STS 1152/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4601
Número de Recurso2086/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1152/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel y Andrés , contra Sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación prevenida, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular (PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.; SERVIMAX SERVICIOS AUXILIARES S.A.; PROTECCION DE LA NATURALEZA S.A; PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD S.A.; PROSEGUR TRANSPORTS Y VIGILANCIA S.A.; PROTECCION Y CUSTODIA S.A.; y ADT PROSEGUR SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.), representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sres. Gómez Molero y Ruiz Roldán y la acusación particular por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 5923/1996 y una vez concluso lo remitió a la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de febrero de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Entre los meses de febrero y marzo de 1996, el acusado Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón, Jefe de Sección del Departamento de Flota de "Prosegur Transportes de Seguridad S.A", recibió del Director de dicho departamento, el encargo de solicitar tres presupuestos de empresas o profesionales del sector de la compraventa de automóviles, a los efectos de encomendar la venta de determinados vehículos, propiedad de entidades que componen el grupo Prosegur, y que estaban asignados al uso de sus ejecutivos y empleados, cuya renovación se pensaba efectuar.

Recibido el encargo, el acusado, guiado del propósito de obtener sustanciosos beneficios económicos, se puso en contacto con el también acusado Andrés , mayor de edad, ejcutoriamente condenado en sentencia de fecha 14-12-92 por delito de estafa, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, que tenía un negocio dedicado a la limpieza de vehículos, que giraba en el tráfico con el nombre de (Limpiezas Interiores S.L. Cleancar). Para dar visos de normalidad a la operación de adjudicación a esta empresa de la venta de los coches, Luis Angel , solicitó de la Asesoría Jurídica de Prosegur, la redacción de un contrato de arrendamientos de servicios de gestión de venta, a favor de Cleancar, contrato del que nunca supo la Comisión Delegada, única competente para aprobarlo, contrato, que el acusado llevó a la supuesta entidad adjudicataria, siendo firmado por la esposa del acusado Andrés , ya que formalmente era la representante legal.

En ejecución del plan preconcebido, Luis Angel franqueó la entrada a las instalaciones del Grupo Prosegur, sitas en la calle Paseo de las Acacias nº 51 de Madrid, al acusado Andrés , quien por sí o por medio de su hijo, retiraron del recinto con un vehículo-grua, entre los meses de abril y julio de 1996, 68 automóviles de los que han sido recuperados 11, que habían sido llevados para ser pintados, en los Talleres Lendínez.

Conforme los vehículos iban siendo retirados del recinto de Prosegur, eran depositados por Andrés , con el conocimiento y consentimiento de Luis Angel , en un aparcamiento público sito en la Plaza del Conde de Casal, de Madrid, para posteriormente, ofrecerlos en venta a otros intermediarios, que a su vez los vendían a particulares, repartiéndose las ganancias los acusados.

Los adquirientes de los automóviles viendo que habían pagado el dinero de la compra de un automóvil sin que se les entregara la documentación ni se les hiciese la transferencia, reclamaban a los vendedores que a su vez lo hacían a Andrés , el cual les decía que no se preocupasen puesto que al ser la propietaria una empresa de gran importancia, los trámites eran lentos. A estos efectos, Andrés y Luis Angel , tuvieron varias reuniones con el responsable de la Gestoría de Prosegur, encargada de la tramitación de los vehículos propiedad de ésta, el cual les dijo que no podía hacer nada, pues hasta que no obrara en su poder la factura de venta, el certificado de poder e impreso de transferencia firmados por la dirección, no era factible realizar la entrega de la documentación de los coches. En una de esas reuniones, el acusado Luis Angel dijo al gestor "si no lo haces tú, lo haré yo".

La superchería se descubrió cuando, en el mes de agosto encontrándose Luis Angel de vacaciones, siendo despedido a la vuelta de éstas por otras causas ajenas a los hechos aquí enjuiciados, se recibieron en Prosegur numerosas quejas de compradores, quienes preguntaban que sucedía con las transferencias, viniendo en conocimiento la entidad perjudicada de que se habían vendido los coches sin autorización y sin haber recibido importe alguno de la venta.

Segundo

A continuación se relacionan los coches retirados de las instalaciones de Prosegur, ascendiendo el perjuicio sufrido a 35.313.600 pesetas, importe del valor venal de los vehículos no recuperados.

  1. - Renault 19 M-9592-MC.-

  2. - Volswagen Polo M-3916-KM

  3. - Renault 21 M-0471-LD

  4. - Peugeot 405 M-0948-NJ

  5. - Peugeot 405 M-0947-NJ

  6. - Seat Toledo M-6248-NJ

  7. - Peugeot 205 M-5314-LC

  8. - Renault 19 B-0045-MH

  9. - Renault 21 SE-9353-BN

  10. - Renault 25 M-4094-MH

  11. - Peugeot 405 M-0946-NJ

  12. - Peugeot 405 CC-4443-L

  13. - Peugeot 405 SE-5906-BW

  14. - Seat Terra M-3161-LN

  15. - Renault Express M-2389-LV

  16. - Ford Fiesta M-6104-PN

  17. - Opel Corsa B-2176-KW

  18. - Seat Toledo M-0344-NJ

  19. - Renault Express M-6109-ML

  20. - Renault 21 M-9595-MC

  21. - Renault 19 M-4590-MD

  22. - Renault Express M-2399-LV

  23. - Peugeot 405 M-0949-NJ

  24. - Renault 19 M-9593-MC

  25. -Audi 100 B-4930-MJ

    26- Ford Escort M-3420-MT

  26. - Peugeot 405 M-0943-NJ

  27. - Seat Terra M-6405-NL

  28. - Peugeot 205 M-0871-NP

  29. - Peugeot 205 M-6380-NL

  30. - Peugeot 205 M-6381-NL

  31. - Renault Express M-2402-LV

  32. - Opel Kadett SE-0871-AJ

  33. - Renault Express M-9342-MU

  34. - Renault Express M-9344-MU

  35. - Renault Express M-9340-MU

  36. - Renault Express M-9338-MU

  37. - Audi 100 M-0381-MG

  38. - Peugeot 605 M-0945-NJ

  39. - Seat Toledo M-6247-NJ

  40. - Renault Clio M-2990-OK

  41. - Peugeot 205 M-7841-ML

  42. - Renault 19 M-8216-MD

  43. - Renault Express M-3696-MK

  44. - Peugeot 205 M-1719-MD

  45. - Volkswagen Polo M-3915-KM

  46. - Ford Fiesta M-5630-JL

  47. - Peugeot 205 M-4475-KC

  48. - Ford Escort M-5525-MB

  49. - Renault Express M-2399-LV

  50. - Renault 21 CO-1133-T

  51. - Nissan Patrol M-9904-MK

  52. - Seat Toledo M-0345-NJ

  53. - Peugeot 405 M-0464-NK

  54. - Renault 21 M-1717-MD

  55. - Renault 19 M-4591-MD

  56. - Renault 25 M-5112-LT

  57. - Volkswagen Polo M-2112-LF

  58. - Volkswagen Polo M-2174-KU

  59. - Volkswagen Polo M-3586-MN

  60. - Seat Marbella T-2842-W

  61. - Renault Express M-9341-M

  62. - Renault Express M-4557-LZ

  63. - Renault Express M-2398-LV

  64. - Renault Express M-2403-LV

  65. - Peugeot 205 M-6173- MN

  66. - Peugeot 205 M-6389-NL

  67. - Volkswagen Polo M-2326- KZ

    Los numerados con los números del 58 al 68 fueron recuperados en los Talleres Lendinez de Madrid.

  68. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Angel y Andrés , como responsables, en concepto de autores de un delito de estafa, sin la concurrencia en el primero de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concurriendo en el segundo de los nombrados la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a Luis Angel , 3 años de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Andrés , 2 años y seis meses de prisión y accesoria mencionada.

    Condenamos a ambos acusados al pago, por iguales partes, de las costas procesales, en las que deben ser incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a PROSEGUR en la cantidad de 35.513.600 pts.

    Aprobamos los autos de insolvencia de los acusados consultados por el instructor.

  69. - Notificada dicha sentencia a las partes se formuló recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  70. - La representación de Luis Angel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 párrafo 2º de la Constitución Española, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 párrafo 2º de la Constitución Española, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación contra él.

TERCERO

Igualmente por infracción de precepto Constitucional, concretamente del art. 24 párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Se funda en la violación de precepto constitucional, concretamente del art. 24 párrafo 2º de la Constitución, por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, que demuestran la equivocación del juzgador, no desvirtuadas por otras pruebas.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Criminal, cuando en la sentencia se consignen como hechos probados, que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Criminal, cuando en la sentencia no se resuelva sobre todos los puntos, que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

La representación de Andrés , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y con el art. 6.2 del convenio para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250 y 74 del Código Penal, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados, que por su carácter jurídico, implica la predeterminación de fallo.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, que solicitan la inadmisión del recurso formulado en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de junio del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Andrés , alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento pues en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de abundantes pruebas de cargo, que al mismo compete valorar, consistentes, entre otras, en la declaración del coimputado, en el propio reconocimiento del recurrente de determinados datos objetivos, como la retirada de los automóviles, su venta y su cobro, en la constancia de que no se entregaba la documentación, etc. En definitiva, que la declaración del coimputado aparece suficientemente corroborada por datos objetivos que confirman su credibilidad, y el Tribunal ha dispuesto además de prueba indiciaria en el mismo sentido.

SEGUNDO

El segundo motivo alega infracción de ley pero se fundamenta en la previa admisión del primero, pues se relaciona dicha infracción con el principio de presunción de inocencia. Aceptando los hechos probados, como es preceptivo en un motivo por infracción de ley, no cabe apreciar vulneración alguna de los preceptos legales citados, debiéndose señalar que incluso se ha calificado el hecho con benevolencia, al no aplicarse la agravación de especial gravedad del art 250 del Código Penal de 1995, pese a que el perjuicio ocasionado supera los 35 millones de Ptas. Estima erróneamente el Tribunal "a quo" que esta agravación exige conjuntamente una elevada cuantía de la defraudación y que se deje al perjudicado en grave situación económica, criterio que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial, pues de ser así se imposibilitaría la proporcionada sanción de las estafas de enorme entidad a entidades bancarias u otras empresas de elevada solvencia.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, alega contradicción y predeterminación del fallo. La contradicción no se concreta y la supuesta predeterminación se extiende a lo largo de varios párrafos que no contienen conceptos jurídicos sino expresiones del lenguaje común. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso.

CUARTO

El primer motivo del recurso de la representación del condenado Luis Angel alega también vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada es suficiente para desestimar el motivo, pues en ellos se relacionan y analizan razonablemente las pruebas practicadas, que son manifiestamente suficientes, correspondiendo la valoración de su credibilidad y fuerza de convicción al Tribunal sentenciador.

QUINTO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a ser informado de la acusación por no constar que se haya dado lectura a los escritos de acusación al comienzo del juicio. El motivo no puede ser estimado pues, en primer lugar en el acta no puede apreciarse que la defensa o alguna otra parte pusiese de manifiesto dicha supuesta omisión: el hecho de que por inadvertencia del Secretario no se haya hecho constar expresamente dicha lectura no quiere decir que de modo efectivo se haya omitido. En segundo lugar las omisiones formales deben ser denunciadas cuando se producen, precisamente para que puedan ser subsanadas en el acto, formulando en caso negativo la oportuna protesta, a los efectos del recurso de casación, protesta que tiene un sentido relevante, para evitar dilaciones derivadas de nulidades evitables mediante la subsanación oportunamente interesada. Y, en tercer lugar, no consta que dicha supuesta omisión hubiese producido indefensión alguna, pues el escrito de acusación era perfectamente conocido por la parte desde que le fué dado traslado del mismo, mientras que la lectura pública tiene esencialmente el sentido de dar a conocer públicamente dicho contenido en función del principio de publicidad del juicio, sin que sea determinante para la defensa dado su previo conocimiento, aún cuando pueda servir también al acusado de recordatorio de la acusación que ya se le ha comunicado por escrito.

SEXTO

En el tercer motivo se alega vulneración el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías pero en su desarrollo se impugna la valoración probatoria, lo que es ajeno a este cauce casacional. El hecho de que pueda existir alguna modificación o rectificación en las declaraciones testificales no afecta al conjunto de la prueba de cargo practicada, que es suficiente y hábil y que compete valorar al Tribunal sentenciador.

El cuarto motivo reitera la discusión sobre la valoración probatoria, que es ajena al recurso de casación, en el que únicamente a través del cauce de la presunción de inocencia puede impugnarse la suficiencia de la prueba de cargo, la racionalidad de su valoración y la constitucionalidad de las pruebas practicadas, pero no sustituir la valoración objetiva del Tribunal sentenciador por la del recurrente.

El quinto motivo alega error en la valoración de la prueba, pero el recurrente no identifica con precisión los particulares de los documentos en que se acredita concretamente algún error fáctico específico del Tribunal sentenciador. Puede existir algún error puntual en la identificación de alguno de los vehículos, pero no es relevante para la subsunción, pues aún cuando se suprimieran los vehículos citados erróneamente, el delito sería el mismo.

SEPTIMO

El sexto motivo alega infracción de ley por aplicación indebida del art 250 del Código Penal de 1995. El motivo no respeta el relato fáctico, por lo que debe ser desestimado.

El séptimo motivo alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Se refiere en primer lugar a un testigo no comparecido, y a que el Tribunal sentenciador no suspendió el juicio por dicha incomparecencia. Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el derecho a la prueba no es absoluto y no desapodera al Tribunal sentenciador de su facultad de inadmitir pruebas impertinentes o de continuar el juicio ante la incomparecencia de testigos que no se estimen necesarios, bien por su intrascendencia bien por su redundancia. En el caso actual la parte recurrente no indica las preguntas que hubiese formulado al testigo, lo que impide cuestionar el criterio del Tribunal sentenciador respecto de su intrascendencia.

En segundo lugar se refiere la parte a la inadmisión de otra prueba propuesta de forma manifiestamente extemporánea, y por último a la inadmisión de un documento, inadmisión que no mereció protesta alguna. Tanto la extemporaneidad de la proposición como la inexistencia de protesta impiden que pueda prosperar en casación la queja formulada.

OCTAVO

El octavo motivo, también por quebrantamiento de forma alega falta de claridad, contradicción y predeterminación el fallo. Ninguno de tales defectos formales se aprecia en la sentencia. El hecho de que uno de los vehículos se mencione por duplicado constituye un error material, pero que no tiene relevancia para anular la sentencia. Las contradicciones que se citan por la parte recurrente no son internas al relato fáctico, sino meras discrepancias del recurrente con el resultado de la valoración probatoria. Y las expresiones supuestamente predeterminantes no son tales, sino conceptos asequibles en el lenguaje común, o bien juicios de inferencia obtenidos por el Tribunal razonada y razonablemente.

NOVENO

El noveno motivo alega supuesta incongruencia omisiva, pero las cuestiones que se dicen no respondidas en la sentencia son generalmente de carácter fáctico, y no jurídico, que son las únicas que pueden servir de fundamento a este motivo casacional, y en todo caso no constituyen pretensiones de la parte oportunamente formuladas en su escrito de calificación, sino meras alegaciones, en alguno de los casos meramente verbales, que no requieren una respuesta pormenorizada.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis Angel y Andrés , contra Sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndoles las costas del presente recurso a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.; SERVIMAX SERVICIOS AUXILIARES S.A.; PROTECCION DE LA NATURALEZA S.A; PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD S.A.; PROSEGUR TRANSPORTS Y VIGILANCIA S.A.; PROTECCION Y CUSTODIA S.A.; y ADT PROSEGUR SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., partes recurridas, así como a la Sección 23 de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Múñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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