STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6152
Número de Recurso5579/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5579/01, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 785/98, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, no habiendo comparecido la parte recurrida, CORPORACION FINANCIERA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido por Corporación Financiera, S.A. (COFISA) contra el acuerdo de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 31 de octubre de 1995, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, por importe de 143.190.369 pesetas, según Acta modelo A02, de disconformidad, de fecha 30 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Corporación Financiera, S.A., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la Sección Segunda de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 785/1998, dictó sentencia en 4 de abril de 2001 , con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, D. Enrique , en nombre y representación de la entidad COMERCIAL FINANCIERA, S.A. (COFISA), contra la resolución de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no haber declarado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, se preparó recurso de casación contra la misma, y, luego de ser admitido, lo interpuso por medio de escrito de 29 de noviembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se estime el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Señalado para votación y fallo el 11 de julio de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia basa su fallo estimatorio en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 31 de octubre de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, por importe de 143.190.369 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 30 de noviembre de 1987.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Improcedencia de la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, pues, dado el fallecimiento del representante de la entidad, conocido por el Tribunal Económico Administrativo Regional , produjo la extinción de la representación, conforme al art. 1732 del Código Civil; conocimiento que se acredita por lo hecho constar en la Providencia de fecha 15 de enero de 1996, por lo que la notificación debió practicarse en el domicilio del nuevo representante. Manifiesta que, en cualquier caso, la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se practicó en persona que no tiene relación alguna con COFISA.

2) Procedencia de la declaración previa de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, que no puede verse afectado por la posible extemporaneidad del recurso de alzada, al deber de declararse de oficio. Prescripción de la liquidación por transcurso de 5 años, que se produjo antes de que se dictara el acto de liquidación, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , y porque entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional , en 15 de diciembre de 1989, hasta la fecha de notificación de la resolución, en 16 de febrero de 1996, transcurrieron más de los cinco años. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión.

3) Improcedencia del incremento de la base imponible.

El Abogado del Estado considera, en primer lugar, que el recurso de alzada es extemporáneo, por lo que sometido a revisión judicial, ha de ser confirmado, cerrando la posibilidad de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas por la sociedad actora, al tratarse de una resolución firme, a la luz de las normas de la Ley 30/92 . En este sentido hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y manifiesta que no cabe duda de la validez de la notificación a la viuda del Letrado, cuyo domicilio había sido designado para notificaciones..

SEGUNDO

Para la resolución de las alegaciones sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, su apreciación y su procedencia, los datos a tener en cuenta son los siguientes.

1) Que con fecha 30 de noviembre de 1987, se incoó Acta de disconformidad a la sociedad recurrente, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981.

2) Que por escrito de la sociedad de fecha 28 de diciembre de 1987, se formularon alegaciones al Acta.

3) Que el Jefe de la Inspección dictó acuerdo de liquidación en fecha 28 de diciembre de 1987, notificada a la sociedad en fecha 8 de julio de 1989.

4) Interposición de la reclamación económico-administrativa por escrito de 23 de junio de 1989, en la que se formalizó escrito de alegaciones en fecha 15 de diciembre de 1989.

5) Notificación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en fecha 13 de febrero de 1996.

Como puede apreciarse, desde la fecha de 15 de diciembre de 1989, fecha de formulación de las alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional , hasta la fecha de notificación del acuerdo de dicho Tribunal resolviendo la reclamación económico-administrativa, en 13 de febrero de 1996, se aprecia que el plazo de prescripción de cinco años ha sido superado en vía económico- administrativa.

Pero además, desde la fecha de la declaración del Impuesto, conforme a lo establecido en el art. 289, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , que habrá de hacerse "dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio"; ( en el ano 1982), declaración presentada por la actora que interrumpe el plazo de prescripción, y desde la cual se ha de computar el plazo de los cinco años, previstos en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria , hasta la fecha de incoación del Acta, en 30 de noviembre de 1987, han transcurrido también el plazo de los cinco años del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, procede señalar que, en relación con el plazo de prescripción, la Sala tiene declarado que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria , fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998 , en su Disposición final cuarta . 3 , establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa.

Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico-administrativa o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que para entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto. Por ello, procede la estimación de la prescripción alegada, cuya apreciación debió ser aplicada por las resoluciones impugnadas, conforme establece el art. 67, de la Ley General Tributaria , sin necesidad de que hubiera sido alegada por el contribuyente, al estar regulado como motivo de extinción de la obligación tributaria; deuda tributaria que estaba prescrita cuando se dictó el acuerdo de liquidación y en la fecha de su notificación.

Así las cosas, la Sala considera que no es necesario entrar en el estudio de las demás cuestiones planteadas, siendo procedente la estimación del recurso".

SEGUNDO

Contra la Sentencia antes referida, se alza el Abogado del Estado mediante la interposición del presente recurso de casación, basado en un solo motivo, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y alegando infracción del artículo 131.1 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1981 (artículo 121.1 del vigente de 1996 ), del artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (artículo 28 de la vigente) y del artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Esta Sala viene manteniendo el criterio de que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

Al respecto de esta cuestión, se ha dicho en la Sentencia de 5 de abril de 2005 , lo siguiente:

"No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".

CUARTO

Sentada la doctrina anteriormente expuesta, para resolver el motivo de casación planteado por el Abogado del Estado, y una vez que la sentencia no hizo el pronunciamiento expreso exigido por la doctrina de esta Sala, hay que resolver el problema de si el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, era o no extemporáneo.

Para ello, hay que partir de la manifestación realizada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el sentido de que hubo dos notificaciones del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional; la primera, dirigida a D. Juan Miguel -antiguo representante de Comercial Financiera S.A.-, realizada en 13 de febrero de 1996, en el domicilio señalado en el escrito de interposición de la reclamación a efectos de notificaciones y que fue recibida por persona identificada con su nombre, número del DNI y con la cualidad de "esposa-heredera"; la segunda, en 19 de febrero de 1996, en la persona de D. Enrique , que luego interpondría el recurso de alzada ante el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en nombre de la entidad COFISA.

Pues bien, frente a la expresada manifestación, es lo cierto que en el expediente administrativo solo existe constancia de la notificación que se efectuó en 19 de febrero de 1996, en la persona de D. Enrique , que luego resultó ser quien interpuso el recurso de alzada, en nombre de COFISA.

En cambio, si consta en el expediente copia de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 31 de octubre de 1995, a la cual aparecen unidos con grapa, sobre dirigido a D. Juan Miguel , domicilio, CALLE000 NUM000 , de Madrid, así como certificado con acuse de recibo, figurando en el sobre la indicación de "devuelto" por el Servicio de Correos y la diligencia de 19 de diciembre de 1995 haciendo constar que "falleció".

Conocido el fallecimiento del Sr. Juan Miguel , y, por tanto, la extinción del mandato -artículo 1732 del Código Civil -, no hubiera podido pretenderse que la notificación supuestamente llevada a cabo en 13 de febrero de 1996, en la persona de quien fue identificada como "esposa-heredera", pudiera surtir efectos.

A mayor abundamiento, en la hipótesis del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, habría que computar el plazo para la interposición del recurso de alzada desde la segunda notificación, pues solamente puede comprenderse que se hagan dos actos diferentes de comunicación, sobre la base de entender que la primera no era eficaz.

Por todas las razones expuestas, solamente puede considerarse válida y eficaz la notificación realizada en 19 de febrero de 1996.

Y así las cosas, aún cuando la sentencia no hiciera declaración alguna al respecto, según se ha señalado anteriormente, como el motivo del Abogado del Estado está basado en la extemporaneidad del recurso de alzada y dicha circunstancia, ya se ha visto que no es cierta, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Por todo ello, se desestima el recurso de casación, sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 4 de abril de 2001 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 785/98 . Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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