra la extinción por expediente de regulación de ocupación, supuesto que es lo que obligó al actor a cesar en su trabajo. Por tanto [concluye], no se puede exigir al trabajador una nueva condición que la ley no establece".

TERCERO

Frente a esta sentencia se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de abril de 2003, recurso 211/03 , y se denuncia la infracción de la repetida Disposición Transitoria Tercera, punto primero, regla segunda, de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, en relación con su art. 163.1 , así como la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1132/2002, de 31 de diciembre , de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002 .

En la sentencia de contraste se resuelve también un caso en el que el trabajador solicitó una pensión de jubilación anticipada cuando cumplió los 60 años. Procedía, así mismo del mutualismo laboral e invocó el derecho a que se le aplicasen los coeficientes reductores mejorados previstos en el número 1, norma segunda, de la Disposición Transitoria 3ª LGSS . La Entidad Gestora sin embargo le aplicó el 60%, en lugar del 70% que él solicitaba (contaba con 44 años computables de cotización) sobre la indiscutida base reguladora de la pensión. Conviene decir que el trabajador había nacido el 13 de agosto de 1.942 y resultó afectado por un despido colectivo por regulación de empleo, autorizado por Resolución de 19 de octubre de 1998 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria de la Junta de Castilla y León. Desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2000 percibió prestaciones contributivas por desempleo, suscribiendo el 31 de enero de 2001, y con fecha de efectos del 15 de diciembre de 2000, un convenio especial con la Seguridad Social, en el que presumiblemente permaneció hasta la fecha de jubilación. Es importante reseñar que en este caso el demandante permaneció inscrito en la oficina de empleo del INEM únicamente desde el 6 de noviembre de 1998 hasta el 7 de noviembre de 2001, en que fue dado de baja por no renovación de la demanda de empleo.

Como puede verse, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias comparadas contienen la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, tal y como pone de manifiesto el Instituto recurrente en su escrito de interposición y como adelantó en el de preparación del mismo, en el que de forma concisa pero suficiente se cumple con las exigencias del artículo 219 de aquella norma , señalando las sentencias contradictorias, el núcleo básico de la contradicción y la exposición sucinta de la misma.

En cuanto a la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, aunque pudiera haber alguna diferencia respecto a los periodos en los que los beneficiarios no estuvieron inscritos en la oficina de empleo, tal diferencia no resulta relevante porque que lo que se discute en realidad es la necesidad de permanecer ininterrumpidamente inscrito en el INEM como demandante de empleo para acceder a la pensión de jubilación bonificada que se postula, y en ese punto, las sentencias son totalmente contradictorias, como se ha podido ver en la descripción que se hizo de sus respectivos contenidos. Es necesario entonces que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, procediendo a unificar la doctrina y señalando así la que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

Como se dijo, el INSS denuncia como infringida por la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Tercera, punto 1, regla 2ª de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 35/2002, en relación con su artículo 163.1 , así como lo dispuesto en la Transitoria primera del RD 1132/2002 .

El recurso debe desestimarse porque la norma no exige, ni de forma expresa ni tácitamente, la inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo para supuestos como el presente. En efecto, el párrafo 2º de la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición transitoria 3ª de la LGSS, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 35/2002 , que es la disposición legal a cuyo amparo se produjo la jubilación del demandante, sólo condiciona la aplicación del coeficiente mejorado a que la extinción contractual no sea imputable a la libre voluntad del trabajador, pero, a diferencia de lo que se prevé en el art. 161.3 de la misma LGSS para quienes, sin haber pertenecido al Mutualismo Laboral, quieran jubilarse a partir de los 61 años de edad y reúnan determinados requisitos, no exige a aquéllos -a los antiguos mutualistas- la inscripción -ininterrumpida o no- como demandantes de empleo. Así pues, si la tan repetida Disposición Transitoria 3ª de la LGSS no requiere en absoluto la inscripción como demandante de empleo, y aunque ello pudiera resultar necesario en algunas ocasiones -no en esta- para considerar al interesado en situación asimilada al alta - y este sí sería un requisito imprescindible para lograr la jubilación anticipada por esta vía - lo cierto es que en el presente caso el beneficiario sí reunía tal condición (el alta en el sistema) desde el momento en que, según consta en el relato de hechos probados, tuvo suscrito un convenio especial hasta el mismo momento en que solicitó y obtuvo la jubilación anticipada por la vía de la Transitoria 3ª de la LGSS. Es por ello, en fin, que, como se dijo, y reiterando todo lo que en el mismo sentido ya expuso esta Sala en su sentencia de 3 de junio de 2005, reproducido luego en las de 13 y 25 de octubre del mismo año y en la de 20 de enero de 2006 ("...de ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª, por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u "ordinaria" se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada"), dictadas todas ellas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina (núms. 3054/04, 3308/04, 3054/04 y 3991/04), debe concluirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, lo que, en fin, no es contrario a nuestra propia doctrina, contenida en las sentencias de 29 de mayo de 1.992, recurso 1996/1991, dictada en Sala General, y 22 de marzo de 1993, recurso 2396/91 , pues en ellas se contempla y resuelve una cuestión diferente, que consiste en la forma en la que ha de hacerse el cómputo de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación, problema sobre el que el criterio común mantenido en estas resoluciones es que el apartamiento voluntario del mercado de trabajo, manifestado en la falta de inscripción en la oficina de empleo, excluye toda posibilidad de neutralización de períodos de tiempo a efectos del cómputo de período de carencia específica exigido por la legislación de pensiones establecida en la Ley 26/1985 .

En conclusión, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2287/2004 , interpuesto frente a la sentencia de 4 de febrero de 2.004 dictada en autos 868/03 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en autos nº 1/2003 seguidos a instancia de D. Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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