STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1401/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2316/95, formulado contra la dictada el 29 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos sobre Seguridad Social, seguidos a instancias de D. Carlos Maríacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Manuel Romero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Febrero de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 192/94, seguidos a instancia de D. Carlos Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Maríafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, en fecha 29 de Julio de 1994, debemos revocar y revocamos la misma y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Maríadeclaramos no haber lugar a devolver cantidad alguna por el concepto de complemento de mínimos y condenamos al INSS a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados:

"1º.- El actor, D. Carlos María, con D.N.I. nº NUM000es pensionista de la Seguridad Social por venir percibiendo una pensión de jubilación del Régimen General. Dicha pensión se componía de una partida inicial más las revalorizaciones acumuladas más el complemento de o hasta alcanzar el mínimo, según el siguiente desglose:

AÑO PENSION INIC. REV. ACUMULAB. COMPL. MINIMOS TOTAL

1987 3.040 22.771 5.579 31.590

1988 3.040 24.062 6.548 33.650

1989 3.040 25.770 7.730 36.140

1990 3.040 28.363 8.547 39.950

1991 3.040 30.467 9.123 42.630

  1. - A partir de 1.1.92 el actor es titular de una pensión de invalidez de las Clases Pasivas del Estado tras haber percibido hasta el 31.12.91 haberes con cargo al Ministerio de Defensa como consecuencia de hallarse en activo por su pertenencia al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Por esta última condición percibió el actor las siguientes retribuciones:

    1986 656.230

    1987 660.101

    1988 691.620

    1989 726.280

    1990 835.844

    1991 853.154

  2. - El actor no presentó la declaración sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el año 1987 acreditativa de la cuantía de los ingresos percibidos en concepto de renta de capital, rentas de trabajo, e ingresos sustitutivos de éstas en el año 1986. Percibía complemento de garantía de mínimos.

    4.- El Ente demandado INSS dictó resolución de fecha 20.11.93 (notificada el 7.12.93) por la que, tras exponer la situación del actor y la suma de las percepciones reseñadas en los precedentes hechos probados 1 y 2 de esta resolución, por la que, tras suprimir el abono de los complementos por mínimos, reclama al actor, como cantidades indebidamente percibidas las cantidades abonadas desde 1.1.87 hasta 31.12.91 en concepto de complemento hasta mínimo por un total de 447.451 pesetas según detalle que figura en el hecho probado 1 de esta resolución.

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por D. Carlos Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que procede la devolución de la garantía de mínimos percibida por el actor desde el 1.2.88 a 31.12.91 por importe de cuatrocientas treinta y cinco mil ciento veinticuatro pesetas (435.124) absolviendo a los demandados de las demás pretensiones formuladas en la demanda."

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 9 de Abril 1997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que formuló los siguientes motivos: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de Octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. SEGUNDO.- Se alega la infracción legal de los artículos 1 y 8 de la Ley 5/1976, Decreto 712/1977, y arts. 3 y 8 de la Ley de Presupuestos de 1984."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Abril de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha declarado con reiteración a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que "la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos

requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está

prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

SEGUNDO

Esta exigencia no se ha cumplido en el presente recurso. En efecto, en el escrito de preparación el núcleo de la contradicción se determina señalando que "se plantea la cuestión respecto del plazo de prescripción aplicable al reintegro de complementos por mínimos indebidamente percibidos cuando concurren con los haberes legales percibidos por el beneficiario, en el mismo periodo, en calidad de integrantes del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, si, a falta de precepto legal, el plazo debe ser de 5 años o si debe ser el de tres meses que, como máximo, determina el artículo 54, uno, "in fine", de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (artículo 43, uno, de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994) y añade que "la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña frente a la que se anuncia recurso de casación, considera que no se ha de aplicar el plazo de prescripción de tres meses o de 5 años, ya que el beneficiario no tenía obligación de declarar los haberes percibidos como Mutilado de Guerra por la Patria con anterioridad a 1/1/92". El escrito examina luego las tres sentencias de contraste inicialmente designadas que aplican lo que la parte recurrente denomina prescripción quinquenal. Pero la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta cuestión que afecta al ámbito temporal de la obligación de reintegro, porque lo que niega es que haya obligación de reintegrar, ya que, a su juicio, no hay percepción indebida, pues lo abonado por el Ministerio de Defensa a los mutilados de guerra antes de 1 de Enero de 1992 no puede "tenerse en cuenta a efectos de concurrencia de pensiones y supresión de mínimos". Por ello, la sentencia recurrida precisa con toda claridad su contenido decisionario, indicando que como consecuencia de la conclusión anterior "es innecesario entrar a razonar la prescripción de tres meses". El núcleo de la contradicción, entendido como determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias, tendría que haberse planteado en relación con el problema consistente en determinar si las percepciones de los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria antes de 1992 eran computables como rentas del interesado a efectos de la aplicación del complemento de garantía de mínimos. Es cierto que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia finalmente elegida para contraste -la de la misma Sala de Cataluña de 17.10.1994, recurso 2157/94- se aborda este tema, pero el que pueda existir contradicción entre las sentencias comparadas no excusa el cumplimiento del requisito de hacer patente el núcleo de la contradicción en el escrito de preparación del recurso. En éste hay también una referencia incidental a que otra de las sentencias de contraste inicialmente designadas -la sentencia de Sala de lo Social de Cataluña de 17.10.1995, recurso 5511/94- considera que las prestaciones como mutilados de guerra son pensiones públicas concurrentes con las del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, esta afirmación se hace al margen del núcleo de contradicción establecido, que afecta únicamente, como ya se ha dicho, al ámbito temporal de la obligación de reintegro y se formula además en relación con una sentencia que no fue luego la elegida en el escrito de interposición para acreditar la contradicción.

TERCERO

La parte recurrida denuncia otro defecto del recurso cuando señala que no se citan las normas pretendidamente infringidas, como tiene establecido esta Sala, entre otras, en su sentencia de 14 de junio 1994. En el recurso se formulan dos motivos que el organismo recurrente presenta incorrectamente como consideraciones. El primer motivo se refiere al problema fundamental del cómputo de las percepciones de los mutilados de guerra a efectos de la aplicación del complemento de garantía de mínimos. El segundo, que afecta al ámbito temporal de la obligación de reintegro, tiene carácter subsidiario, pues sólo cabría entrar en él si prosperase el primero. Pues bien, en éste la denuncia de la infracción es manifiestamente insuficiente, dada la complejidad del supuesto decidido. Para establecer esta infracción habría que haber determinado las normas sucesivamente vigentes sobre el complemento de garantía de mínimos en el período considerado, pues ese complemento se fija teniendo en cuenta las rentas anuales del pensionista, la cantidad que constituye la garantía y la pensión percibida, de forma que el complemento aplicable es igual a la diferencia entre la cantidad garantizada y los ingresos totales computables. Para evidenciar la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida era, por tanto, preciso que el organismo recurrente estableciera para cada año del período considerado de 1987 a 1991: 1) las normas reguladoras del mínimo aplicable para establecer los ingresos computables y la cantidad garantizada, y 2) las normas reguladoras de las percepciones de los mutilados de guerra para precisar que las mismas constituyen un ingreso computable en la renta anual del beneficiario, que, al tenerse en cuenta, supera el mínimo anual garantizado. El motivo no alega ninguna norma infringida en el primer punto, limitándose a señalar que "la retribución percibida por el demandante, dada su naturaleza de renta de trabajo, era incompatible con los complementos por mínimos percibidos por el demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.2 del Real Decreto 6/1993, que reproduce el mandato de los anteriores Reales Decretos sobre revalorización de pensiones en el Sistema de la Seguridad Social", es decir, citando una norma que no estaba vigente en el período controvertido y que sólo cubriría un año. Esto ya sería suficiente para entender incumplido el requisito del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a citar en cada motivo las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas y a razonar la pertinencia y fundamentación del recurso. Pero también es insuficiente la determinación de la infracción en el segundo punto. En efecto, se citan como infringidos los arts. 1 y 8 de la Ley 5/1976, el Decreto 712/1977, los arts. 3 y 8 de la Ley de Presupuestos de 1984. Pero en cuanto a la primera infracción -la de los arts. 1 y 8 de la Ley 5/1976- es claramente insuficiente, porque se trata de preceptos que se limitan a establecer la pertenencia del Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra a las Fuerzas Armadas y el mantenimiento de la condición de miembro hasta el fallecimiento. Pero nada prevén estos preceptos en orden a la naturaleza de las percepciones acreditadas a los miembros del Cuerpo, entre los que habría además que diferenciar las distintas clases, que mencionan los arts. 2 a 7 de la Ley. Por su parte, la denuncia del Decreto 712/1977, sin referencia concreta a ningún artículo, no tiene el grado de precisión necesario para la alegación de una infracción en casación. En cuanto a la Ley de Presupuestos de 1984, es obvio que no estaba vigente en el período reclamado.

Por todo ello, procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2316/95, formulado contra la dictada el 29 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos sobre varios Seguridad Social, seguidos a instancias de D. Carlos Maríacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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