STS 233/1998, 13 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso363/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución233/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre Reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "GARCÍA ZÚÑIGA-GALVÁN ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", Representada por la Procuradora de los Tribunales doña Etelvina Martín Rodríguez; siendo parte recurrida "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, sustituido más tarde por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad García Zúñiga Galván, contra la Compañía de Seguros Bilbao, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se declare la existencia de daños y perjuicios, incluidos los morales, originados a la Sociedad actora, por la demandada, condenando a su pago a dicha demandada. 2º) Declare que la carta de condiciones o Contrato suscrito entre las partes el 1-1-91, sigue vigente, siendo nula y carente de toda validez, la rescisión unilateral efectuada por la demandada el 29-8-91. Debiendo indemnizar al pago de las Comisiones de su Cartera y que hubiere percibido la actora e indemnice por los daños y perjuicios por la ruptura de las relaciones mercantiles. 3º) Se condene a la demandada a reponer la Cartera de Seguros a la actora, de la que la demandada se ha apropiado inadecuadamente y ante la imposibilidad de reponer dicha cartera, indemnice a la actora por el valor de la Cartera de Seguros que le pertenece. 4º) Se condene a la demandada a los intereses de las cantidades resultantes desde su fijación judicial y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, formulando además reconvención y tras invocar los fundamentos convenientes, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la reconvenida a: a) Abonar a la demandada la cantidad de 1.973.769 ptas., con los intereses legales de dicha cantidad desde el 13-6-91. b) La realización de la liquidación correspondiente al mes de junio de 1991. c) Entregar a la demandada la cantidad que resulte de deducir de la cartera de junio, 7.227.704 ptas., las comisiones correspondientes a los corredores, durante los meses de junio a agosto inclusive. Con expresa imposición de costas de esta reconvención a la demandada reconvenida.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime por improcedente la reconvención, imponiendo las costas a la reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Sociedad García Zúñiga Galván Asociados Correduría de Seguros, representada por el Procurador Sr. Ramos Polo, contra la Compañía de Seguros Bilbao, representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto debo condenar y condeno a ésta a que pague a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESETAS (14.290.153 ptas.), así como al pago de las costas causadas por la acción principal. Y apreciando parcialmente la reconvención formulada por la Compañía de Seguros Bilbao, representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, contra la Sociedad García Zúñiga Galván Asociados Correduría de Seguros, representada por el Procurador Sr. Ramos Polo, debo condenar y condeno a la entidad reconvenida a que pague a la reconviniente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS CATORCE PESETAS (2.222.214 PTAS.) , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la demandada reconvencional"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Seguros Bilbao, adhiriéndose la Sociedad de responsabilidad limitada García Zúñiga-Galván Asociados Correduría de Seguros, S.L., que fueron admitidas, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros Bilbao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad en juicio de menor cuantía seguido contra aquella a instancia de la entidad Sociedad García Zúñiga-Galván Asociados Correduría de Seguros, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por esta última contra la Compañía de Seguros Bilbao, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada respecto de la demanda inicial de la que absolvemos a los demandados y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución respecto a la demanda reconvencional; todo ello con imposición de costas a la actora de la demanda inicial y sin hacer imposición de costas respecto a la reconvención, y sin imponer las costas de esta instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de "García Zúñiga-Galván Asociados, Correduría de Seguros S.L.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por inaplicación, han de citarse los arts. 56 y 58 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados, R.D. 690/88, de 24 de junio, en relación con los artículos 47 a 51 del mismo texto. Todos ellos en conexión con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1347/85, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por inaplicación, ha de citarse el art. 1124 del C.c., en relación con el art. 55-C del Reglamento de la Producción de Seguros Privados, de 24 de junio de 1988".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4º del la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por inaplicación, ha de citarse el art. 1.101 del C.c."..- CUARTO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4º, de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por aplicación indebida, deben citarse los artículos 244 y 279 del C. de C.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por aplicación indebida, debe citarse el art. 523 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Alonso Colino, (más tarde sustituido por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros) en nombre y representación de BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, impugnó el mismo.

QUINTO

Se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en 3 de junio de 1992, se estima la demanda interpuesta por la actora Sociedad García Zúñiga Galván, Asociados Correduría de Seguros, contra la Cia. de Seguros Bilbao, en la que reclamaba se indemnizase los daños y perjuicios, -previa su existencia- incluidos los morales, originados a la Sociedad actora, a consecuencia de la rescisión unilateral efectuada por la demandada el 29-8-91, declarando asimismo, que la carta de condiciones o Contrato suscrito entre las partes en 1-1-91, continua vigente, debiendo indemnizar por el valor de su Cartera, que hubiera percibido la actora, e indemnizar por daños y perjuicios por la ruptura de las relaciones mercantiles, igualmente, se pide, que se condene a la entidad demandada a reponer la Cartera de Seguros en los términos previstos a parte de los intereses; por la parte demandada, se opuso a la demanda, y reconvino suplicando, se abonase a la demandada, las cantidades adeudadas por los conceptos que se especifican, en la suma de 7.227.704 ptas.; la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 14.290.153 ptas., en los términos que el valor considera de la Cartera de la parte actora, y, según el informe pericial que se recoge en el F.J. 7º, de su resolución, y asimismo, estima en parte la reclamación reconvencional, condenando a la cantidad de 2.222.214 ptas., correspondiente a la parte actora, y todo ello, por la siguiente línea decisoria, en síntesis: en el F.J. 1º, se expone que se ejercitan dos acciones, una de carácter declarativo sobre la existencia de daños y perjuicios originados por la demandada, Seguros Bilbao, S.A. y, sobre la vigencia de la carta de condiciones pactada el 1 de enero de 1991, y que se declare nula y carente de validez la rescisión unilateral de 29 de agosto de 1991, y la otra, acción de condena reclamándose como cantidad indeterminada de los perjuicios el valor de la cartera de seguros gestionados por la actora, y tras exponer, las circunstancias de la pretensión actora, se examinan en el F.J. 2º, las de la reconvención opuesta por la demandada, previa desestimación de la excepción de incompetencia territorial, ex art. 533-1 de la L.E.C., que deviene firme; en el F.J. 4º, se aduce, que se debe partir de un hecho incontrovertido, esto es, que las relaciones contractuales que mantenían las partes, era de mediación de seguros en la modalidad de agencia, redactándose para ello el contrato de 1 de enero de 1985, y se relatan las vicisitudes posteriores hasta culminar en la cualidad de corredor de seguro de la actora; y en el F.J. 6º, en cuanto al fondo del litigio, se resalta, que lo que reclama el demandante, es "un cumplimiento o satisfacción extraordinaria" de sus derechos que se derivan de la relación contractual mantenida con la demandada y que se vieron conculcados con la resolución unilateral efectuada por esta entidad, analizándose las actuaciones de la Cia de Seguros demandada y, las causas que le indujeron a poner fin a la relación de mediaciones, ya que de su adecuación o legitimidad dependerá de la estimación o no de la demanda, y después de examinar las circunstancias en las relaciones entre las partes, se hace constar en el F.J. 7º, sobre el auténtico motivo de la voluntad resolutoria de la Cia. de Seguros, esto es, el impago del débito de 1.973.769 ptas., y falta de liquidación del mes de junio de 1991, -que aquella cantidad no ha resultado probada- y que no se ha acreditado el débito reclamado en la carta de 13 de junio de 1991, por lo tanto, el anuncio efectuado en la carta remitida a Correduría, el mes de julio, carece de justificación; se analiza lo ocurrido igualmente durante el mes de julio y, al final se concluye: "...En el presente caso no puede apreciarse que la correduría incumpliera con sus obligaciones al no probarse la deuda de 1.973.765 ptas., -sic- y al ser la suspensión de la liquidación del mes de junio precisamente una medida posible al amparo del art. 1.124 ante la anunciada suspensión de la entrega de la cartera del mes de julio. Luego tampoco se aprecia que Seguros Bilbao cumpliera con sus obligaciones de entregar las carteras de los meses siguientes para su gestión. Y ni mucho menos puede considerarse la actitud de la correduría como de abierta rebeldía en el cumplimiento cuando siempre estuvo dispuesta a clarificar la situación. En consecuencia, sólo cabe colegir que la decisión resolutoria de la demandada carecería de la base jurisprudencialmente exigida", y se agrega: "...debiéndose estimar la demanda declarándose la existencia de daños y perjuicios que son de apreciar en la dimensión patrimonial y no tanto en lo moral o personal -aunque puede admitirse siempre una interrelación o yuxtaposición entre estas modalidades de agravios- indemnizándose en el valor de la cartera de la correduría. Sin resultar necesario hacer conceptuaciones sobre la cartera, hay que precisar que esta deviene desde la relación contractual de agencia, y se ha fijado pericialmente en 14.290.153 ptas., considerándose como parámetros el horizonte temporal que tiene en cuenta la perdurabilidad media de cada modalidad de seguro y las comisiones efectivamente percibidas por la correduría en años anteriores tal y como se explica en el informe del Censor Jurado de Cuentas. Este valor debe entenderse desde el 30 de junio de 1991 que es cuando se efectúan las últimas liquidaciones teniendo en cuenta la que se realiza por vía reconvencional"; en el F.J. 8º, en torno a la pretensión reconvencional, se constata la falta probatoria de la primera cantidad de pesetas 1.973.769.-, lo que determina su no estimación y en cuanto a la realización de la liquidación del mes de junio de 1991 y el pago de su saldo, se hace constar cuanto sigue: "...el informe pericial permite su determinación, siendo la cuenta pendiente de 7.227.704 ptas. y habiéndose cobrado recibos por valor de 2.800.705 ptas., deducidas las comisiones el saldo a favor de la reconviniente es de 2.222.214 ptas., cantidad que debe entregar la correduría..." ; por lo cual, procede dictar dicho fallo; que fue objeto de recurso de Apelación, por las partes actora y demanda, resuelto en sentido estimatorio el de la Cia. demandada, y, desestimando el de la actora, absolviendo por completo a los demandados de la demanda y manteniendo el pronunciamiento de la instancia de la reconvención al considerarse que deben analizarse por separado, según su F.J. 2º, tanto la demanda como la pretensión reconvencional, y sobre la primera, se afirma que el actor pretende, en primer lugar, que se declare la existencia de daños y perjuicios, incluidos los morales que se precisarán en periodo probatorio o en ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 o en el art. 1902 C.c., por lo cual es preciso que se demuestre la reprobabilidad de conducta por la parte demandada, esto es, un acto o omisión imputable a la persona de quien se exige, y en el que haya intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de sus dependientes y también que esos daños y perjuicios sean consecuencia necesaria, y en el supuesto que nos ocupa, el actor fundamenta su reclamación en la resolución unilateral por parte de la Cia. aseguradora, pero, para valorar ésto, se hace constar: "...es preciso determinar la naturaleza de la relación contractual que vinculaba a las partes; y examinado el contenido de la carta de condiciones que sustituyó el primitivo contrato de agencia hay que concluir que estamos en presencia de un contrato de comisión mercantil en base al cual, no puede pretenderse una indemnización por resolución unilateral del comitente toda vez que en razón al carácter de confianza que preside este contrato y conforme establece el art. 279 del C. de C., aquél puede revocar la comisión en cualquier momento sin necesidad de que concurran causas justificativas, es decir, con independencia de que exista o no un incumplimiento por parte del comisionista, sin perjuicio del derecho de éste, que pudiera resultar de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación o en su caso de la indemnización por el disfrute por el empresario que resolvió el contrato de la clientela captada por el agente cesado durante la vigencia de aquél resuelto contrato, como establece la Sentencia de 17 de marzo de 1993..."; por lo cual, - se continua- en base a lo expuesto, no puede tener acogida, la pretensión indemnizatoria de la actora en los términos y fundamentos reclamados, y no se puede tampoco establecer una indemnización por las gestiones practicadas o por el disfrute por la aseguradora de la clientela que le hubiera conseguido el comisionista al no aportarse datos de los que se infiera la existencia de daños o de las bases o premisas para que los mismos pudieran ser cuantificados, y esta argumentación es suficiente, para rechazar asimismo, las otras dos pretensiones de la demanda, es decir, el de la revocación unilateral del contrato por parte de la Cia. Aseguradora, cuyo origen es el mismo; en el F.J. 3º, en cuanto a la demanda reconvencional, hay que dar por reproducidos los propios razonamientos de la Sentencia apelada, pues, como se indica en la misma, se confirma dicha decisión en ese particular, decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

La Sala antes de dar respuesta a cada uno de los Motivos del Recurso interpuesto por el actor en su condición de Corredor de Seguros, ha de precisar las siguientes consideraciones sobre la llamada Legislación Especial en materia de Producción de Seguros Privados, al socaire de un incesante cambio legislativo tanto por influencia de la ya antigua adhesión española a la C.E.E., con la adaptación a la Directiva 77/92 de dicha Comunidad, como por la incesante liberación y el "entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español"; así cabe distinguir entre el sistema vigente constituido en lo esencial por la Ley 30 de abril de 1992, núm. 9/92, que Regula la Actividad de Mediación de los Seguros Privados, y el precedente constituido, entre otros, por la Ley 33/1984 de 2 de agosto, el R.D.L. 1 de agosto de 1985, y el Reglamento de Producción de Seguros Privados según R.D. de 24 de junio de 1988, si bien en ambos cuerpos normativos permanece la dualidad de los profesionales según sean agentes o corredores de seguros. En efecto: En el Sistema vigente de la Ley 30 de abril de 1992, se subraya según su Exposición de Motivos: "...la regulación actual de la actividad de mediación en seguros privados -de "producción", en la terminología de la legislación que se deroga- está constituida, en cuanto norma con rango de Ley, por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto (R. 1985, 1936, 2305 y Ap. 1975-1985, 12945), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio y por el artículo 5º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. A pesar de que tal normativa es de reciente promulgación no debe olvidarse que se encuentra inspirada en los principios que sustentaba la legislación anterior derogada, constituida por la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, y su Reglamento de 8 de julio de 1971, y ello porque el texto refundido de 1985, por su propia naturaleza y finalidad, y sus posteriores modificaciones, por lo deliberadamente limitado de su alcance, incluyen los preceptos de la Ley de 1969 que no se han visto alterados por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguro Privado. Estas normas del período 1969-1971 estaban en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros, respondían a una concepción intervencionista en el control por la Administración de la actividad aseguradora privada y, finalmente, estaban pensadas para un mercado de seguros muy distinto al que hoy existe y al del entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español en el futuro más inmediato por nuestra integración en la Comunidad Económica Europea. Esta legislación entorpece en definitiva la expansión de la industria aseguradora, favorece la rigidez a la baja del precio del seguro y sin embargo no conduce, como contrapartida, a un mayor grado de protección a los asegurados".

"Con el fin de superar -continua esa E. de M.- las citadas deficiencia y de colocar la normativa sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo que la de supervisión de las entidades aseguradoras y en consonancia con la evolución registrada en nuestro mercado en la pasada década, se estima indispensable promulgar una nueva ley que regule la actividad de distribución de los seguros sin que, a diferencia de lo que ha ocurrido en ocasiones anteriores, haya de partir necesariamente de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo. Muy al contrario, son bases nuevas y enfocadas a los antedichos objetivos las que presiden la presente regulación. Para ello, la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: 1º) Regulación del control de la mediación en los contratos de seguro. La presente Ley otorga especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro con los que protegen sus personas y sus patrimonios. Se entiende, sin embargo, que la actividad tendente a la formalización y seguimiento de los contratos de reaseguro celebrados entre entidades aseguradoras y reaseguradoras no requiere tal especial protección. 2º) Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras...", clasificación que luego se reproduce en su art. 5, definiéndose a los agentes de seguros y a su actividad en los arts. 6 y ss., mientras que los Corredores de seguros, se les considera en su art. 14-1 "Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades", ; y en su núm. 5 se prescribe "el pago del importe de la prima efectuada por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora"; en su Cap. III, se habla del "Régimen de control administrativo" y en el 26 se enumeran las infracciones, de las que destaca, a nuestros efectos, la de su letra o) "la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a lo previsto en el núm. 5 del artículo 14, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro"; así como en el p) "El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador"; y en cuanto a las llamadas Infracciones graves se enumeran en el núm. 3 de citado art. 26, fijándose las "Sanciones", entre ellas la "revocación de la autorización para el ejercicio de la correduría en su art. 27-c); conviene, asimismo subrayar que su Disp. Adicional 4ª fija la legislación supletoria, que la remite "en lo no previsto" a la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre Ordenación del Seguro Privado, en cuya Disp. Adicional 3ª, relativa a los mediadores del seguro privado se posibilita el posterior R.D.L. de 1 de agosto de 1985, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, (que asimismo contempla aquella dualidad en su art. 10) y, sobre todo, regula el acervo profesional de la Cartera en su art. 3-1, al decir que "se entiende por cartera de seguros el conjunto de contratos de esa clase que hallándose vigentes, se deben a la intervención de un mediador determinado y por conservación de la cartera, la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos de seguro que integran y su mantenimiento en vigor"; en su art. 20 se contempla la extinción del contrato, por incumplimiento de alguna de las partes, entre otras, y con las comisiones de cartera que se prescriben en su art. 21, que, asimismo, se reconocen a los Corredores en su art. 28 con el cese previsto en alguno de los supuestos de su art. 27. Mas es en el Reglamento de Producción de Seguros Privados según R. D. de 24 de junio de 1988, núm. 690/1988, que desarrolla, a su vez, ese R.D.L.1347/1985 de 1 de agosto -y por tanto con vigencia supletoria en "lo no previsto por la L. 30-4-1992"-, en donde se pormenoriza la normativa aplicable al litigio, a saber: Sus clases están recogidas en su art. 3 y en su art. 30 (de los mediadores de Seguros Privados), en cuanto a sus obligaciones, su carácter de depositarios de las primas y demás cantidades en su art. 19 así como la actualización de su cartera: art. 18, el derecho a su remuneración en el art. 27; y sobre los Corredores en particular, arts. 53 y ss.; su cese y causas en el art. 57, y en cuanto a sus derechos económicos por cese, o comisiones sobre la cartera, su art. 58 se remite a los arts. 47 a 51 sobre los Agentes, en el que sobresale respecto a la cuantía y pago su art. 48. Por último se subraya que citada Ley vigente de 30 de abril de 1992, sobre Mediación de los Seguros Privados, en su D. Derogatoria, deroga expresamente, aquel R.D. 1 de agosto de 1985, así como el citado reglamento de 24 de junio de 1988, si bien no ha de olvidarse el precitado giro de reenvío supletorio que, en lo no previsto por la Ley derogante, renueva lo precedente enumeración del articulado antes referenciado, el cual, obvio es, no encuentra previsión directa en la susodicha Ley.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, considerándose infringidas por inaplicación, los arts. 56 y 58 del Reglamento de Producción de Seguros Privados, R.D. 690/88 de 24 de junio en relación con los artículos 47 a 51 del mismo texto, todos ellos en conexión con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y, que ambos textos definen lo que debe entenderse por cartera de seguros, estableciendo que es, el conjunto de contratos de esta clase que, hallándose vigentes se deben a la intervención de un mediador determinado, añadiendo que debe considerarse conservación de la cartera, la gestión comercial y administrativa, precisa para la atención de los contratos de seguros, que la integren y su mantenimiento en vigor; que la cartera de seguros, viene a ser una especie de organización empresarial viva, que, por todo ello el disfrute de una cartera de seguros constituye un derecho protegible en su integridad, sin que el conjunto de operaciones o relaciones que la componen puedan ser cercenadas arbitrariamente por la Aseguradora, todo ello, máxime si se ha declarado probado tanto por la sentencia de Primera Instancia como por la de la Audiencia, que no existió incumplimiento alguno por parte de la Correduría, que por tanto, el primer incumplimiento o la primera actitud inequívoca y abiertamente rebelde es la de la Aseguradora, por lo que la Correduría tiene derecho a ser remunerada mediante las comisiones devengadas en las operaciones realizadas por su mediación; el Motivo, en los términos en que está planteado merece en lo esencial una respuesta estimatoria, por cuanto es evidente que, en razón a la relación negocial existente entre las partes, todo ello, merced a la carta de condiciones o contrato suscrito el 1-1-91 -f. 12 y ss Autos-, ese concepto de Cartera de Seguros, tiene una indiscutible realidad, y que por tanto, al haberse resuelto unilateralmente los servicios de los actores como Corredor de Seguros por la demandada, la existencia de dicha cartera, -no existe prueba en contrario al respecto- debe mantenerse como tal, y es más, la propia demandada reconoce la realidad de esa Cartera y el derecho sobre la misma del recurrente en los términos que expone sobre la aplicación del art. 47 del Reglamento en su F.J. 3º -al folio 159 vto.-; y ello, naturalmente, comporta una fuente de ingresos en el negocio de seguros para la Aseguradora, (en términos análogos a los de la Sentencia de esta Sala de 3-7-90 "...concertadas en su día por el actor un determinado número de pólizas de seguro que unían a diversos clientes con la aseguradora recurrente y que, obviamente, podrán reportar a ésta los correspondientes beneficios -prestación del actor- surgía en la aseguradora la obligación contraria de retribuir al agente con parte de los beneficios por ella obtenidos -prestación de la demandada-, obligaciones ambas con carácter claramente sinalagmático y que permiten la aplicabilidad del precepto del artículo 1124 del C.c...."); que deberá devengar las correspondientes comisiones, a quién con su gestión o su trabajo, produjo o hizo esa labor de producción de seguros para la Asegurada, lo cual, pues, determina, con la correspondiente admisión del motivo y la correspondiente acogida de ese concepto, actúar a tenor del art. 1715 1-3 de la L.E.C. y, en consecuencia, resolver según los términos del debate y por ello, a los efectos de fijar la indemnización correspondiente, procede la aplicación, en virtud de la exposición de la Legislación especial constatada en el F.J. anterior, de los arts. 57 y 58 en su reenvío a los 47 a 51 del Reglamento según R.D. 24-6-1988 y cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia, habida cuenta esos preceptos, y sin que pueda acogerse la cuantificación de la primera Sentencia que hasta margina la disciplina de la incongruencia, según la pretensión "Ad Hoc" al respecto, todo lo cual, deriva en la estimación en parte del recurso con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1124 C.c., en relación con el art. 55-C del Reglamento de la Producción de Seguros Privados, de 24 de junio de 1988, y se alega que la Asegurada resolvió el contrato que vinculaba a ambas Entidades, por vía notarial el 29 de agosto de 1991, sin que se cumplieran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para producir los efectos resolutorios por incumplimiento; se aduce, que "Seguros Bilbao" no cumplió con su obligación de entregar la cartera para su gestión, que como se reconoce en la Sentencia de Primera Instancia, la solución no pasa por un restablecimiento de las relaciones comerciales, que están absolutamente perjudicadas, sino determinándose responsabilidades en el plano indemnizatorio y, que esa Sentencia fijó el valor de la indemnización en 14.290.153 ptas., en base al informe pericial, que la procedencia de la indemnización por resolución de contrato viene expresamente reconocida, en la Ley 12/92 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia, que podría aplicarse a este supuesto por analogía, dedicándose el motivo a razonar lo dispuesto en el art. 28 de esta Ley; el motivo no se acepta ya que manteniéndose la falta de prueba de los daños y perjuicios según apreció la Sala "a quo" en su F.J. 2º, al margen del incumplimiento de una u otra parte, no es posible aceptar la tesis del motivo ya que sin que quepa la aplicación analógica de la Ley 12/92 al existir una legislación específica sobre la mediación de seguros, se estima, además suficiente el reconocimiento del valor de la cartera acorde con la acogida del primer Motivo; En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la inaplicación del art. 1101 del C.c., y se parte de que reconocido por ambas partes el vínculo mercantil que les unía, y declarado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de Seguros Bilbao, esta Entidad debe quedar sujeta a la indemnización de daños y perjuicios causados, el Motivo, merece una respuesta semejante a la del precedente; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 244 y 279 del C. de C., y se afirma que la naturaleza jurídica de las relaciones que ha mantenido las partes contendientes derivan de un contrato de mediación de seguros privados, -al cual es aplicable la normativa específica que se ha indicado anteriormente-, y, con carácter supletorio serán de aplicación los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil, y sin embargo, la Audiencia sólo ha tenido en cuenta a la hora de enjuiciar la naturaleza del contrato de mediación de seguros, la normativa aplicable a la comisión mercantil, olvidándose de las leyes mercantiles especiales en esta materia; que a la colaboración aislada y esporádica para contratar, característica del comisionista, se opone la colaboración estable y duradera propia del corredor, merced a la cual, asesora y promueve la formalización de contratos de seguros, entre los tomadores y las Entidades aseguradoras, por lo cual, deberá prevalecer la legislación específica, pero es más, -sigue diciendo el motivo- aún, considerando que las Cartas de Condiciones, que vinculan a las Aseguradoras con los Corredores, tengan la naturaleza de la comisión mercantil, hay que hacer constar, que la propia naturaleza del corretaje, que se agota en cada acto, hace que no exista duración del mismo, aunque pueda pactarse el mantenimiento de unas condiciones determinadas durante cierto tiempo; que en definitiva, cualquiera de las partes, en este contrato de comisión mercantil, esto es, entre Aseguradora y Corredores, tienen en todo momento total libertad para dirigirse el uno al otro recíprocamente aceptando o proponiendo el negocio, salvo el deber de la Entidad Aseguradora de respetar los derechos adquiridos sobre un contrato durante la vigencia del mismo y el deber genérico de respetar la cartera debida a cada corredor, de ahí la posibilidad de exigir daños y perjuicios cuando la resolución por iniciativa del comitente lo sea por causa injustificada; el Motivo, en lo que reproduce argumentos antes expuestos en el 1º, se acepta sólo en lo concerniente a la proyección de la normativa específica tenida en cuenta entonces; en el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción del art. 523 de la L.E.C., en cuanto que el Juzgado impuso las costas de la Primera Instancia a Seguros Bilbao, y sin embargo la Audiencia Provincial al revocar la Sentencia impone las costas a la parte actora, pues, esa condena en costas no puede fundarse en el criterio objetivo del vencimiento sino el subjetivo, según la recta interpretación del art. 523; el Motivo, igualmente decae, porque es evidente que, el párrafo primero del art. 523, establece sin más, un criterio objetivo, en el caso de que, efectivamente, se revoque por completo la Sentencia de Primera Instancia, a lo que equivale, desestimar totalmente las pretensiones de la parte, por lo cual, deberán imponerse las costas a esta misma, salvo que, razonándolo debidamente las excepcione, y como evidentemente, pues, no se da la excepción, procede confirmar esa condena en costas, y con ello se rechaza el motivo, estimándose en parte el recurso, según se expresó, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "GARCÍA ZÚÑIGA-GALVÁN ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en 13 de diciembre de 1993, que revocamos y declaramos en su lugar el derecho del actor García Zúñiga-Galván asociados, Correduría de Seguros, S.L., a percibir las comisiones de Cartera en los términos razonados, y cuya cuantía se determinará de la forma prevista en los arts. 47 y ss. del R.D. 690/1988, en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las por ellos causadas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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