STS, 16 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4231/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4231/93 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 30 de abril de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 873/86, sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana, siendo parte recurrida Doña María Inés , representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 873/86 promovido por Doña María Inés contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de julio de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de junio de 1986, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey, siendo parte demanda la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pozas Granero, Procurador y representante de Doña María Inés , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de junio de 1985, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey; y contra el posterior Acuerdo de 18 de julio de 1986, que desestimó el recurso de reposición, con las siguientes precisiones: Debiendo declarar ajustados al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia, en cuanto a la calificación del inmueble litigioso; y así mismo debemos declarar el derecho de la recurrente a la indemnización por concepto de vinculación singular, liquidable en ejecución de sentencia según las bases expresadas en el fundamento cuarto, condenando solidariamente a la C.A.M. y al Ayuntamiento de Arganda del Rey al abono el favor de la actora de dicha indemnización; sin imposición de costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de noviembre de 1995 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 18 de enero de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 15 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado no debió superar la fase de admisión. El artículo

93.4 de la LRJCA dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas por los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso, pese a tratarse de la impugnación de un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido esta última exigencia por lo que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación pues aquel únicamente dice que " se entienden cumplidos asimismo los requisitos de legitimación para recurrir en casación y de plazo a que se refiere el art. 96 de la Ley Rituaria (en su actual redacción). Asimismo se hace notar que el recurso de casación se fundamentará en la vulneración del Derecho Estatal y de la Doctrina Jurisprudencial que ha venido a interpretarlo."

Por tanto, no se justifica -ni tan siquiera se citan- las normas cuya pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito como, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4231/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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