STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete

VISTO el recurso de casación número 1977/2005, interpuesto por el Procurador Don José Pedro

Vila Rodríguez, en representación de la JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA, con la

asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de

febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 366/2002, seguido contra

la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 8 de

mayo de 2002, que autorizó la reclasificación de la Autorización de Explotación "LA POLAR"

número 4608, de la Sección A), en la Sección C), con condiciones especiales. Han sido partes

recurridas la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Servicio Jurídico de la misma y en

Entidad Mercantil CANTERA POLAR, S.L., representada por el Procurador Don Armando García de

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 366/2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, y cuyo fallo dice literalmente

1º.- Desestimar la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de conclusiones por la codemandada "Cantera Polar, S.L."

2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 366/2002 interpuesto por la Junta Vecinal de Villaverde Peñahorada y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 0" (Burgos) contra la Orden de fecha 8 de mayo de 2.002 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza la reclasificación de la Autorización de Explotación "LA POLAR", de la Sección A), en la Sección C), caliza y el otorgamiento de la misma como concesión de Explotación con la denominación "LA POLAR Nº 4.608" con una extensión de 4 cuadrículas mineras, según figuran en el Plano de Demarcación, suprimiendo la cuadrícula mencionada en los fundamentos, y ello por ser dicha Orden conforme a derecho, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes por las devengadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 0 (BURGOS)» recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de las recurrentes JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 0 (BURGOS)», compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de abril de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO

que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formalizado el recurso de casación en su día preparado contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, me tenga por personado en tiempo y forma y parte en el recurso en nombre de quien comparezco y previos los trámites que legalmente procedan, dicte sentencia que case la recurrida, y, en consecuencia, estime la demanda inicialmente presentada declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y dejando sin efecto la reclasificación de los recursos mineros, que deberán ser clasificados como de la sección A y no de la C, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2005 el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, presentó escrito desistiendo del recurso de casación en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 0 (BURGOS)», y con fecha 30 de mayo de 2005, se dictó auto por la Sección Primera de esta Sala en el que, entre otros extremos, se acordó «tener por desistido al Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en la representación que ostenta de los recurrentes JUNTA VECINA DEL VILLAVERDE PEÑAHORADA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 0 (sic), del recurso de casación interpuesto en nombre de éstos y terminado el procedimiento, ordenándose el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, sin hacer expresa imposición de costas».

QUINTO

Solicitada aclaración del citado auto de 30 de mayo de 2005 por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, con fecha 4 de julio de 2005 se dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente

LA SALA ACUERDA: Dejar sin efecto el particular del Auto de fecha 30 de mayo de 2005 referente al Desistimiento del recurrente Junta Vecinal de Villaverde Peñahorada, continuándose el procedimiento respecto a este recurrente, teniéndose por desistido únicamente al otro recurrente Comunidad de Propietarios Monta la Sierra (sic), en contestación al escrito del Procurador Sr. Vila Rodríguez, representante procesal de ambos recurrentes y, en consecuencia, para proseguir debidamente la tramitación del recurso de casación del recurrente citado Junta Vecinal Villaverde Peñahorada, reclámense las actuaciones del Tribunal de Instancia (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, Autos núm. 366/02, contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2005 )

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, se admitió el recurso de casación

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de diciembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la Entidad Mercantil CANTERA POLAR, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado

  1. - La representación procesal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en escrito presentado el día 6 de febrero de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO

    Que, por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por impugnado el recurso de casación, inadmitirlo y, en su defecto, desestimarlo, con imposición de las costas a la recurrente.

  2. - La representación procesal de la Entidad Mercantil CANTERA POLAR, S.L., en escrito presentado el día 7 de febrero de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO

    Que admita el presente escrito, con sus copias, teniendo por se evacuado el trámite concedido y por FORMALIZADO EL ESCRITO DE OPOSICIÓN, en tiempo y forma oportunos, señalándose día para la VOTACIÓN Y FALLO, sin necesidad de celebración de vista, y se dicte Sentencia DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO y la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción .

OCTAVO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

  1. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 0 (BURGOS)», contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 8 de mayo de 2002, por la que se autoriza la reclasificación de la Autorización de Explotación La Polar de la Sección A) en la Sección C), caliza, y el otorgamiento de la Explotación con la denominación «LA POLAR» número 4608, con una extensión de cuatros cuadrículas, sometida al cumplimiento de las condiciones especiales que se enuncian en la referida resolución

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sustenta la declaración de conformidad a derecho de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 8 de mayo de 2002 impugnada, con base jurídica en la aplicación del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fija criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, al considerar que es procedente la reclasificación de recursos de la autorización de la explotación «La Polar» de la Sección A) en la Sección C), caliza, al concurrir los presupuestos establecidos en dichas disposiciones, por haberse acreditado suficientemente el valor económico y el ámbito geográfico de comercialización de la explotación, puesto que la venta anual de los productos excede de los 100.000.000 de pesetas, y la comercialización directa de los recursos rebasa en más de 60 kilómetros los límites del término municipal donde se sitúa la explotación de caliza, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos

Y entrando ya en el fondo de este recurso contencioso-administrativo se trata de enjuiciar si es conforme a derecho la reclasificación de la autorización de explotación "La Polar" de la Sección A) en la Sección C), caliza y el otorgamiento de la mismo como concesión de explotación con la denominación "La Polar núm. 4.608" con una extensión de cuatro cuadrículas. A dicha reclasificación se opone la parte actora alegando en primer lugar que no concurren los requisitos del art. 1 del R.D. 107/1995 . Por tanto para un adecuado enjuiciamiento es preciso primero partir de la siguiente premisa fáctica acreditada en autos: que por Resolución de fecha 10 de julio de 1.968, dictada por la Delegación Provincial de Burgos del Ministerio de Industria y Energía fue otorgada a la Cantera Polar, S.L. la autorización de explotación de recursos de la Sección A) "La Polar" en el término municipal de Merindad Río Ubierna (Burgos), entonces VillaverdePeñahorada, y que tras la entrada en vigor de la Ley de Minas 22/1973 se dictó resolución de 26 de abril de

1.982 por el que fueron consolidados los derechos de la citada autorización de explotación de recursos de la sección A) a favor de Cantera Polar, S.L. Y en segundo lugar es necesario recordar la normativa aplicable al respecto

Así señala el art. 3 de la Ley 22/1973, de 21 de Julio, de Minas

"1. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta ley, en las siguientes secciones

A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado

B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el cap. primero tít. IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta ley

C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y posteriores sean objeto de aprovechamiento conforme a esta ley

D) Los carbones los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España

2. Queda fuera del ámbito de la presente ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna

3. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.

De mencionado precepto resulta que los recursos que se encuadran en la Sección C) son los que no pueden encuadrarse en ninguna otra sección. Por otro lado el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, fija en desarrollo de la anterior Ley criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas. Y a este respecto establece el art. 1 del mismo lo siguiente

"1. Quedan comprendidos en la sección A) del art. 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes

a) Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado

Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo

b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior

b) Aquéllos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones

- Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 pts., que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación..."

Del citado art. 1 .b), resulta que para que quedan comprendidos los recursos minerales o geológicos en la Sección A) en dicho supuesto es preciso que se den de forma concurrente y acumulativa los tres requisitos señalados: venta superior a 100.000.000 ptas., número de empleados no superior a 10 y comercialización directa en un radio no superior a 60 km.; basta con que no concurra una de estas tres condiciones para que los recursos se encuadren en la Sección C), tanto de conformidad con lo dispuesto en dicho art. como con lo establecido en el art. 3.1.c) de la Ley de Minas 22/1973

Aplicando tales previsiones legislativas al caso de autos, y teniendo en cuenta que en el presente recurso contencioso-administrativo y en el expediente administrativo que le precede se ha acreditado de forma bastante y suficiente primero que el valor anual en venta de tales recursos por parte de la mercantil Cantera Polar, S.L. es superior a 100.000.000 ptas (o su equivalente en #), habiendo alcanzado el importe 129.199.095 ptas. (o su equivalente en #), y segundo que la comercialización directa de tales recursos se realiza también a destinos situados a más de 60 kms. del límite del término municipal de donde sitúa la explotación, como así lo acredita la documentación y facturación unida a los folios 29 a 37, 75 a 84, 259 a 267, en los que se recoge venta de los recursos con destino a las siguientes poblaciones: Quintana del Pidio (BU), Cervera de Pisuerga (Palencia), Regumiel de la Sierra (BU), Salas de los Infantes (BU), Castrojeriz (BU), Huerta de Abajo (BU), Navaleno (Soria), Canicosa de la Sierra (BU), Lerma (BU), Hontoria (Segovia), y Palencia; por todo ello resulta evidente que la clasificación de mencionada explotación ha de verificarse en la Sección C), caliza, razón por la que es conforme a derecho la reclasificación verificada por la autoridad administrativa en la resolución recurrida

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación

El recurso de casación interpuesto por la JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA se articula en la exposición de dos motivos

El primer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, se sustenta en el argumento de que la Sala de instancia incurre en error en la interpretación de este precepto, al apreciar que deben reclasificarse en la Sección C) cuando sería procedente su clasificación en la Sección A), puesto que su aprovechamiento único es el de obtener fragmentos de tamaño y de forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen mas operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado

En el segundo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, por no declarar que los recursos litigiosos deben ser clasificados en la Sección A).

CUARTO

Sobre la inadmisión del recurso de casación

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad aducida por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, que se sustenta con base en la alegación de que el escrito de preparación está defectuosamente formalizado, por no precisar de modo adecuado los preceptos que han sido infringidos, puesto que de la lectura de dicho escrito se advierte que se han cumplimentado los requisitos de forma establecidos en el artículo 89.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al citar como normas infringidas, entre otras disposiciones, «el RD 107/95, en concreto su artículo 1» y «la Ley de Minas 22/73, en concreto su artículo 3 ».

En efecto, el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa expresa que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos

De forma reiterada (entre otras, sentencias de 3 de junio de 1993, 22 de febrero de 1994, 17 de diciembre de 1996, 25 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 17 y 28 de enero, 8 de abril, 20 de mayo y 29 de julio de 2000, 10 de marzo y 15 de octubre de 2001, 20 de mayo y 17 de junio de 2002 y 21 de abril, 9 de junio, 7 de julio y 26 de septiembre de 2003 ) esta Sala, atendiendo al carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha declarado que este precepto, cuando establece la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, aunque no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que es objeto del escrito de interposición, se refiere con la exigencia indicada a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la resolución jurisdiccional en cuestión, que son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia

Esta conclusión jurídica, que promueve la admisión del recurso de casación, se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, aunque impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales

Y este pronunciamiento es asimismo conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España], y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper contra España] ).

QUINTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación

El primer y el segundo motivos de casación, que, por razones de orden lógico procesal, debido a la conexión argumental que se observa en su desarrollo, procede que sean abordados conjuntamente, deben ser rechazados, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fija criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, en relación con los criterios de clasificación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos establecidos en el artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que se revela acorde con la finalidad de las normas legal y reglamentaria invocadas de integrar en la Sección A) aquellos yacimientos de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida o aquellos cuyo aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos, que no exijan la realización de mas operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado

En efecto, cabe compartir el criterio jurídico de la Sala de instancia que, en una interpretación lógica, sistemática y teleológica del artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, que no contradice su significado literal, sostiene que dicho precepto reglamentario configura positivamente los criterios para que unos yacimientos deban clasificarse en la Sección A) y, a la vez, negativamente, determina qué recursos deben integrarse en la Sección C), por no estar incluidos ni en la Sección A) ni en la Sección B), conforme determina el artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que no se haya acordado incluir en la Sección D), conforme autoriza el artículo 1 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que serán aquellos en que no concurran las circunstancias que se indican en dicha disposición

Cabe recordar que, según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el fin que inspira la reforma de la anterior Ley de Minas de 19 de julio de 1944, es simplificar la clasificación de los yacimientos minerales de origen natural, para hacerlo mas congruente con los requerimientos de tipo económico, técnico y científico, y a la vez, flexibilizar los criterios de clasificación con el objeto de soslayar los inconvenientes de una clasificación rígida, por lo que se habilita al Gobierno para trasladar, en determinadas circunstancias, lo recursos de una a otra Sección mediante un sistema respetuoso con las garantías jurídicas de los interesados y con los derechos previamente adquiridos

El carácter restrictivo de la configuración de la Sección A) en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1998 (RC 4982/1991 ), acogiendo la doctrina expuesta en la precedente sentencia de 2 de junio de 998 (RCA 259/1995 y acumulados), en los siguientes términos

Se ve, pues, que el criterio de la Ley es evidentemente restrictivo, reservando para la Sección A) y sometiendo al régimen jurídico derivado de tal inclusión, solamente aquellas actividades extractivas de no gran importancia, en que no exista ningún procedimiento de transformación o manipulación, con excepción de las operaciones de arranque (extracción), quebrantado (fragmentación) y calibrado (medida), y que además su única finalidad sea la utilización directa de lo obtenido, sin precisar de ningún tipo de proceso mecánico o químico

Asimismo, la lectura de la Exposición de Motivos del Real Decreto 107/1995, permite contextualizar el sentido de la interpretación de las cláusulas clasificatorias cuando refiere la inadecuación de las previsiones reglamentarias anteriores, en estos términos

El período de tiempo transcurrido desde la promulgación de dicho Decreto ha tenido como consecuencia no sólo el desfase de los parámetros económicos, recogidos en el apartado b) del artículo 1 de dicho Decreto sino cambio en la realidad económica en el sentido de que la importancia de muchas explotaciones clasificadas en la sección A) no se corresponde con su ubicación en dicha sección, suponiendo además una cierta utilización industrial que excede en cierta medida a lo establecido en el apartado 3.1.A de la Ley de Minas, en cuanto a que no lleven consigo más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado de las sustancias

El dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 23 de diciembre de 1994, es ilustrativo de la finalidad que inspira la reforma reglamentaria de reclasificación de los recursos de la Sección A)

Tal y como se indica en la Memoria, la finalidad de la norma es la de acomodar la regulación vigente a la realidad económica de la explotación de áridos. Dada la importancia que alcanza hoy en día, se considera que deben quedar incluidos en mayor medida entre los recursos de la Sección C), pues así podrán acceder a los beneficios fiscales derivados de la aplicación de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería.

Esta Ley dispone un régimen fiscal especial en relación a los recursos de la Sección C), y también para aquellos de la Sección A) y de la Sección B) que el Gobierno determine con carácter general (artículo 26 ), a fin de permitir un sistema de libertad de amortización durante diez años "a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de explotación".

En consecuencia, se trata de una norma que a la vez que viene a ejecutar la previsión del artículo 3º.3 de la Ley de Minas, comporta igualmente una modificación de cierta trascendencia, dado que al variar la clasificación de un recurso pasando a ser de la Sección C) en vez de la Sección A), se altera sustancialmente el régimen fiscal aplicable.

A la vista de los datos que obran al expediente, la modificación proyectada parece razonable y quiere ajustarse a la nueva realidad económica de determinados tipos de explotaciones

.

En la citada sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1998 se refiere expresamente que el artículo 1 del Real Decreto 107/1995 respeta el sentido real del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas

, con las siguientes consideraciones jurídicas

Esta alegación no es correcta al desconocer el sentido real del artículo 3º.1.A) de la Ley de Minas

. Conforme a este precepto, y dejando al margen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, para que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos puedan incluirse en la Sección A) se requieren tres requisitos conjuntos:

a) Que su aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados; b) para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos; y c) que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Vemos, pues, que el criterio de la Ley era evidentemente restrictivo, reservando para la Sección A) y sometiendo al régimen jurídico derivado de tal inclusión solamente aquellas actividades extractivas de no gran importancia y en que no exista ningún procedimiento de transformación o manipulación, con excepción de las operaciones de arranque (extracción), quebrantado (fragmentación) y calibrado (medida)

Cierto que el apartado a) del artículo del Decreto 1.747/1.975, de 17 de julio, que establece los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, al referirse a la inclusión en aquella Sección de recursos geológicos, reproducía casi literalmente la dicción de la Ley, pero introduciendo las expresiones "fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga", lo que venía a significar una ampliación de lo previsto en la Ley y un cierto olvido de los requisitos antes señalados. El artículo 1.1,a), párrafo segundo, del Real Decreto impugnado, al excluir de la Sección A) "aquellos yacimientos de recursos minerales cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros análogos, o se sometan a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior", no puede decirse que haya vulnerado para nada lo previsto en la Ley habilitante. Podrán ser discutidas las razones que se explicitan en el preámbulo de la disposición general como justificativas del cambio, pero lo que no puede decirse es que haya habido un exceso en la habilitación conferida al Gobierno en el artículo 3º de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973

.

Por ello, procede rechazar la tesis interpretativa del artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero

, por el que se fija criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, que propugna la Junta Vecinal recurrente, que postula la acumulación de las circunstancias contempladas en dicha disposición para que los recursos puedan ser clasificados en la Sección A), puesto que consideramos que resulta razonable el pronunciamiento de la Sala de instancia, que confirma que la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León recurrida es conforme a derecho, al apreciar que en el caso enjuiciado concurren dos de las circunstancias que determinan la exclusión de los recursos minerales de la Sección A) y que permiten su reclasificación en la Sección C): que el valor económico de la explotación sea relevante, puesto que en el caso enjuiciado supera, según prescribe el artículo 1.1 b) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, el criterio objetivo de que el valor en venta de los productos alcance la cantidad superior a 100.000.000 de pesetas y que el ámbito geográfico de comercialización se extienda a zonas que se localizan a más de 60 kilómetros de los límites del termino municipal donde se sitúa la explotación.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 366/2002 SEXTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMO

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE VILLAVERDE PEÑAHORADA contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 366/2002

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado

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