STS, 13 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3775
Número de Recurso2902/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2902/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 15 de enero de 1997 (RG 3990/94, RS 436/94), estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución previa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante) correspondiente al ejercicio de 1979. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 405/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la mercantil VINICOLA DE CASTILLA, S.A, contra la resolución de fecha 15 de enero de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Vinícola de Castilla, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de abril de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que: "1 Estimando el primer motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con lo indicado en el apartado 3 del citado primer motivo de casación.

  1. Estimando el segundo motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a lo pedido en el apartado 2 de este segundo motivo".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 28 de enero de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 7 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio o por infracción de las de las normas reguladoras de las sentencias, citándose concretamente como preceptos vulnerados el artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) y el artículo 67.1 LJCA, al no haber resuelto la sentencia de instancia todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Las cuestiones planteadas en la demanda que, según la parte recurrente, no ha resuelto la sentencia son:

"

  1. Irrelevancia de antecedentes que no figuran en el expediente de gestión (cuestión segunda).

  2. Defectos del acuerdo liquidatorio y de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos (cuestión tercera, apartados b y c).

  3. Régimen de estimación de la base imponible referente a los ingresos de exportaciones según los valores de listados de la Desgravación Fiscal a la Exportación (quinta cuestión, apartado a).

  4. Inaplicación, por nulidad, del número cuarto.1 de la Orden 2/09/1982, que basa la integración en la base imponible del saldo de la Cuenta Ley 1/79, si el sujeto pasivo está disconforme con la propuesta inspectora (cuestión sexta)" (sic).

Se argumenta el motivo señalando que la simple confrontación de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y de los fundamentos jurídicos de la sentencia evidencia el vicio de incongruencia omisiva de que adolece ésta.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 67.1 LJCA- art. 80 LJ der. de 1956). Y es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001, entre otras muchas).

En este sentido, ya en una STS de 5 de noviembre de 1992 que sirve de constante referencia cuando se dilucida la existencia de una posible incongruencia, la Sala tuvo ocasión de señalar determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

Pues bien, sobre la base de la premisa doctrinal expuesta no puede compartirse el reproche de incongruencia que se atribuye a la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.

  1. La pretensión formulada en la demanda era que se dictara sentencia por la que se revocara y se dejara sin efecto la resolución del TEAC recurrida y, como consecuencia, que se anularan también el acta de inspección núm. 0131550, así como el acuerdo de 18 de diciembre de 1992, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, y la respectiva liquidación. Pretensión de anulación que recibe completa respuesta desestimatoria en el fallo de la sentencia de instancia, confirmando expresamente la resolución impugnada del TEAC, de fecha 15 de enero de 1997.

  2. La demanda, en la instancia, agrupa sus fundamentos jurídicos de carácter sustantivo en seis denominadas cuestiones que son relacionadas en la enumeración que contiene el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. No puede hablarse, por tanto, de una completa preterición de lo que la recurrente califica como cuestiones.

  3. Los extremos omitidos, a que se refiere el motivo de casación que se analiza, no merecen la consideración de verdaderas cuestiones o son implícitamente considerados en los razonamientos de la sentencia.

a´) La llamada "irrelevancia de antecedentes que no figuran en el expediente de gestión", se relaciona con la regularidad del acta de la inspección, que es confirmada por el Tribunal a quo, por medio de la argumentación contenida en el fundamento jurídico tercero, advirtiendo que hace constar datos extraídos de la documentación presentada por la entidad y poniendo de relieve el mayor detalle y precisión del informe ampliatorio referido a partidas y conceptos comprobados y las condiciones de contabilidad de la entidad.

b´) El planteamiento mismo de la demandante en relación con los "defectos del acuerdo liquidatorio y las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos", que figuran como apartados b) y c), dentro de la cuestión tercera revela su condición subordinada a dicha cuestión, con el carácter, más bien, de argumentos de parte en apoyo de su tesis sobre la concurrencia de los mencionados defectos que son considerados no sólo en el fundamento jurídico tercero, dedicado al acta, sino en los restantes en que la Sala de la Audiencia Nacional se pronuncia sobre la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC y de la liquidación.

c´) La misma consideración de argumento que, entre otros, sustenta lo que se plantea como cuestión quinta "régimen de estimación de la base imponible", merece el apartado a) de ésta al hacer referencia "a los ingresos de exportaciones según los valores de listados de la Desgravación Fiscal a la exportación". Y la sentencia que se revisa hace referencia a la mencionada cuestión al tratar del cálculo de gastos e ingresos. Señala que la Inspección aplicó determinados criterios y efectuó cálculos sobre datos consignados por la empresa, tras la calificación jurídico tributaria de la operación mercantil. Por tanto, afirma la sentencia, fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo, "no se trata de la aplicación del régimen de estimación indirecta [de la base imponible], sino de la aplicación de unos criterios legales a dicha operación, en cuyo caso, sí hubiera sido necesario que la Inspección hubiera procedido conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley 34/1980, como manifiesta la actora [...]".

d´) La propuesta en la demanda como cuestión sexta es la relativa al "saldo de cuenta de actualización Ley 1/79" que es precisamente el objeto específico del fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Por consiguiente, puede afirmarse que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión deducida en la demanda, y considera en sus fundamentos jurídicos las cuestiones suscitadas en apoyo de dicha pretensión, aunque no siga en paralelo ni de forma agotadora todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por la recurrente en relación con las referidas cuestiones. Y por ello procede rechazar el primero de los motivos de casación aducidos.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA y en él se acumulan las infracciones de los siguientes artículos: 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963, en adelante); 145.1 LGT/1963; 31 de la Constitución (CE, en adelante); 4.3 de la Ley 34/1980, de Reforma del Procedimiento Tributario; 168 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD 2631/1982 (RIS/1982, en adelante) y 121.2 LGT; y 28 de la Ley 1/1979, de Presupuestos Generales del Estado para 1979.

El motivo se argumenta en diversos apartados relacionados con cada uno de los indicados preceptos, que pueden ser objeto de consideración diferenciada.

Así, en primer lugar, se señala que la liquidación se practica el 18 de diciembre de 1992, previa puesta de manifiesto del expediente, cuando el acta de inspección es de fecha 18 de noviembre de 1982. Esto es, después de haber transcurrido el plazo de cinco años establecido para la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Y según la recurrente no puede oponerse que entre ambos actos se hayan producido actuaciones que interrumpieron el cómputo de dicho plazo porque derivaban de un acto nulo (la primera liquidación) que carecía de toda eficacia, de acuerdo con el aforismo: quod nullum est, nulium producit effectum.

Además, los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución del TEAC de 26 de junio de 1982, que anuló la primera liquidación, puesto que dicha resolución, como acto administrativo que era, resultaba inmediatamente ejecutiva y los recursos interpuestos contra la misma no impedían su ejecución al no haberse obtenido la suspensión cautelar del acto impugnado.

Para la mejor comprensión del motivo que se analiza, parece oportuno recordar el desarrollo de actos y recursos.

  1. El 18 de noviembre de 1982, la Inspección de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real instruyó a la entidad recurrente, "Vinícola de Castilla, S.A.", acta correspondiente al IS por el ejercicio de 1978.

  2. Concluido el trámite de audiencia, el Inspector Jefe, con fecha 21 de diciembre de 1982 dictó acuerdo por el que se confirmaba en todos sus extremos la propuesta inspectora contenida en el mencionado acta.

  3. Contra la liquidación se interpuso reclamación económico- administrativa que fue parcialmente estimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Ciudad Real, en resolución de 26 de marzo de 1984.

  4. La referida resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC, que, en resolución de 26 de junio de 1985, acordó, sin entrar a conocer del fondo del asunto, anular el acuerdo y liquidación impugnados, declarando la validez del acta e informe del actuario e instando el cumplimiento de lo establecido por la DT 1ª y 2ª del Real Decreto 2077/1984.

  5. La resolución del TEAC fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que, con fecha de 7 de noviembre de 1987, dictó sentencia que confirmaba la resolución del TEAC.

  6. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Supremo, por sentencia de 2 de noviembre de 1990, confirma el pronunciamiento de la mencionada Sala de la Audiencia Nacional.

  7. La dependencia de Gestión Tributaria, en ejecución de lo señalado en la indicada resolución del TEAC, confirmada en la vía contencioso-administrativa, dictó acuerdo, con fecha 4 de diciembre de 1992, por el que se dio de baja la liquidación originaria, y otro, con fecha 18 de diciembre de 1992, confirmando la propuesta de la Inspección contenida en el acta, salvo en lo relativo a la calificación del expediente y a la inclusión de los intereses de demora correspondientes al período transcurrido.

La sucesión de actuaciones expuestas y las mismas argumentaciones de la recurrente revelan que la cuestión decisiva para apreciar si se ha producido o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de que se trata es decidir sobre si la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 26 de junio de 1985 tuvo el efecto de interrumpir el correspondiente plazo.

Y la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa, conforme al artículo 66.b) LGT/1963, que atribuye efecto interruptivo de la prescripción a "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Y, por el contrario no son asumibles las consideraciones de la parte recurrente.

En primer lugar, aunque se acepte la tesis de que un acto administrativo nulo no interrumpe la prescripción, en el presente caso resulta que lo se declara nulo por el TEAC es la liquidación practicada el 21 de diciembre de 1982, no el acta de la Inspección de 18 de noviembre de 1982 cuya validez se declara expresamente, y entre ésta y la resolución del TEAC, de 26 de junio de 1985 (notificada el 31 de julio) no han transcurrido los cinco años entonces establecidos para la prescripción.

En segundo lugar, en los procedimiento ecónomico-administrativos en los que recayeron las resoluciones del TEAC, de 26 de junio de 1985 y de 15 de enero de 1997, se solicitó y obtuvo la suspensión de la liquidación impugnada y del acto administrativo impugnado. En tales circunstancias, estando recurrida judicialmente la referida resolución del TEAC de 1985 no es posible alegar validamente la ejecutividad de los actos administrativos para enervar la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones producidas, ya que ni siquiera podía la Administración adelantar la ejecución de aquélla a un momento anterior a su confirmación por la correspondiente sentencia. Por consiguiente, ha de compartirse el criterio del Tribunal de instancia que, al confirmar la resolución administrativa, considera que la prescripción alegada no se ha producido porque desde la fecha de notificación de la sentencia de 2 de noviembre de 1990, que confirma la resolución del TEAC de 26 de junio de 1985, hasta la notificación del acuerdo de la Dependencia de Gestión dictada en ejecución de dicha resolución, producida el 16 de diciembre de 1991, no habían transcurrido los cinco años.

CUARTO

Se reitera que el acta de inspección que origina el expediente adolece de una total falta de motivación sobre los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que llevaron a la propuesta de regularización, con lo que según la parte recurrente, se habría vulnerado el artículo 145.1 LGT/1963.

La tesis sustentada en el motivo de casación no puede ser compartida. Por el contrario el acta describe las circunstancias subjetivas, objetivas y de actividad que exige, para su validez, el mencionado precepto legal. Aparecen reflejados, con suficiente detalle y precisión, los elementos del hecho imponible que determinaron el incremento de la base imponible de que se trata, así como las razones por las que dichas partidas se sumaban a la base originariamente declarada. Se alude, entre otras circunstancias: al informe desestimatorio relativo al acogimiento a la regularización prevista en la Ley 50/1977; a la comprobación de las operaciones comerciales realizadas por la empresa; al acogimiento a la actualización de valores prevista en la Ley 1/1979, de 19 de julio, y al rechazo de la cantidad que procede integrar en la base; a la falta de contabilidad hasta determinada fecha en libros diligenciados; y al resultado que lleva a integrar en la base imponible una determinada cantidad (89.848.757 ptas.), a la que se aplica el tipo correspondiente que determina la cuota tributaria. Todo acompañado de un Informe adicional que impide considerar, en modo alguno, que la actuación administrativa examinada resulte incompleta o carente de motivación.

QUINTO

El artículo 31 CE establece el deber de contribuir al gasto público según la capacidad económica y el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/1978 (LIS/1978, en adelante), señala el hecho imponible del IS.

La vulneración de tales normas se razona por la recurrente señalando que "ante los órganos administrativos que han conocido de la liquidación y ante la Audiencia Nacional ha sido acreditada que, por las razones excepcionales consignadas en el escrito de demanda, la determinación del importe de la renta obtenida por la Sociedad en 1979 requería de una nueva comprobación administrativa, sobre la base de los documentos contables que sirvió tanto a la compañía auditora nombrada por la Dirección General del Patrimonio del Estado como al Tribunal de Cuentas para emitir sus informes sobre la situación económica de Vinícola de Castilla, S.A. en la fecha de expropiación del holding RUMASA (23/12/1983), pues con anterioridad los balances de la misma distorsionaban su negativa situación patrimonial para darle una apariencia de solidez de la que carecía".

El razonamiento expuesto incluye una petición de principio consistente en que se había acreditado la necesidad de una nueva comprobación administrativa. Parte de una hipótesis que se da por probada, la referida necesidad, y que, sin embargo, ni los referidos órganos administrativos ni la Sala de instancia consideran auténtica al valorar unos datos y unos hechos económicos concretos, que para ser desvirtuados no basta, menos en casación a la que no tiene acceso la ponderación de la prueba, una afirmación apodíctica o meramente basada en la circunstancia, ciertamente excepcional, de la expropiación de RUMASA.

Sin admitir como premisa una circunstancia como la que se afirma en la alegación de la recurrente y que el órgano de instancia, que es a quien corresponde la valoración de los distintos medios de prueba, no considera acreditada, no es posible deducir que se haya gravado unas rentas ficticias y que con ello se hayan vulnerados los referidos preceptos.

SEXTO

Después de reproducir el artículo 4.3 de la Ley 34/1980, de Reforma del Procedimiento Tributario, la parte recurrente sostiene que la determinación de la base imponible se ha hecho en régimen de estimación indirecta, pues además de las fichas sueltas exihibidas por la Sociedad, se han incluido como ventas al extranjero una cifra estimada en base a listados de la Dirección General de Aduanas, y como gastos de personal un importe fijado por las bases declaradas como retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores. Y si se acepta que la estimación ha sido indirecta resulta evidente que la liquidación practicada es nula por la omisión del acto administrativo previo exigido legalmente.

Ciertamente la falta de presentación de declaraciones o el carácter incompleto de las mismas, cuando no permitían a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación de las bases imponibles o de los rendimientos podía justificar la estimación indirecta utilizando antecedentes y datos disponibles que fueran relevantes, elementos que indirectamente acreditasen la existencia de bienes o rentas, e, incluso, signos, índices o módulos. Pero en el caso examinado se trata de una estimación directa que trata de efectuarse sobre la base de la documentación, ciertamente parcial e incompleta de la empresa, además de los mencionados listados de la Administración. Y ello no significa la utilización de métodos indiciarios, salvo en lo referente a la valoración de ventas realizadas a la Unión Vinícola Alcoholera, cuya valoración se efectúa, como advierte la sentencia de instancia, conforme al artículo 16.3 de la LIS/1978, que establecía que la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas se realizase conforme a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado.

SÉPTIMO

Al invocarse los artículos 168 y 169 del RIS/1982 se sostiene en que la Inspección ha utilizado métodos indiciarios. Y tanto las normas del IS como las de la LGT/1963, artículo 121.2, exigían un especial deber de motivación que se incumple cuando no se acompaña un informe justificativo específico y cuando el informe ampliatorio del acta se concreta la razón de asimilar la cifra de ventas al extranjero a la base de la Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ciertamente, como puso de relieve la STS 20 de marzo de 1998, el artículo 168 del mencionado Reglamento autorizaba la aplicación de "métodos indiciarios" para la determinación de la base imponible en la valoración de las operaciones vinculadas a que se refiere el artículo 39 del propio texto y el artículo 169 permite elegir a la Administración, discrecionalmente, los diversos métodos que explícita. Y, entre ellos, la Inspección ha utilizado los previstos en los apartados 1.b), precios aplicados en operaciones similares en la misma época o aproximada teniendo en cuenta la relación comercial entre empresas o personas no vinculadas, y 1.c), valor asignado a efectos de otros tributos, que pueden considerarse seguros y generalmente válidos.

Por otra parte, quedan reflejados en el acta a que se refieren las actuaciones datos con suficiente valor indiciario para deducir de ellos, racionalmente, las cifras utilizadas por la Administración para la regularización tributaria, sin que constatada la existencia de aquellos pueda tener acceso a la casación la concreta valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia.

OCTAVO

Por último, la parte recurrente alude a que el artículo 28 de la Ley 1/1979 permitía a los sujetos pasivos actualizar sus materiales estableciendo unos coeficientes máximos de regularización en función del año de adquisición del elemento. Concretamente dichos coeficientes eran para 1977 del 1,18 y para 1976 del 1,41. Y sostiene la nulidad del número cuarto.1 de la Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1982 en cuanto dispone la improcedencia de incluir en la base imponible el saldo de la cuenta en caso de disconformidad del sujeto pasivo con la propuesta del Inspector actuario.

Por ello, de forma subsidiaria, invoca el incumplimiento de la aplicación del coeficiente de actualización 1,41 correspondiente a los elementos adquiridos en 1976.

Subyace, en primer lugar, en este motivo una cuestión relativa a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Audiencia Nacional que no puede ser corregida en casación, por lo que ha de estarse al criterio de dicho órgano judicial cuando, ante lo actuado en el expediente administrativo y la ausencia de solicitud de prueba en el proceso, se inclina por considerar acreditada como fecha de adquisición de los elementos la propuesta por la Administración.

Y, en segundo lugar, no se comparte la opinión de la recurrente sobre la nulidad de la referida Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1982.

La Ley 1/1979, de 19 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1979, en sus artículos 28 a 31, haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición Adicional Segunda de las LIS/1978 permitió a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades poder actualizar, sin devengo de este Impuesto, los valores de sus activos fijos materiales que figuren en su contabilidad en 31 de diciembre de 1.978, ajustándose para su realización a las normas que le sean aplicables contenidas en el capítulo 1º de la Ley de Regularización de Balances, Texto refundido de 2 de julio de 1.964. El procedimiento de actualización se desarrollaba, en síntesis, aplicando a los activos objeto de la misma unos coeficientes máximos, según la fecha de adquisición del elemento, que representaban la depreciación monetaria. Y los preceptos de la citada Ley, relativos a la actualización, fueron desarrollados, entre otras normas, por la Orden de 2 de septiembre de 1982, sobre comprobación de regularización de la Ley 1/1979, en cuyo apartado 1 del número 4 se disponía que si el sujeto pasivo no estuviese conforme, parcial o totalmente, con las rectificaciones propuestas por la Inspección, la porción del saldo de la cuenta que exceda del admitido por ésta se integrará en la base imponible del IS como incremento patrimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 a 15 de LIS/1978.

Y no cabe olvidar que en el presente supuesto el incremento de base de que se trata tiene su origen en la discrepancia entre la Administración y la entidad recurrente en cuanto al año de adquisición, y, en consecuencia, en cuanto al coeficiente de actualización aplicable a los activos fijos materiales objeto de la misma, y que, en definitiva, al valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente y proceso el Tribunal de instancia se inclinó, como se ha dicho, por el criterio de la Administración.

NOVENO

Las razones expuestas justifican que se rechacen todos los motivos de casación aducidos y, consecuentemente, se desestime el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando todos los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/97. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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