STS 980/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:6152
Número de Recurso4084/2000
Número de Resolución980/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la compañía mercantil EL POSTE DE MATA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 739/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 271/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, sobre incumplimiento de contrato de abanderamiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. contra D. Diego y la compañía mercantil El Poste de la Mata S.L. solicitando se dictara sentencia por la que: "1º) Se condene solidariamente a la entidad EL POSTE DE MATA, S.L. y a D. Diego, al íntegro cumplimiento del Contrato de Imagen, Comercialización y Colaboración de 19.11.90, especialmente en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de su titular, reanudando de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles para la Estación de Servicio nº 4374 a la compañía REPSOL, absteniéndose de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos y de marca e imagen distintas.

  1. ) Se condene solidariamente a la sociedad EL POSTE DE MATA, SL y a D. Diego a indemnizar a REPSOL los daños y perjuicios que se le han irrogado desde Enero de 1.993, fecha en que estimamos dejó de suministrarse en exclusiva de esta Compañía, hasta final de 1.994 y que se cifran en la cantidad de 19.770.120 Ptas., según las bases de cálculo y liquidación recogidos en el HECHO DECIMOTERCERO de este escrito.

  2. ) Se condene solidariamente a la Sociedad EL POSTE DE MATA, S.L. y a D. Diego, a indemnizar a REPSOL los daños y perjuicios que se le ocasionen por el incumplimiento de la exclusiva de suministro desde el uno de enero de 1.995 y hasta la fecha de ejecución de la sentencia que en su día se dicte, con las bases de cálculo citadas en el HECHO DECIMOSEGUNDO".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, dando lugar a los autos nº 271/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam de D. Diego y defecto formal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal y por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad, "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." contra la entidad El Poste de Mata S.L. condeno al demandado a cumplir íntegramente el contrato de Imagen, Comercialización y Colaboración de 19-11-90, especialmente en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de su titular, reanudando de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles para la Estación de servicio nº 4374 a la Cía Repsol absteniéndose de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos y de marca e imagen distintas.

Condenando al mismo a indemnizar a la entidad demandante en el lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la adquisición de combustible a terceros, que se determinará en ejecución de Sentencia y se calculará multiplicando el número de litros de gasóleo que se haya adquirido a terceros desde Enero de

1.993 hasta la fecha de esta Sentencia, por el beneficio o margen comercial que en cada momento obtuviera la entidad actora por cada litro de combustible, beneficio que no podrá ser superior a 5'88 y 6'00 ptas. por litro. En materia de costas cada parte abonará las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva formulada por la representación procesal de D. Diego, frente a la demanda formulada por la representación procesal de la entidad, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. absuelvo en la instancia al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora."

CUARTO

Interpuestos por la actora y por la mercantil codemandada contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 739/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, denegado el recibimiento a prueba solicitado por la demandada- apelante, acordada diligencia para mejor proveer y denegada la unión de documentos presentados por la actora-apelante, dicho tribunal dictó sentencia el 30 de junio de 2000 con el siguiente fallo: "1º) Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por POSTE DE MATA S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 271/96, con fecha 1 de junio de 1998, con imposición de costas a la parte apelante.

  1. ) Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contra dicha sentencia, en cuanto a la absolución de D. Diego, con imposición de costas al recurrente.

  2. ) Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra dicha sentencia en el sentido de que las indemnizaciones que POSTE DE MATA, S.L. debe satisfacer en concepto de lucro cesante se determinarán en la forma establecida en la sentencia, pero teniendo en cuenta el numero de litros de todo tipo de carburante o combustible (no únicamente de gasóleo), que se haya adquirido a terceros desde enero de 1993 y el beneficio o margen comercial a utilizar en los años 1995 y siguientes será aquél que resulte de la ejecución de sentencia, sin tener en cuenta los márgenes fijados por REPSOL para los años 1993 Y 1994. Sin imposición de costas a ninguna de las partes y respecto de este recurso."

QUINTO

La referida sentencia contenía voto particular discrepante de uno de los tres magistrados componente del tribunal considerando que el fallo procedente tendría que haber sido el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "El Poste de Mata, S.L." y desestimando el deducido por la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 1-06-1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 271/96, de los que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR únicamente el apartado o párrafo tercero de dicha sentencia, apreciando la falta de legitimación pasiva del demandado

D. Diego . REVOCANDO el resto del fallo, por cuanto se desestima íntegramente la demanda deducida por "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." contra la entidad "El Poste de Mata, S.L." y contra D. Diego, absolviendo de los pedimentos formulados contra "El Poste de Mata, S.L.", todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a "Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", a quien se imponen también las de su propio recurso, sin hacer expresa imposición del resto de las costas de esta alzada."

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la mercantil demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por incongruencia extra petitum; el segundo por infracción del art. 1281 CC ; el tercero por infracción del art. 1285 CC ; el cuarto y el quinto por infracción del art. 1282 CC ; el sexto, el séptimo y el octavo por infracción del art. 1243 CC en relación con el art. 632 LEC de 1881 ; y el noveno por infracción de los arts. 1216 y siguientes del CC .

SÉPTIMO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 30 de mayo de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación

solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 25 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre un contrato de cooperación comercial y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles a una estación de servicio, contrato de los comúnmente denominados de "abanderamiento", celebrado el 9 de noviembre de 1990 entre una de las más importantes compañías del sector y la sociedad limitada titular de la estación de servicio. La demanda se interpuso por la compañía abastecedora contra la mercantil titular de la estación de servicio, y también contra su administrador, alegando fundamentalmente el incumplimiento de la exclusiva de suministro y pidiendo el cumplimiento íntegro del contrato, especialmente de dicha exclusiva con la prohibición correlativa de abastecerse de terceros, y una indemnización de los daños y perjuicios causados por el referido incumplimiento. En lo que aquí interesa el debate se centró muy especialmente en si por objeto del contrato debían entenderse únicamente las instalaciones de la demandada situadas a un lado de la carretera, concretamente las ya existentes al tiempo de celebrarse aquél, o además las situadas al otro lado, explotadas por la demandada también con la imagen de la demandante aunque identificadas administrativamente mediante una designación propia y asentadas sobre fincas registrarles distintas de la mencionada en el contrato para identificar en su día la estación de servicio que constituyó su objeto. Para la sociedad demandada la cuestión tenía especial relevancia porque, según los términos de su contestación a la demanda, el abastecimiento de productos no provenientes de la actora sólo podía predicarse de la estación de servicio no existente al tiempo de celebrarse el contrato y situada al otro lado de la carretera, de suerte que no sólo ella no habría incumplido el contrato sino que, además, la actora no podría alegar incumplimiento porque ella misma había incurrido en incumplimientos contractuales tan relevantes como el de no suministrar sus productos a precios competitivos.

La sentencia de primera instancia absolvió en la instancia al codemandado como administrador social pero estimó sustancialmente la demanda en cuanto dirigida contra la sociedad titular de la estación de servicio, razonando básicamente que la estación de servicio objeto del contrato litigioso estaba integrada "por las instalaciones existentes a ambos márgenes de la carretera", ya que en los dos aparecía la imagen de la actora, las inversiones de ésta se habían realizado en las instalaciones de uno y otro lado y, sobre todo, según la prueba de exhibición de libros, la sociedad demandada constituía una sola entidad fiscal que como tal era titular de una sola estación de servicio, de manera que, probado también el incumplimiento de la demandada de abastecerse en exclusiva de la actora, obligación principal del contrato, y siendo meramente accesorios los incumplimientos atribuidos a la demandante, procedía condenar a la demandada tanto a cumplir el contrato, reanudando de inmediato los pedidos a la actora y absteniéndose de abastecerse de terceros, como a indemnizar a la actora por lucro cesante.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la actora y por la sociedad demandada, el tribunal de segunda instancia, estimando en parte el recurso de aquélla para modificar a su favor el cálculo del lucro cesante, desestimó en cambio el de dicha demandada razonando, en esencia, que el contrato litigioso ya preveía su eficacia para un momento posterior, el de la liberalización del sector petrolífero, y para entonces ya estaban abanderadas las instalaciones de ambos lados de la carretera; que la actora abanderó la titularidad de las instalaciones que la sociedad demandada poseía en todo el lugar; que en las actuaciones figura una factura correspondiente a los pagos que debía efectuar la actora por el proyecto de ampliación de la estación de servicio nº 4374, de manera que "la demandada aceptó plenamente que la actora contribuyera en el pago de los gastos de instalación de la estación de servicio en el margen contrario a la ya existente y que se identificó por la propia demandada con el número 4374 y además aceptó su abanderamiento"; que los gastos de mantenimiento, imagen y otros satisfechos por la actora se refieren a las instalaciones de los dos lados de la carretera, identificándolas como áreas 1 y 2 de la estación de servicio nº 4374; que la actora, para comprobar la infracción del pacto de exclusiva, tomó muestras de las instalaciones de ambos márgenes de la carretera; que por ello hubo una novación del contrato originario ampliando su objeto a todas las instalaciones que la sociedad demandada tenía en ese lugar; que si la sociedad demandada estuvo aprovechándose de todas las prestaciones de la actora en las instalaciones de ambos lados de la carretera, era contrario a la buena fe querer limitar la exclusiva de abastecimiento a las de un solo lado; que la demanda se refería únicamente a la estación de servicio nº 4374 porque como tal identificaba la actora el conjunto de instalaciones de la demandada en los dos lados de la carretera, para distinguir las cuales se refería a margen derecho y margen izquierdo o, también, área 1 y área 2; que por consiguiente carecía de trascendencia, de un lado, que la sociedad demandada fuera titular de dos estaciones de servicio con números de identificación administrativa distintos y de dos distribuidoras distintas también administrativamente y, de otro, que se encontraran en fincas registrales diferentes, pues la mercantil demandada constituía una única entidad fiscal que explotaba a efectos fiscales "una única estación de servicio, con una única contabilidad y con el mismo domicilio fiscal y jurídico, aunque administrativamente se componga de dos estaciones y de dos distribuidoras, y lo que es más importante, la voluntad de las partes fue la de incluir en el objeto del contrato de abanderamiento todas las instalaciones a medida que se iban construyendo y que siempre se identificaron como la E.S. nº 4374"; y en fin, que el dictamen de la prueba pericial económica adolecía de parcialidad porque el perito había tomado como punto de partida la tesis de la demandada de que ejercía cuatro actividades distintas, cuando "de la exhibición de los libros de comercio y del libro de facturas que se hizo ante el Juzgado de instancia para mejor proveer, resulta que se trata de una sola contabilidad con una única facturación".

La sentencia así motivada contiene un extenso voto particular discrepante de uno de los magistrados integrantes del tribunal en cuya opinión tenía que haberse estimado totalmente el recurso de la sociedad demandada para desestimar íntegramente la demanda. Las razones de su discrepancia consisten, fundamentalmente, en que la demanda se refería únicamente a la estación de servicio nº 4374 sin plantear la existencia de novación modificativa alguna del objeto originario del contrato; que la estación de servicio nº 4374 era únicamente la situada a un lado de la carretera y sobre una finca registral especificada en el contrato, distinta de las fincas registrales sobre las que se asentaban la otra estación de servicio y las dos distribuidoras; y en fin, que de la prueba practicada no resultaba incumplimiento alguno de la exclusiva de abastecimiento en esa única estación de servicio a considerar.

Contra dicha sentencia de apelación recurre en casación la sociedad demandada mediante nueve motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los demás.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en incongruencia extrapetitum de la sentencia impugnada por haber apreciado una novación modificativa del contrato de 19 de noviembre de 1990 nunca solicitada en la demanda, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - No se cita como infringida ninguna norma reguladora de la sentencia, según exige el primer inciso del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para cuando lo que se alegue sea incongruencia de la sentencia impugnada, y tal omisión supone una inobservancia del párrafo primero del art. 1707 tipificada en el art. 1710.1-2ª, ambos de la misma ley procesal, como causa de inadmisión que en este momento debe aplicarse como razón para desestimar el motivo.

  2. - El fallo impugnado guarda la debida correlación con lo pedido en la demanda, pues ésta se refería a la estación de servicio nº 4374 y a ésta se refiere igualmente el fallo de primera instancia confirmado en apelación, sin que la modificación para el cálculo del lucro cesante tenga relevancia alguna en la cuestión de que se trata.

  3. - La propia sentencia recurrida explica más que suficientemente en su motivación por qué aprecia una novación modificativa del contrato aceptada por ambas partes, en el sentido de que su objeto "se amplió a todas las instalaciones" (párrafo quinto de su fundamento jurídico tercero). Y más adelante, en el mismo fundamento de derecho (párrafo último), concluye que "la voluntad de las partes fue la de incluir en el objeto del contrato de abanderamiento todas las instalaciones a medida que se iban construyendo y que siempre se identificaron como la E.S. nº 4374". En definitiva, el argumento sobre la novación del contrato podrá ser más o menos afortunado, pero en modo alguno da lugar a incongruencia de la sentencia recurrida porque ésta, interpretando el contrato litigioso y no ningún otro, considera que la intención de las partes fue, desde un principio, contratar sobre todas las instalaciones de la demandada en ese lugar, tanto las ya existentes como las futuras, identificándolas con el número 4374, razón por la cual la actora, en sus relaciones con la hoy recurrente y en su propia demanda, se refería a margen derecho y margen izquierdo, o a área 1 y área 2, para distinguir las instalaciones de uno y otro lado de la carretera. De ahí que el argumento de la novación no sea determinante del fallo, pues éste habría sido el mismo con base en una interpretación del contrato fundada en la verdadera intención de los contratantes.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1281 CC por no haberse atenido el tribunal sentenciador a la clara literalidad del contrato, especialmente en cuanto identifica la estación de servicio que constituye su objeto mediante un número (4374) que a su vez se corresponde con la única existente en ese momento sobre una finca registral asimismo identificada mediante sus datos registrales, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. -Aunque se supla la omisión por la parte recurrente del párrafo del art. 1281 CC que considera concretamente infringido, pues del alegato del motivo se desprende con toda claridad que es el primero, su planteamiento no se ajusta en absoluto a la reiterada y muy conocida jurisprudencia de esta Sala que reserva la interpretación de los contratos a los órganos de instancia y limita su revisión casacional a los caos de arbitrariedad, falta de lógica o vulneración de un precepto legal, careciendo el alegato de este motivo de cualquier razonamiento que no sea el de la pura literalidad del contrato.

  2. - En el motivo se elude que el tribunal ha optado por una interpretación ajustada al párrafo segundo del art. 1281 CC, es decir no estrictamente literal, en función de cómo se ejecutó el propio contrato y revelando así cuál fue la verdadera intención de las partes al celebrarlo.

  3. - Tal interpretación espiritualista del tribunal sentenciador nada tiene de ilógica ni arbitraria sino que, muy al contrario, se corresponde con el concepto de estación de servicio, objeto del contrato, como la unidad de explotación empresarial que la sociedad demandada tenía en ese punto kilométrico, cualquiera que fuese el volumen de sus instalaciones y la ubicación de éstas a uno o a ambos lados de la carretera, pues de otra forma no se explica el resultado de la prueba de exhibición de libros ni el hecho incontestable de la imagen de la compañía actora en las instalaciones de ambos lados de la carretera.

CUARTO

Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, ya que en todos ellos la parte recurrente se aferra bien a la numeración (4734) de la única estación de servicio existente al tiempo de la firma del contrato, bien a los datos registrales de la finca sobre la que aquélla se asentaba, eludiendo los razonamientos del tribunal sentenciador sobre la forma de referirse la actora al objeto del contrato tanto durante su ejecución como en la propia demanda, mediante aquel número 4734 pero distinguiendo las instalaciones de cada lado de la carretera como margen derecho e izquierdo o área 1 y área 2, de suerte que, contra lo que se sostiene en estos motivos, no sólo los actos de la demandante posteriores al contrato sino también los de la hoy recurrente al consentir el abanderamiento de las nuevas instalaciones, aprovecharse de las ventajas que le reportaba y llevar una sola contabilidad correspondiente a un mismo negocio bajo idéntico nombre, revelan inequívocamente la voluntad inicial de las partes de incluir en el contrato todas las instalaciones de ese punto kilométrico, expresión que redunda en la idea de unidad de explotación empresarial al margen del volumen de las instalaciones existentes por entonces.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria han de correr los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso, fundados en infracción del art. 1243 CC en relación con el art. 632 LEC de 1881 por no haberse valorado según las reglas de la sana crítica las pruebas periciales de arquitecto técnico (motivo sexto), ingeniero (motivo séptimo) y pericial economista y exhibición de libros (motivo octavo), pues amén de ser doctrina reiterada de esta Sala que aquellos preceptos no son idóneos para sustentar un motivo de casación, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba pericial, que se confía a la sana crítica del juzgador de instancia (SSTS 18-7-97, 28-1-98, 18-1-99 y 4-5-99 entre otras muchas), la parte recurrente sigue aferrándose, en los motivos sexto y séptimo, a los datos de identificación numérica tanto de las únicas instalaciones existentes al celebrarse el contrato como de la finca sobre la que se asentaban, y en el motivo octavo pretende imponer la opinión del perito sobre cualquier otra consideración. Resulta, así, que lo que en realidad se reprocha al tribunal sentenciador es haberse ajustado a los preceptos citados como infringidos, pues bien claro resulta que hizo una valoración crítica de la prueba pericial y precisamente por eso, en función del resultado de todas las pruebas, consideró que el perito economista había dictaminado dando por buena la tesis o punto de partida de la hoy recurrente sobre las instalaciones originales como negocio distinto y separado de las posteriores, lo cual había quedado desmentido por la prueba de exhibición de libros

SEXTO

Finalmente, el noveno y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1216 y siguientes del CC, ha de ser desestimado sin más: de un lado, porque la fórmula "y siguientes" siempre ha sido rechazada por esta Sala como no ajustada a la exigencia de identificar con precisión la norma o normas infringidas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 20-6-96, 15-10-97, 25-2-98, 23-10-00 y 24-1-01 entre otras muchas); y de otro, porque el motivo carece de desarrollo argumental propio, ya que su alegato se limita a transcribir el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada y, a continuación, el correlativo del voto particular discrepante para, sin más, hacer suyos la recurrente los argumentos de este último, no sin añadir que el tribunal sentenciador también ha desconocido el art. 1214 CC, cita que acrecienta el confusionismo del motivo por cuanto éste aparece inicialmente orientado a combatir la valoración de la prueba y sin embargo concluye planteando falta de prueba de que la hoy recurrente incumpliera su obligación de abastecerse exclusivamente de la compañía actora.

En definitiva este motivo, como el recurso en general, adolece del defecto de buscar en la casación una tercera instancia que revise la labor del tribunal sentenciador tanto en orden a la interpretación del contrato como en orden a la valoración conjunta de la prueba, y si tal objetivo es ya de por sí inviable con arreglo a la doctrina de esta Sala, lo es aún más cuando se comprueba que la ejecución del contrato por ambas partes se correspondió plenamente con la tesis del tribunal sentenciador sobre el propósito inicial de aquéllas, de suerte que basta con que la hoy recurrente vulnerara la exclusividad en sus instalaciones de uno de los dos lados de la carretera para que pudiera apreciarse el incumplimiento contractual declarado por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la compañía mercantil EL POSTE DE MATA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 739/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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