STS 550/1998, 4 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1516/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución550/1998
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Torrejón de Ardoz, sobre medidas provisionales, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Germán, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, y por DOÑA Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejon de Ardoz, fueron vistos los autos de menor cuantía número 66/90, promovidos por Doña Mónica, contra Don Germán.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dar traslado de la misma al Ministerio fiscal al existir menores, y tras lo demás procedente en derecho dicte sentencia acordando: 1º.- Conceder la guarda y custodia de las hijas a la madre. 2º.- Atribuir el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la madre y a las hijas. 3º.- Señalar la cantidad de 150.000.- pesetas que el padre abonará a la madre del 1 al 5 de cada mes, por meses adelantados desde la fecha de la interposición de la demanda en concepto de alimentos para los hijos. Dicha cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones que experimenten los ingresos del demandado y en su defecto según el IPC que emita el INE. 4º.- Conceder como pensión o indemnización a Doña Mónicala titularidad y propiedad del 50% d todos los bienes adquiridos durante la convivencia. Y, además, por ese mismo concepto Don Germánabonará a Doña Mónicaal cantidad mensual de 100.000.- pesetas pagaderas del 1 al 5 de cada mes, por meses adelantados desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta cantidad se actualizará anualmente a tenor del IPC que emita el INE. 5º.- Conceder el uso y disfruto de la furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula Y-....-YPa Doña Mónica. 6º.- Que el demandado abone los gastos de la hipoteca que pesa sobre el domicilio familiar. 7º.- La condena en costas al Sr. Germáncomo se oponga a nuestras peticiones". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

En fecha 17 de Octubre de 1.990, se dictó Auto, por el que se acordaba no admitir a trámite la demanda y recurrido que fue en tiempo y forma la meritada resolución se repuso por Auto de 21 de Noviembre de 1.990, dándose traslado de ella a la parte demandada que la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta a su tiempo dictar sentencia desestimando los pedimentos de la demanda y en cambio acordar: 1) Conceder la guarda y custodia de las dos hijas habidas a Don Germán, o solamente la de la hija mayor, Gema, si el Juzgador lo creyera más conveniente.- 2) Atribuir a Don Germánel uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, aunque esta parte acepta que continúen viviendo los dos actores en dicha casa, haciendo las oportunas obras que garanticen la independencia de ambos.- 3) Puesto que ambos padre tienen una similar capacidad económica, que ambos contribuyan en concepto de alimentos para las dos hijas, con una cantidad mensual de 50.000.- pesetas cada uno, a razón de 50.000.- pesetas para cada hija. Dicha cantidad se actualizará según Ley, y la solicitará del otro aquel padre a quien se le concediera la guarda y custodia de las dos hijas. Caso de atribuirse por el Juzgado una hija a cada padre, ninguno de los dos tendrá derecho a reclamar del otro ninguna cantidad por este concepto.- 4) Acordar que por lo expuesto en el cuerpo de este escrito, no procede señalar pensión o indemnización compensatoria a favor de Doña Luisa.- 5) Conceder el uso y disfrute de la furgoneta Ford Transit a la actora.- 6) Que la hipoteca a partir de momento de admisión de esta demanda, sea abonada por partes iguales por ambos actores supuesto e carácter de copropiedad de la casa, y lo ilógica que resulta que en esta situación sea uno solo de los copropietarios quien atienda su total amortización. En consecuencia la actora deberá reembolsar a Don Germánel 50% del total de las cantidades pagadas por éste en concepto de amortización del crédito hipotecario, en el periodo de tiempo transcurrido desde el momento de presentación de la presente demanda hasta el día en que se dicte sentencia. Todo ello incrementado con los intereses legales y 7) Que por la temeridad con que está planteado el presente procedimiento, Doña Mónicasea condenada en costas, en el momento de dictarse la sentencia del presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda por el Procurador Don Angel Luis Castaño Díaz, en nombre y representación de Doña Mónica, contra Don Germán, acuerdo: 1º) Declarar la disolución de la unión de hecho formada entre Doña Mónicay Don Germán.- 2º) Conceder la guarda y custodia de las hijas a la madre.- 3º) Atribuir el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la madre y a las hijas.- 4º) Conceder como pensión compensatoria a favor de Doña Mónica, la cantidad de 75.000.- pesetas mensuales, pagaderas del 1 al 5 de cada mes, por meses adelantados desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta cantidad se actualizará anualmente a tenor del IPC que emita el INE; y 150.000.- pesetas en concepto de alimentos a las hijas Luisay Gema.- 5º) Y en cuanto a la adjudicación de la titularidad de los bienes específicamente designados en el petitum de la demanda interpuesta habrá de estarse a la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, sin expresa condena en costas".

En fecha 19 de Diciembre de 1.991, se dictó auto, por el que se aclaraba la anterior sentencia, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Aclarar la sentencia de fecha diez de Diciembre del presente año, en su punto cuarto, en el sentido de añadir a las 150.000.- pesetas la cantidad de 75.000.- en concepto de alimentos para las hijas Luisay Gemaque se deben abonar desde la fecha de la interposición de la demanda, por meses adelantados, del uno al cinco de cada mes, debiéndose actualizar anualmente según el I.P.C. que emita el I.N.E.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Germánrepresentado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y estimando el interpuesto por Doña Mónicarepresentada por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1.991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejon de Ardoz, en autos de menor cuantía nº 66/90; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; si bien con las matizaciones de que la cantidad mensual concedida a la Sra. Mónicalo es en concepto de indemnización y no pensión compensatoria y hasta la liquidación de la comunidad de bienes formada por la unión del Sr. Germány la Sra. Mónica(y no sociedad de gananciales); que la pensión de alimentos se deben desde la interposición de la demanda (artículo 148 del Código Civil); que hasta dicha liquidación le corresponde a la Sra. Mónicaen administración la furgoneta marca Ford Modelo Transit; y en cuanto a la hipoteca que grava el domicilio familiar seguirá abonándolas el Sr. Germánsin perjuicio de su derecho de crédito contra la comunidad de bienes creada y que podrá ejercer en el momento de dicha liquidación.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Germán, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 372, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 120.3 y 24 ambos de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley consistente en su violación por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil por cuanto la sentencia declara el derecho al percibo de una indemnización por la actora sin que se haya declarado la existencia ni valoración de ningún daño ni perjuicio en concreto, ni apreciado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de mi presentado de ninguna obligación contractual o cuasi-contractual de los que surja el deber de indemnizar".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley, consistente en su violación por interpretación errónea del artículo 1.396 en relación con el 1.398 ambos del Código Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Doña Mónica, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por inaplicación el artículo 147 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-. El fallo infringe los artículos 3-1º y 4-1º 1.254, 1.255, 1.257, 1.250, 1.261 1.282 y concordantes del Código Civil".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas, en la representación que ostentaba de la Sra. Mónica, se presentó escrito impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTISEIS de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mónicapromovió juicio declarativo contra Don Germán, - con el que llevaba conviviendo de una manera estable y si como de matrimonio se tratara desde hacía unos doce años, y de cuya convivencia nacieron dos hijas, Gemay Luisa, en las fechas respectivas de 29 de Octubre de 1.981 y 28 de Noviembre de 1.983 -, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º. Conceder la guarda y custodia de las hijas a la madre. 2º. Atribuir el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la madre y a las hijas. 3º. Señalar la cantidad de 150.000.- pesetas que el padre abonará a la madre del 1 al 5 de cada mes, por meses adelantados desde la fecha de la interposición de la demanda en concepto de alimentos para los hijos. Dicha cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones que experimenten los ingresos del demandado y en su defecto según el I.P.C. que emita el I.N.E. 4º. Conceder como pensión o indemnización a Doña Mónicala titularidad y propiedad del 50% de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. Y, además, por ese mismo concepto Don Germánabonará a Doña Mónicaal cantidad mensual de 100.000.- pesetas pagaderas del 1 al 5 de cada mes, por meses adelantados desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta cantidad se actualizará anualmente a tenor del I.P.C. que emita el I.N.E. 5º. Conceder el uso y disfrute de la furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula Y-....-YPa Doña Mónicay 6º. Abonar el demandado los gastos de la hipoteca que pesa sobre el domicilio familiar. Las referidas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz, en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1.991, en el sentido de: 1º) Declarar la disolución de la unión de hecho formada entre Doña Mónicay Don Germán. 2º) Conceder la guarda y custodia de las hijas a la madre. 3º) Atribuir el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la madre y a las hijas. 4º) Conceder como pensión compensatoria a favor de Doña Mónica, la cantidad de 75.000.- pesetas mensuales, pagaderas del 1 al 5 de cada mes, por meses adelantados desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta cantidad se actualizará anualmente a tenor del I.P.C. que emita el I.N.E.; y 150.000.- pesetas en concepto de alimentos a las hijas Luisay Gemay 5º) Y en cuanto a la adjudicación de la titularidad de los bienes específicamente designados en el petitum de la demanda interpuesta habrá de estarse a la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, sin expresa condena en costas", cuya sentencia fue objeto de aclaración en su punto cuarto, en el sentido de añadir a las 150.000.- pesetas la cantidad de 75.000.- pesetas en concepto de alimentos para las hijas Luisay Gema, que se deben abonar desde la fecha de interposición de la demanda, por meses adelantados, del uno al cinco de cada mes, debiéndose actualizar anualmente según el I.P.C. que emita el I.N.E.; y, objeto, asimismo, de confirmación por la dictada, en 20 de Enero de 1.994, por la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, si bien con las matizaciones de que la cantidad mensual concedida a la Sra. Mónicalo es en concepto de indemnización y no pensión compensatoria y hasta la liquidación de la comunidad de bienes formada por la unión del Sr. Germány la Sra. Mónica(y no sociedad de gananciales); que la pensión de alimentos se deben desde la interposición de la demanda (artículo 148 del Código Civil); que hasta dicha liquidación le corresponde a la Sra. Mónicaen administración la furgoneta marca Ford Modelo Transit; y en cuanto a la hipoteca que grava el domicilio familiar seguirá abonándolas el Sr. Germánsin perjuicio de su derecho de crédito contra la comunidad de bienes creada y que podrá ejercer en el momento de dicha liquidación. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por ambas partes, pero antes de entrar en el estudio de los recursos es conveniente hacer determinada puntualización acerca del primer pronunciamiento del fallo de la sentencia recaída en primera instancia y confirmada en la recurrida, por más, que en ninguno de los recursos se plantea cuestión alguna en torno a dicho pronunciamiento, cuya puntualización, aunque, en realidad careciese de transcendencia práctica, tiene una pura finalidad aclaratoria, y ello viene al hilo de que en los pedimentos de la demanda no se formuló ninguno respecto a que se declarase "la disolución de la unión de hecho formada entre los litigantes", por lo que semejante pronunciamiento vino a incidir, en cierta manera, en incongruencia pero es que, además y principalmente, las uniones "more uxorio" por su peculiar naturaleza no requieren de ninguna declaración judicial sobre su disolución.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Don Germánse estructura en tres motivos amparados, el primero de ellos en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 4º de dicho precepto. En el motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, se denuncia, en concreto, el articulo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 359 de la misma, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 120.3 y 24 de la Constitución, por cuanto la sentencia en contra de lo ordenado por los mencionados preceptos, no desvela el proceso lógico ni la más mínima fundamentación, ni invoca precepto legal alguno en apoyo de las siguientes conclusiones: 1) En el fundamento de derecho segundo la motivación por la que luego se condena al recurrente al pago de una indemnización a la actora de 75.000.- pesetas, dada su convivencia, y, 2) En el fundamento de derecho tercero la motivación por la que luego le condena a soportar que la Furgoneta Ford Transit quede en administración de la actora, y, deba pagar la hipoteca que grava el inmueble común hasta el momento de la liquidación de la comunidad de bienes.

TERCERO

Ciertamente, los preceptos citados por el recurrente establecen la obligación de que las sentencias han de ser motivadas, con expresión de las razones y fundamentos legales procedentes, pero no es menos cierto que semejante obligación debe entenderse en términos de lógica razonable, es decir, en los de permitir entender y comprender con claridad las razones de ser del pronunciamiento judicial en que desemboca la sentencia, y esto es, precisamente, lo que acontece en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, como se desprende de las reflexiones que se exponen a continuación. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se confirma el abono mensual de 75.000.- pesetas a la Sra. Mónicapero, a diferencia del criterio del Juzgador de instancia, se razona que esa obligación no lo es en concepto de pensión compensatoria por la vía del artículo 97 del Código Civil al no existir matrimonio, sino en el de indemnización, y bien se comprende que en este extremo, el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta y aplicó, sin duda, por analogía, la consecuencia prevista para la situación que contempla el artículo siguiente, el 98. En el fundamento de derecho tercero y en relación con la atribución a la Sra. Mónicade la administración del vehículo furgoneta y con la obligación impuesta al Sr. Germánde pagar la hipoteca, sin perjuicio del derecho de crédito a ejercitar al momento de la liquidación de la comunidad de bienes, tales pronunciamientos se debieron a matizar - como así se expresa en el fallo de la sentencia - la imprecisión en que incurrió la sentencia de instancia (en el inciso final de su fundamento jurídico sexto) acerca de esos particulares, pues se limitó a remitirse a la fase de liquidación de la comunidad, siendo, por tanto, lógico e inevitable resolver sobre ello en tanto llegase el momento de la liquidación. Así pues, no cabe imputar al Tribunal "a quo" haber incurrido en la falta de motivar su sentencia e infringido los preceptos que se citan, máxime, cuando los mismos no exigen, ni imponen, que las sentencias se razonen y fundamenten de una manera absoluta y exhaustiva, lo cual, conduce a la claudicación del motivo.

CUARTO

Los dos restantes motivos del recurso que nos ocupa, pueden ser estudiados conjuntamente, estando ambos residenciados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ellos se invoca, de modo respectivo, la violación, por aplicación indebida, del artículo 1.101 del Código Civil, y la violación, por interpretación errónea, del artículo 1.396, en relación con el 1.398, también del referido texto legal, argumentándose, en síntesis, lo que sigue: - La infracción del artículo 1.101, por cuanto la sentencia declara el derecho al percibo de una indemnización por la actora sin que se haya declarado la existencia ni valoración de ningún daño, ni perjuicio en concreto, ni apreciado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte del recurrente de ninguna obligación contractual o extracontractual que origine el deber de indemnizar -, - Tal indemnización no podría fundamentarse en el artículo 1.902 al ser evidente que entre las partes ha existido un tipo de asociación o sociedad, regulada, en parte, por ellos mismos en forma expresa, como la ordenación de su patrimonio, y, en parte verbalmente, como el régimen de contribución al levantamiento de cargas de su unión. Por otro lado, la Sala, desecha que tal hipotético derecho pueda concederse por aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, que regula el derecho de pensión en las crisis matrimoniales. Tal conclusión es correcta, pues el sistema indemnizatorio es un privilegio de los casados, no extensible a los integrantes de una unión de hecho -, - La diferencia de trato no sería constitutiva de desigualdad pues el Tribunal Constitucional Pleno en Sentencia número 184/1.990 de 15 de Noviembre, tiene establecido: "La Constitución Española no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, sea acreedora del mismo tratamiento, singularmente en materia de pensiones de Seguridad Social, que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32.1 de la Constitución Española, contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento" (motivo segundo) -, - La infracción del artículo 1.396, en relación con el 1.398, por establecerse en al sentencia a cargo del recurrente el pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar en su integridad hasta la liquidación de la Comunidad de bienes creada, sin perjuicio de su derecho de crédito que podrá ejercitar en el momento de la liquidación de tal sociedad -, - Al amparo del artículo 1.255 del Código Civil, ambas partes acordaron someter el patrimonio adquirido por ambos con sus frutos y rentas al régimen de la Sociedad legal de gananciales, régimen que es perfectamente aplicable para regular la comunidad constituida - y - El pronunciamiento de la sentencia recurrida viola el precepto contenido en el artículo 1.396 del Código Civil, pues disuelta la Sociedad, lo que en este caso se produce con la sentencia, no puede imponerse a partir de ese momento a cargo de ninguno de los partícipes ningún pago que haga aumentar el pasivo de la Sociedad, que ya es inexistente, como no sea, de conformidad al artículo 1.408 del mismo Código alimentos para los cónyuges/partícipes, o hijos (motivo tercero) -.

QUINTO

La uniones libres, aún careciendo de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, y nuestra realidad legislativa ha afrontado el problema sólo fragmentariamente, sin pronunciarse por una prohibición total, y basta para acreditarlo así la remisión a las disposiciones legales que figuran relacionadas en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recaída en primera instancia. Sobre dicha cuestión, la jurisprudencia de la Sala se ha manifestado en el sentido de que en materia de uniones "more uxorio" no es posible aplicar las normas reguladoras del régimen legal de gananciales, pues aún reconociendo la libertad para crear aquellas uniones libres, no pueden ser equiparables al matrimonio, ni pueden serles aplicables sus normas reguladoras (Sentencias de fechas 21 de Octubre y 11 de Diciembre de 1.992; 18 de Febrero de 1.993, y 27 de Mayo y 24 de Noviembre de 1.994). Sin embargo la aludida falta de equiparación de las uniones de hecho a la dimanada del matrimonio no puede entenderse en términos de absoluta incompatibilidad, pues descendiendo al campo constitucional, aunque la Constitución no las prevé, tampoco las rechaza explícitamente y así se desprende del artículo 32 en relación con el 39, que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir, como núcleo creado tanto por el matrimonio, como por la unión de hecho, y, por otro lado, una de las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de fecha 7 de Marzo de 1.988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulen las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el periodo ulterior a su casación, no puedan tenerse como nulas, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones, y las precedentes consideraciones responden a la argumentación recogida en la sentencia de 18 de Mayo de 1.992, así pues, en un terreno tan delicado y complejo como el que se trata, las soluciones, en la medida de lo posible, deben adoptarse caso por caso.

SEXTO

En el caso concreto de autos, no cabe olvidar que la unión "more uxorio" que formaron los litigantes se caracterizó, como bien se dijo en la sentencia de instancia, por una vida sentimental estable y duradera, en la que aquellos se comportaron como si de un verdadero matrimonio se tratara, llegándose a crear vínculos paternofiliales y, por ende, familiares dignos de protección, ni olvidar, tampoco, que la prueba practicada evidenció que "era intención de la pareja hacer comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos", (fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia), particular el expresado que se reconoce en los motivos segundo y tercero del recurso del Sr. Germánal decirse que "es evidente que entre las partes ha existido un tipo de asociación o sociedad, regulada, en parte, por ellos mismos en forma expresa, como la ordenación de su patrimonio, y, en parte, verbalmente, como el régimen de contribución al levantamiento de cargas de su unión" y que "ambas partes acordaron someter el patrimonio adquirido por ambos con sus frutos y rentas al régimen de la sociedad legal de gananciales, régimen que es perfectamente aplicable para regular la comunidad constituida", siendo todo ello, sin duda, lo que determinó al Tribunal "a quo", en línea coincidente con el criterio del Juez de instancia, a conceder a la Sra. Mónicala percepción de una indemnización mensual por el factor desestabilizador que la supuso la cesación de la convivencia, por lo que no resulta posible estimar infringidos los preceptos citados en el motivo segundo, siendo de decir a este respecto la imprecisión que conlleva alegar la violación del artículo 1.101 del Código Civil, por aplicación indebida, en razón a que dicho precepto no fué aplicado por el Tribunal "a quo".

SEPTIMO

Por lo que respecta al tema planteado en el motivo tercero - pago de la hipoteca por el recurrente hasta el momento de la liquidación de la comunidad existente - en él se viene a calificar la situación de comunidad como la derivada de una sociedad legal de gananciales, que, al parecer, es el criterio mantenido en la sentencia de instancia, a diferencia del sostenido en la recurrida, que, se decanta por un régimen económico equiparable al propio de una comunidad de bienes, pero fuese cual fuese el calificativo a aplicar al régimen económico de la unión "more uxorio" de que tratamos, es lo cierto que la decisión del Tribunal "a quo" de imponer al Sr. Germánla obligación del abono de la hipoteca hasta que se efectúe la liquidación de la comunidad, con el correlativo reconocimiento de un derecho de crédito contra la misma, no puede suponer vulneración ninguna de las reglas que regulan, bien la liquidación de la sociedad legal de gananciales, bien la llevada a cabo en una comunidad de bienes, lo que comporta, sin necesidad de mayores reflexiones, la imposibilidad de atribuir a la Sala "a quo" la infracción alegada en el motivo analizado, lo que conduce a su claudicación, especialmente, cuando la aplicación de un criterio distinto sería contrariar la teoría de los actos propios, ya que el Sr. Germánera el que venía abonando la hipoteca. Por consiguiente la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Don Germán, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al referido recurrente.

OCTAVO

Pasando a estudiar el recurso interpuesto por Doña Mónicaque consta de dos motivos, los dos se acogen al ordinal 5º (sin duda se está refiriendo al 4º) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciéndose en el primero la infracción, por inaplicación, del artículo 147 del Código Civil, pues en él se ampara la solicitud hecha en el suplico de la demanda acerca de que los alimentos a los hijos se actualizarán anualmente "a tenor de las variaciones que experimenten los ingresos del demandado y, en su defecto, según el I.P.C. que emita el I.N.E.".

NOVENO

Atendiendo al suplico de la demanda es de ver que la petición de actualización de la prestación alimentaria se efectuó de modo alternativo: a tenor de las variaciones que experimenten los ingresos del demandado y, en su defecto, según el I.P.C. que emita el I.N.E., y dicho pedimento fue atendido en la sentencia de instancia, ya que basta para comprenderlo así la aclaración hecha a la sentencia por auto de 19 de Diciembre de 1.991, en el que se establece la actualización anual de los alimentos según el I.P.C. que emita el I.N.E., lo que determina la absoluta carencia de fundamento del motivo en cuestión, que lleva a tenerle por claudicado.

DECIMO

En el motivo segundo, último formulado, se invoca la infracción de los artículos 3.1, 4.1, 1.254, 1.255, 1.257, 1.250, 1.261, 1.282 y concordantes del Código Civil, citándose la sentencia de 18 de Mayo de 1.992, ya que los litigantes acordaron establecer entre ellos el régimen económico de la sociedad legal de gananciales y así reza en todos los documentos públicos firmados por ellos, y así debe mantenerse, máxime, cuando la parte contraria lo admite, por lo que debe mantenerse lo dispuesto al respecto en la sentencia de primera instancia, según dispone el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDECIMO

El motivo incurre en claras irregularidades procesales, pues cita una serie de preceptos supuestamente infringidos de contenido heterogéneo, y desciende al detalle de examinar y valorar determinados elementos probatorios. Si lo que pretende la recurrente, según parece desprenderse de la argumentación del motivo, es obtener una declaración de que existía entre las partes el pacto de establecer el régimen económico de la sociedad de gananciales, no se alcanza a comprender bien cual puede ser la finalidad práctica de semejante propósito en su proyección a las pretensiones que le fueron acogidos, tanto en la sentencia de instancia, como en la recurrida. La detenida y completa lectura de la sentencia que se cita en el motivo no permite sentar la conclusión de la aplicación plena e incondicional de la analogía en orden a considerar equiparable el régimen económico de las uniones "more uxorio" al del de la sociedad legal de gananciales, y, desde luego, la doctrina que, en definitiva, permitiera establecer la mentada sentencia, no es contradictoria con la que quedó expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente. Por otro lado, la imposibilidad de examinar en casación el resultado probatorio, impide el análisis de la documentación descrita en el motivo a los fines de estimar la realidad del régimen económico de la sociedad legal de gananciales que, se argumenta, fué pactado. Pues bien, las consideraciones precedentes permiten concluir que el Tribunal "a quo", tampoco vulneró, en manera alguna, los preceptos relacionados en el motivo, lo que determina su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación de la Sra. Mónica, determina, asimismo, a tenor del rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don Manuel Infante Sánchez y Don Vicente Ruigomez Muriedas, en las respectivas representaciones que ostentaban de Don Germány Doña Mónica, contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dichas partes recurrentes al pago de las costas originadas en sus correspondientes recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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