STS 1198/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:9372
Número de Recurso3620/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1198/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia C., en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián; siendo parte recurrida Dª Mª Dolores G.A., representada por la Procuradora Dª Isabel F.B. y defendida por el letrado D. Gabriel María A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Ignacio G.U., en nombre y representación de Dª Mª Dolores G.A., interpuso demanda de, juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Catalina AR.I.

y contra el Ayuntamiento de San Sebastián, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Se anule y deje sin efecto la escritura de compra-venta otorgada por Dª Catalina A.I., a favor del Ayuntamiento de San Sebastián, el 6 de abril de 1993, ante el Notario de San Sebastián D. Francisco Javier R.M., nº 1101/93 de su protocolo. 2º.- Se anule y deje sin efecto la anotación y en su caso la inscripción causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad nº

6 de San Sebastián a favor del Ayuntamiento de San Sebastián obrante al Tomo 1266, libro 12 de la Sección 5ª de San Sebastián , finca nº 2049 de la finca de la siguiente descripción: "una participación indivisa de 22 enteros 9.362 diez milésimas por ciento de la parcela XXXVII-g de la manzana XXXVII de la Relación de Parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del sector "Apéndice-22" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de San Sebastián, con fecha 12 de noviembre de 1990. 3º.- Se inscriba dicha finca a nombre de mi mandante Dª Mª Dolores G.A. en el Registro de la propiedad nº 6 de San Sebastián. Subsidiariamente y si no se estimaran las peticiones antecedentes, o no pudiese ejecutarse la anterior petición, por haber pasado la finca, en su caso, a poder de otro tercero, se condene solidariamente a las dos demandadas, a pagar en concepto de daños y perjuicios a la demandante , el valor que tenga la finca al tiempo de la ejecución de la sentencia y que se deberá calcular en la propia ejecución de sentencia y a las costas procesales.

  1. - El Procurador D. José Luis T.G. en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma; con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 1994 se declaró la rebeldía de la codemandada Dª Catalina A.I.; habiendo fallecido dicha codemandada se acordó mediante Auto de fecha 17 de marzo de 1994 la notificación vía edictal a los herederos ignorados de Dª Catalina Arratíbel Irazusta la existencia de la demanda interpuesta.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Mª Dolores G.A. frente a Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián y herederos desconocidos de la finada Catalina Arratíbel Irazusta; procede la imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Mª Dolores G.A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nekane G.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián en el procedimiento de menor cuantía nº 505/93 en fecha 26 de septiembre de 1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, se dicte otra en el sentido de dejar sin efecto la escritura de compraventa otorgada por Dª Catalina A.I. con el Ayuntamiento de San Sebastián, de seis de abril de 1993, ante el Notario de esta ciudad, D. Francisco Javier Roig Morras, con el nº 1101/93 de su protocolo. Se anule la anotación e inscripción de dicha escritura en el Tomo 1266, libro 12 de la Sección 5ª de San Sebastián , finca nº 2049 , y se inscriba dicha f inca en favor de la apelante, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada, y respecto a las de la primera instancia se impongan a los demandados.

    TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Isabel Julia C., en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos los artículos 1216, 1218, primer párrafo del 1220, "a contrario sensu" y 1203-1º del Código civil y 34 de la ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos los artículos 1611 del Código civil, 2-1º y 2-2º de la Ley Hipotecaria y 4,9 y 16-1º del Reglamento Hipotecario, todos ellos en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos los artículos 1253 del Código civil y 34 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como infringido el primer párrafo del art. 20 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 34 de la misma Ley, también infringido. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos los artículos 1203-2º y 3º, 1205 y 11209 del Código civil, en relación con los artículos 2-1º y 34 de la Ley Hipotecaria, y 4 y 9 del Reglamento Hipotecario, también infringidos.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel F.B., en nombre y representación de Dª Mª Dolores G.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La situación fáctica, cuyo conocimiento es preciso para comprender el presente litigio que ahora se encuentra en casación es la siguiente:

- Por Decreto de 27 de octubre de 1966 se acuerda la declaración de urgencia de la expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto de desviación de la carretera N-I, carretera variante de San Sebastián, que afectaba a dos fincas propiedad de Dª Catalina A.

(codemandada, fallecida durante el proceso, que fue notificado a los ignorados herederos, permaneciendo dicha parte siempre en rebeldía).

- Se produce la expropiación y se celebra entre el Ayuntamiento de San Sebastián (parte codemandada en la instancia y recurrente en casación) y Dª Catalina Arratíbel, un "convenio sustitutivo de la expropiación", en 6 de febrero de 1968 por el que se la reconoce un volumen edificable de 4741´50 metros cúbicos en el Polígono 22 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián.

- Por escritura pública de 29 de diciembre de 1977 Dª Catalina A.

vende a Dª Mª Dolores G. (demandante en la instancia y parte recurrida en casación) el mencionado volumen edificable; se pagó el correspondiente arbitrio de plusvalía ante el Ayuntamiento.

- Posteriormente, el Plan General de Ordenación Urbana en el que se insertaba el Polígono 22 fue modificado, quedando aprobado en 1988 por la Diputación foral de Guipúzcoa y definitivamente el Plan parcial de la zona quedó aprobado por el Ayuntamiento de San Sebastián en 1990, redactándose la reparcelación de la zona.

- En dicha reparcelación, a Dª Catalina A.se le adjudicó en copropiedad con otras personas un 22´9362 por ciento de la parcela XXXVII-g; dicha reparcelación y la copropiedad fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

- El hijo de Dª Catalina A., en nombre y representación de ésta, vendió al Ayuntamiento de San Sebastián, la participación indivisa -copropiedad- de la mencionada parcela, en escritura pública de 6 de abril de 1993, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

- Dª Mª Dolores Goñi presentó, en mayo de 1993, aquella escritura publica de 1977 en la que adquirió un volumen edificable de la parcela 22 de un Plan de Ordenación desaparecido, y le fue denegada su inscripción por nota del Registrador de la Propiedad, de 3 de junio de 1993, "por no figurar previamente inscrito el derecho objeto de transmisión".

SEGUNDO.- Dª Mª Dolores Goñi, por medio de su representación procesal, formuló demanda de proceso declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Catalina A. y el Ayuntamiento de San Sebastián, en que expuso los hechos, no distintos pero sí más detallados que los relacionados en el fundamento anterior y, aparte de normas administrativas de la Ley del suelo de 1956, mencionó la doble venta (aunque citando el artículo 1474 del Código civil), el artículo 606 del Código civil y artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, centrando siempre la fundamentación jurídica sobre la doble venta y la mala fe del Ayuntamiento. En consecuencia, interesó en el suplico de la demanda, la nulidad de la escritura de compraventa y de su inscripción registral, entre los codemandos -Dª Catalina A.y el Ayuntamiento- de 6 de abril de 1993 y la inscripción de la misma finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante Dª Mª Dolores G.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián desestimó la demanda; en esencia, consideró que no había doble venta, puesto que no concurrían los dos elementos de ésta: que cuando se perfecciona la segunda venta la primera no haya sido consumada y que haya identidad del objeto de ambas compraventas; añadía literalmente: "lo precedente no obsta para que, en su caso y dentro del marco obligacional-personal derivado del contrato suscrito entre actora y codemandada plasmado en el documento número cinco (escritura pública de 29 de diciembre de 1977) pueda aquélla (Dª Mª Dolores G.) ejercitar las acciones resarcitorias que a su juicio correspondan frente a los herederos de esta última (Dª Catalina A. en el marco de un proceso autónomo al actual".

La sentencia dictada en segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación formulado por la demandante, por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de San Sebastián, revocó la de primera instancia y estimó

íntegramente la demanda, considerando, esencialmente que, como dice literalmente, "el objeto del contrato, igual al del contrato anterior, se había concretado al haberse realizado la reparcelación, que no era sino la materialización, la concreción del derecho abstracto y previo de edificabilidad, por lo que debe desecharse la tesis acogida en la sentencia apelada de que se trata de un objeto distinto del transmitido en el primer contrato, pues al desaparecer el terreno como realidad física la única facultad del domino que permanecería seria la edificabilidad".

Contra esta sentencia se ha formulado por el Ayuntamiento de San Sebastián, el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las que serán estudiados los dos primeros que, de estimarse, harán innecesario ocuparse de los restantes.

TERCERO.- La situación jurídica que, antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, debe ser examinada, es la siguiente:

El tema esencial de la doble venta, que es contemplado en el artículo 1473 del Código civil aunque erróneamente se cita en la demanda el artículo 1474 y en la sentencia recurrida el mismo y el 1461: se da este supuesto cuando una misma cosa es vendida dos o más veces por el mismo propietario a diversos compradores, es decir, identidad de la cosa objeto de ambas compraventas y que las ventas se hayan celebrado antes de que la cosa haya sido adquirida por un comprador; no debe confundirse con la venta de cosa ajena, ya que si el vendedor vende la misma cosa a varias personas, el artículo 1473 regula quien la adquiere, pero si la vende y el comprador la adquiere, la segunda venta no será una doble venta sino venta de cosa ajena: en este sentido, sentencias de 11 de abril 1992, 17 noviembre de 1992, 3 de marzo 1994 y 23 de marzo de 1994.

En el presente caso, es indiscutible que no hay una doble venta contemplada por el citado artículo 1473 del Código civil ya que en 29 de diciembre de 1977 Dª Catalina Arratíbel vende a Dª Mª DoloresG. en escritura pública un volumen edificable y en 6 de abril de 1993 la misma Dª Catalina A. vende al Ayuntamiento de San Sebastián en escritura pública una parte indivisa de una finca, no produciéndose en ningún caso una doble compraventa perfeccionada, sino dos compraventas consumadas; es discutible la identidad del objeto de la compraventa, un volumen edificable en la primera y una parte indivisa de una finca en la segunda: el Juzgado de 1ª instancia consideró que no se daba ("la identidad del objeto de ambos contratos lo que obviamente no acontece") y la Audiencia Provincial que sí había identidad ("el objeto del contrato igual al del contrato anterior..."); no cabe estimar identidad, ya que no es posible calificar jurídicamente como una misma cosa un volumen edificable que una porción indivisa de una finca, pese a que, ciertamente, ésta trae causa de aquélla y, a su vez, esta última de un justiprecio por razón de expropiación y éste, del derecho de propiedad de dos fincas que fueron expropiadas; no cabe entender que es la misma cosa, una que trae causa de otra.

CUARTO.- Tras la exposición del fundamento anterior acerca de la situación jurídica, calificada según la situación fáctica expuesta en el fundamento primero, es clara la estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación que, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan una infracción del ordenamiento jurídico (artículos 1216, 1218 y 1203 del Código civil y 34 de la Ley Hipotecaria el primero y artículos 1611 del Código civil y 2.2 y 34 de la Ley Hipotecaria el segundo) que giran alrededor de la misma cuestión jurídica: la primera compraventa, de 29 de diciembre de 1977, recayó sobre un volumen, pero no llegó a constituirse como derecho de superficie, sino que fue sobre un derecho personal (en la escritura se dice "...cede o vende...") y la segunda, de 6 de abril de 1993, tuvo como objeto una cosa inmueble en copropiedad; los dos negocios jurídicos no tienen el mismo objeto. Y así se desprende de los documentos públicos y su fuerza probatoria que contienen uno y otro por lo que se estima infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil, no del 1203 (motivo primero) y del artículo 1611 del código civil, no de la Ley Hipotecaria (motivo segundo) al tratar la venta del volumen como si de un derecho real se tratara.

Al acogerse ambos motivos, es intranscendente el análisis de los restantes y procede, según dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate que, según se desprende de lo expuesto, es la desestimación de la demanda, es decir, la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia, destacando que se entiende sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder a la demandante en la instancia contra los herederos de la codemandada Dª Catalina Arratíbel.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia C., en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 5 de junio de 1.995, la cual CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- BXAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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