STS 166/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:982
Número de Recurso224/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución166/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, que le condenó por delito homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Seu D'Urgell incoó procedimiento abreviado número 1/02 contra el procesado Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida que con fecha 20 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 23,30 horas del día 2 de marzo de 2002 el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su compañera sentimental, Patricia , en el dormitorio de la vivienda en que ambos convivían sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 de La Seu d'Urgell e el curso de la cual Patricia le dijo que no quería vivir con él, a lo que éste respondió que "si es así, mejor te mato", y a continuación se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo con una hoja de diez centímetros y medio de longitud y volvió al dormitorio donde se lo clavó reiteradamente a Patricia con intención de acabar con su vida, causándole lesiones susceptibles de producirle la muerte en caso de no recibir asistencia facultativa, consistentes en heridas incisas en ambos hemitórax, en el derecho en el quinto espacio intercostal y en el izquierdo en el octavo espacio intercostal, y además, herida a nivel de la articulación esternoclavicular izquierda, hematoma en mama izquierda, heridas incisas en cara posterior de antebrazo izquierdo con afectación de la musculatura extensora, herida incisa en el primer dedo de la mano derecha con afectación del tendón extensor, heridas incisas múltiples en la palma de la mano izquierda, y finalmente escoriaciones superficiales a nivel torácico y abdominal superior.

    Tras ser apuñalada, Patricia le dijo al acusado que lo quería y que se casaría con él, que le había dicho que lo iba a dejar sólo porque estaba enfadada, a la vez que le pedía que le entregara el cuchillo, a lo que accedió. A continuación Patricia , que carecía de fuerzas para moverse de la cama, le dijo que fuera a buscarle un vaso de agua, y entretanto aprovechó para ocultar el cuchillo debajo de la cama, y asimismo le rogó al acusado que pidiera auxilio. El acusado ante tal situación decidió llamar por teléfono a su madre, que residía en otra población próxima, Pla de Sant Tirs, pidiéndole que fuera rápidamente a su casa con el hombre con quien convivía, y se quedó esperando a que llegaran. Cuando llegó la madre acompañada de su pareja, Eloy ., éste fue a llamar a la ambulancia, y desde el hospital de La Seu d'Urgell dieron aviso a la policía local, personándose en el lugar de los hechos una patrulla y personal sanitario, que trasladó a la víctima al hospital, donde recibió la asistencia y tratamiento médicos que consiguieron salvar su vida. El acusado tras haber dicho a los agentes de policía local que la víctima se había autolesionado confesó a los mossos d'esquadra que acudieron al lugar de los hechos que fue él quien la había agredido.

    El acusado presenta un coeficiente de inteligencia inferior al normal y rasgos de trastorno límite de personalidad con alteraciones emocionales susceptibles de interferir el control de sus impulsos.

    Patricia tardó en curar de sus lesiones 163 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizada durante once días y le han quedado como secuelas limitación a la extensión del 3º, 4º, y 5º dedos de la mano izquierda con falta de 15º a 20º de extensión de la articulación metacarpo-falángica, limitación a la flexión de la muñeca izquierda de 40º con imposibilidad para la abducción de los dedos por lesión nerviosa, limitación de 5º a la extensión en el primer dedo de la mano derecha, síndrome depresivo postraumático y una cicatriz de unos 10 cms. en antebrazo izquierdo, además de las correspondientes a la sutura de las heridas de dos centímetros de longitud a nivel de la articulación esternoclavicular izquierda, otra de unos tres centímetros de longitud a nivel del espacio intercostal octavo izquierdo y otra que afecta a toda la superficie dorsal del primer dedo de la mano izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco y con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal siguientes: la analógica a la circunstancia eximente incompleta de no poder actuar conforme a la comprensión de ilicitud del hecho delictivo, y la de confesión de la infracción, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el plazo de condena, y PROHIBICIÓN de aproximarse a la víctima, Patricia , y de acudir a la población de residencia de ésta durante el plazo de cinco años, y lo condenamos asimismo a que indemnice a Patricia mediante el pago de 34.106,60 euros más intereses legales. Todo ello con imposición al penado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al penado el tiempo que de ella hubiere estado privado provisionalmente por esta causa si no le computó en ninguna ora.

    Acordamos el comiso y destrucción del cuchillo y de los restantes efectos intervenidos si carecieren de valor.

    Devuélvanse al instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias para su conclusión conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del art. 849.1º LECr. Inaplicación del art. 16.2 CP.

SEGUNDO

Por infracción del art. 849.1º LECr. Inaplicación del art. 20.1 CP.

TERCERO

Por infracción del art. 849.1º LECr. Inaplicación del art. 21.3 CP.

CUARTO

Por infracción del art. 849.1º LECr. Aplicación incorrecta del art. 62 CP.

QUINTO

Por infracción del art. 849.1º LECr. Inaplicación del art. 66, apartado 4º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera alegación del recurrente se refiere a la inaplicación del art. 16.2 CP. La Defensa entiende que el desistimiento es de aplicar cuando el autor "de haber querido, hubiera podido consumar el delito sin impedimento alguno". El motivo se complementa con el cuarto en el que el recurrente sostiene que la pena debió ser reducida en dos grados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El desistimiento está condicionado diversamente según que la tentativa haya sido inacabada o acabada. Mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo supuesto se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado. En ambos supuestos se requiere que el desistimiento sea voluntario. En el caso presente el carácter acabado de la tentativa no ofrece ninguna dificultad. Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. Ello es claro en el presente caso, dado el carácter mortal, no cuestionado por el recurrente, de las lesiones producidas dolosamente por el acusado a la víctima. En lo concerniente a la voluntariedad del desistimiento hemos afirmado también en nuestra jurisprudencia, que en los casos de tentativa acabada no es suficiente con el abandono de la acción, no obstante la posibilidad de alcanzar el resultado. La renuncia a la punibilidad del delito, sin perjuicio de la de aquél que ya hubiera alcanzado la consumación, se fundamenta precisamente en la acción compensatoria del autor en el sentido del orden jurídico. El recurrente, sin embargo, no efectuó, a pesar de que ello estaba dentro de sus posibilidades, acciones tendentes a salvar la vida de la víctima, sino que llamó a otras personas, que son las que lo hicieron por decisión propia. Dice la sentencia que la víctima misma fue la que le pidió que no llamara a una ambulancia para evitar la intervención policial. Si ésto, que no consta como hecho probado, hubiera sido así, lo cierto es que en la tentativa acabada el deseo de la víctima no entra en consideración, pues se trata de una figura jurídica que no se basa en el perdón del ofendido, sino, como se dijo, en la ejecución directa de un acto adecuado para exteriorizar el reconocimiento de la norma vulnerada.

Por lo demás, una vez comprobado que la tentativa alcanzó su máximo grado, la posibilidad de atenuar la pena en dos grados queda fuera de toda consideración, precisamente porque tal atenuación sería contraria al principio de proporcionalidad invocado por la Defensa.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formalizó por la infracción del art. 20.1ª CP. La Defensa apoya su pretensión en las manifestaciones de los forenses, quienes en el juicio oral expusieron que el recurrente ante situaciones complejas recurre a la violencia. En el tercer motivo el recurrente sostiene la aplicación al caso del art. 21. 3ª CP, dado que, explica, actuó bajo el influjo de un estímulo exterior, consistente en la "fuerte carga pasional" que le produjo la posibilidad de que la víctima lo abandonara.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia explicó en el Fundamento Jurídico tercero las razones por las que consideró que en el presente caso sólo cabía apreciar una atenuante de análoga significación del art. 21.6 CP en relación a los arts. 20,1 y 21.1 del mismo Código. En los resultados la decisión del Tribunal a quo es correcta. En efecto, el concepto de alteración psíquica del art. 20.1ª CP se refiere, en principio, a graves perturbaciones de la vida psíquica. Esta interpretación de la referida disposición está condicionada por el hecho de que se trata de alteraciones que deben haber producido una incapacidad de comprender el derecho o de comportarse según esa comprensión, efecto que sólo puede ser reconocido a alteraciones de cierta gravedad, tales como las psicosis, las psicopatías de significado equivalente a las anteriores, las neurosis graves, las graves perturbaciones del desarrollo mental o del control de ciertos impulsos.

    Consecuentemente, en tanto el acusado no ha sido médicamente considerado dentro de ninguna de estas categorías, la aplicación del art. 20.1ª CP debe ser excluida, dado que, como se lo explica en la sentencia, los informes médicos no afirman anomalías patológicas y coeficiente mental del acusado es muy próximo a la normalidad.

  2. El arrebato u obcecación sólo puede ser estimado cuando la reacción del autor responde a un estímulo externo que, según las convicciones sociales, produzcan un justo dolor o comprensión que atenúe el reproche merecido por el hecho. Es claro que, mientras no existan razones que excluyan la capacidad de culpabilidad, el arrebato también puede ser considerado -como lo hizo el Tribunal a quo- como una circunstancia atenuante, sea con base en el art. 21.1ª o 21.6ª CP, según la intensidad de la disminución de esa capacidad, cuando las circunstancias externas operan en el marco de una cierta reducción de la capacidad de autocontrol. Esta es la forma en la que las circunstancias personales del autor y las externas que determinaron su comportamiento, han sido tenidas en cuenta por la Audiencia. Pretender ahora que se acumule la circunstancia de arrebato a la del art. 21.6ª CP carece de todo fundamento, pues las mismas circunstancias no pueden ser valoradas dos veces.

TERCERO

El quinto motivo del recurso el recurrente reclama la aplicación de nº 4 del art. 66 CP, por entender que han concurrido dos circunstancias atenuantes, dado que sí lo dice la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

La regla del art. 66, CP establece una facultad de la que el Tribunal puede valerse para adecuar la gravedad de la pena a la de la culpabilidad del autor. En este caso, la Audiencia ha considerado que la culpabilidad por el hecho tiene una entidad que impide hacer uso de la atenuación extraordinaria, dado que el acusado ha exteriorizado un fuerte desprecio por la vida de un ser querido, al que ha reducido prácticamente a la condición de un objeto de su propiedad. Estas consideraciones son correctas y justifican no hacer uso de una atenuación en dos grados de la pena, que comportaría una respuesta penal no adecuada a la gravedad de la culpabilidad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Lleida, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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