STS, 20 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 12/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2000, por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en su recurso 699/1997, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y doña Regina , representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuantía 8.109.307 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el aludido recurso, la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2000, en cuya parte dispositiva se dispuso lo siguiente: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina , contra resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (descrita en el fundamento jurídico nº 1 de la presente), relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, y, en su consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, así como reconocer el derecho de la actora al abono de los gastos de aval solicitado. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la sentencia referida, el Sr. Abogado del Estado formalizó recurso de casación en interés de ley, que fue admitido a trámite y en el que hizo alegaciones la parte recurrida, en el sentido de que procedía desestimar el recurso, y el Ministerio Fiscal en el de que igualmente se imponía la desestimación.

TERCERO

Finalizado el trámite se señaló el día 9 de abril de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso hace referencia a un supuesto que deriva de la incoación, el día 4 de marzo de 1995, por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, de un acta modelo A01 (de conformidad), en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), correspondiente al ejercicio de 1993. Dicha acta de conformidad fue suscrita, como compareciente, por don Juan Francisco , haciéndose constar en el acta de referencia que el mismo lo hacía como "representante autorizado".

En su Fundamento 3 la sentencia recurrida abordó el tema relativo a la suscripción del acta por un mandatario carente de poder de representación, centrándolo en el sentido de "si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza transaccional, o de renuncia de derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 LGT, acreditar la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986".

Tras poner de manifiesto la trascendencia de las actas de conformidad, a tenor de los artículos 45.1.d) LGT y 55 y 61 del Reglamento citado, la sentencia declaró que "en el expediente no hay la más mínima constancia, salvo la pura formalidad que se hizo constar en el acta, de que el representante que suscribió dicha acta, don Juan Francisco , contase con una concreta habilitación expresa, mucho menos aún la acreditación de la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, tal y como exige para renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo el art. 43.2 LGT".

La ausencia de tal poder de representación condujo finalmente a la sentencia de instancia a razonar que "debe concluirse en la falta de un requisito esencial del acta de la Inspección; de ahí que resulte procedente la estimación del recurso, sin perjuicio de reponer las actuaciones al momento previo a la notificación del acta de Inspección y de la liquidación correspondiente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación en interés de ley, que indudablemente cumple todos los requisitos precisos para su admisión a trámite (no susceptibilidad del recurso ordinario de casación, interés legítimo, doctrina gravemente dañosa para el interés general de resultar errónea, referirse a normas estatales determinantes del fallo recurrido, interposición dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia y acompañamiento de copia certificada de la sentencia, en la que deberá constar la fecha de dicha notificación), que se exigen por el art. 100.1.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El Abogado del Estado fundamenta su recurso en el art. 27 del ya citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, cuyo número 2 dispone que "para interponer recursos, desistir de ellos, y renunciar derechos en nombre del interesado, deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. El poder apud acta podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder".

A su vez, el num. 3 del precepto indicado dispone que "para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente", entendiéndose acreditada la representación, entre otras vías, "si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante".

A juicio de la representación de la Administración del Estado, la sentencia recurrida niega virtualidad a la posibilidad de acreditar válidamente la representación mediante el mecanismo previsto en el citado art. 27.2.c) , dando lugar a una neta situación de inseguridad jurídica, al tratarse de un precepto en vigor.

Por todo ello interesó que se declarara doctrina legal la siguiente:

1) Que la representación otorgada en los términos previstos por el art. 27.3.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos es bastante para suscribir las actas de conformidad; 2) que, en tal caso, dichas actas son plenamente válidas; y 3) que el art. 27.3.c) del citado Reglamento es conforme a Derecho y, por ello, de obligada aplicación y observancia.

TERCERO

La adecuada ponderación del recurso revela enseguida que la sentencia recurrida: 1) no formuló doctrina alguna relativa al art. 27.3.c); y 2) declaró probado que en el expediente no había la más mínima constancia, salvo la pura formalidad que se hizo constar en el acta, de que el representante que la suscribió contase con una concreta habilitación expresa.

No se niega por la sentencia de instancia virtualidad alguna al citado precepto, sino que, a nivel de hecho probado, inatacable en este recurso, se afirma la inexistencia del presupuesto necesario para la entrada en juego de este precepto, es decir la constancia documental de un poder o autorización debidamente firmado por el poderdante.

Ya una antigua sentencia de esta Sala, de 5 de julio de 1984, precisó que debe desestimarse el recurso extraordinario en interés de ley cuando el pronunciamiento de la sentencia recurrida tiene como única base una cuestión de hecho motivada por la valoración de la prueba, no llegando a señalar doctrina alguna que pudiera ser objeto de revisión.

Y es que en este tipo de recursos cobra excepcional relieve la fundamentación en que se apoya la parte dispositiva de la sentencia, su ratio decidendi.

Es por ello que, certeramente, el Ministerio Fiscal se pronunció por la desestimación del recurso, estimando que la pretensión de la Administración recurrente excede los límites del recurso en interés de ley al postular la doctrina legal que pretende.

CUARTO

Procede, por todo ello, desestimar el recurso, con la obligada consecuencia de la condena en costas que impone el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 12/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 699/1997, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y doña Regina , imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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