STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1449
Número de Recurso402/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, y defendido por el letrado D. José Luis López Mosteiro, en el que es recurrida la mercantil UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner, y asistida del Letrado D. José Luis Barón de Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Javier Bejerano Fernández, en representación de D. Constantino , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

1).- Que el contrato de Agente afecto e seguros suscrito entre el actor y la Compañía demandada con fecha 1 de abril de 1966 y su Anexo de 2 de enero de 1975, está vigente entre las partes, siendo nula y sin valor ni efecto alguno la rescisión unilateral efectuada por la Compañía demandada por cara de 19 de octubre de 1977 y demás notificaciones que en tal sentido hizo al demandante.

2).- Que la misma Compañía demandada debe pagar al actor las comisiones de cartera y producción devengadas desde 1978 a la fecha de interpelación de esta demanda, que se cifran en 17.424.340 ptas o, en otro caso, las que se fijen en ejecución de sentencia, como resultado de liquidación.

3).- Que igualmente debe satisfacer la demandada al actor, los intereses de la cantidad adeudada, desde la interposición de esta demanda hasta el momento de, total pago.

4).- Que por petición del actor, y ante el incumplimiento total de la Compañía demandada de sus obligaciones contractuales, se declare resuelto el contrato de Agencia que ligaba a ambas partes litigantes, al amparo del art. 1124 del Cc con resarcimiento de daños y perjuicios al actor, que se cifran en cinco millones de pesetas, condenando a la compañía demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas, haciendo pago al actor de las cantidades mencionadas, más los intereses de la que es objeto de declaración 2) desde al interposición de esta demanda, y a tener por resuelto el contrato de Agencia de Seguros, con la indemnización solicitada o la que el Juzgado estime más justa.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en su representación el Procurador D. González Díaz Nosty, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de prescripción extintiva y suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la excepción de prescripción de la acción antes dicha o la de fondo propuesta, se desestime íntegramente demanda, absolviendo libremente a mi representada de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Coruña, dictó sentencia el 1 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, absuelvo de ella libremente a UAP Ibérica Cia de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., e impongo las costas al demandante."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandante, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1995, cuya parte Dispositiva era la siguiente "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña de uno de marzo de 1995, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Constantino , se interpuso recurso de casación con arreglo a los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, al haberse producido infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 46 del Reglamento para aplicación de la Ley de Producción de Seguros Privados de 30 de diciembre de 1969, Decreto núm. 1777/71, de 8 de julio, en su concordancia con el art. 20 de la Ley. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, al haberse producido infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del art. 1964 del CC para establecer la prescripción de la acción. Tercero.- Se formula subsidiariamente de los anteriores y para el sólo caso de que fuesen desestimados , al amparo del mismo nº 4º del art. 1692 de la LEC, al haberse producido infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea del art. 1973 del CC. Cuarto.- También con carácter subsidiario de los dos primeros, al amparo del nº 41 dela art. 1692 LEC, por errónea interpretación y aplicación del instituto de la prescripción (art. 1973 CC) a la acción ejercitada por el demandante recurrente, valorando negativamente los datos de la interposición de la denuncia penal en 23-2-1984 a los efectos de interrumpir la prescripción. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por errónea interpretación del art. 1964 CC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, la Procuradora Sra. Hoyos Moliner en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia mediante la cual se confirme íntegrante la sentencia recurrida, con imposición de cosas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Integrada la demanda rectora por dos pretensiones que, aún relacionadas entre sí, gozan de independencia en su formulación por la base que a cada una sustenta -la de reclamación de validez y, por incumplimiento, declaración de resolución del contrato de agente afecto de seguros celebrado entre demandante y entidad demandada y la de reclamación de comisiones de cartera y producción originadas en el desenvolvimiento de ese contrato sobre cartera creada por el agente-, siendo necesario tener presente para decidir, según recoge la sentencia recurrida, que el demandante gozaba de la facultad de representar a la Compañía demandada en virtud de poder de 30 de abril de 1.966 que se adaptó el 2 de enero de 1.975 al Reglamento de 8 de julio de 1.971 y que mediante carta que dicha Compañía dirige a aquél el 19 de octubre de 1.977 ésta da por resuelto dicho contrato, con efecto a igual fecha del siguiente mes de noviembre en cuyo día 23 fue recibida, revocándose también aquel poder mediante acta notarial de 13 de diciembre del mismo año de 1.977, con los correspondientes requerimientos de abstención en más operaciones de seguros y de desalojo de oficina y comunicación de liquidación de cuentas.

Ambas pretensiones han sido desestimadas en las dos instancias por acogimiento que en ellas se hizo de la excepción de prescripción de la acción y es de la sentencia de la Audiencia que el demandante recurre en casación por cinco motivos formulados al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

Argumentados los cuatro primeros motivos de recurso para rechazar la estimación de la excepción de prescripción -el primero por inaplicación del art. 46 del Reglamento aprobado por Decreto nº 1779/71 de 8 de julio para aplicación de la Ley 117/69 de 30 de diciembre reguladora de la producción de los seguros privados y en relación con el art. 20 de esta; el segundo por aplicación indebida del art. 1.964 del Código civil; el tercero por interpretación errónea del art. 1.973 del mismo Código; el cuarto por errónea interpretación y errónea aplicación del mismo art. 1.973-, han de ser examinados conjuntamente.

No cabe partir, para acoger lo desacertado de la estimación de la excepción de prescripción de la acción de reposición del contrato de agencia cómo en el recurso se pretende, de lo normativamente desajustado que pueda haber sido el acto de voluntad resolutiva de tal contrato porque a efectos de defensa frente a él ha de estarse a la prontitud con que se reacciona ya que la inactividad total respecto de la pretensión, a la que ahora la acción da cobertura procesal, encuentra la sanción legal de su perecimiento en aras de la seguridad en el mundo de las relaciones jurídicas sacándolas de la incertidumbre en que las mantenga la pasividad de aquel a quien correspondería defender la concreta de que se trate, si oportunamente es excepcionado ante el extemporáneo ejercicio judicial o extrajudicial del derecho.

Así pues, no es acogible la invocación, cómo condicionante de ese efecto extintivo, de no haberse ajustado la denuncia hecha del contrato litigioso a los presupuestos que para ello establecían el art. 20 de la Ley 117/69 y el art. 46 del Reglamento aprobado por Decreto nº 1779/71 -normativa aplicable en el tiempo de permanencia y extinción de dicho contrato- porque, producida aquella denuncia resolutoria en cualquiera de las fechas del año 1.977 que han quedado reseñadas, la presentación de la consecuente demanda rectora de este procedimiento el 29 de abril de 1.993 supone que, para el ejercicio de la acción que la sustenta en ese particular, se ha dejado transcurrir con exceso el tiempo que para la prescripción de las acciones personales establece el art. 1.964 del Código civil, con gran acierto atendido y aplicado en la instancia al no tener señalado aquella -referida a un contrato puramente mercantil según expresamente establecen los arts. 4 de aquella Ley y 5 del Reglamento para su ejecución- tiempo específico de prescripción en el Código de comercio cuyos arts. 50 y 943 nos conducen, a través también del art. 4.3 del Código civil, a aquel art. 1.964 ya que, desde el conocimiento que tuvo el demandante de la decisión resolutoria del contrato por parte de la hoy demandada, pudo ejercitar, según resulta del art. 1.969 del propio Código civil y de la no existencia de obstáculo que lo impidiese, la acción que ahora ejercita.

TERCERO

Se acude en el recurso, para invalidar ese tiempo de extinción de la acción ejercitada en referencia a aquel contrato, a lo dispuesto en el art. 1.973 del Código civil, que no contradice el contenido del art. 944 del Código de comercio, a su interrupción desde invocaciones concretas que, muy acertadamente, fueron desestimadas en la instancia.

En principio ha de tenerse presente la reiteradísima jurisprudencia -sentencias de 27 de abril de 1.925, 1 de marzo de 1.926, 22 de enero de 1.930, 26 de mayo de 1.934, 16 de marzo de 1.981, 19 de abril y 23 de octubre de 1.983, 6 de noviembre de 1.987 y 2 de febrero de 1.995, entre otras- que dispone ser de la exclusiva competencia de la Sala de instancia la apreciación de la prueba suministrada sobre la interrupción o no del plazo prescriptivo invocado y así habrá de empezarse por estar a lo que, al respecto, entendió la sentencia recurrida.

Señala el recurrente, como actuaciones productoras de esa interrupción que invoca, gestiones personales suyas y de familiares tratando de negociar un acuerdo sobre la situación, sin más precisión, la permanencia en las oficinas que su principal había alquilado, sin saberse en qué concepto, la denuncia en vía penal que hizo del asalto a dichas oficinas el 23 de febrero de 1.984 -lo que razona minuciosamente la Sala de instancia señalando lo ajeno de ese acto respecto al contrato cuestionado y aún destaca que el demandante, entonces denunciante, consignaba cómo profesión suya la de "agente libre de seguros", lo que comporta todo menos permanencia allí por razón de contrato-, y aun invoca la carta por la que en 1.991 la entidad demandada comunica al demandante la fecha en que ya termina su seguro de vida, que con ella tenía concertado, a fin de preparar la liquidación del capital que por él le correspondía percibir.

Todas estas invocaciones, fácilmente entendidas por si mismas como ajenas al fin de que se trata de atribuirles, son totalmente ajenas a las previsiones de aquellos preceptos del Código civil y del Código de comercio que se han reseñado, por lo que esos cuatro motivos de recurso tienen que ser desestimados.

CUARTO

El quinto motivo de recurso denuncia errónea interpretación del art. 1.964 del Código civil en aras del principio "in iliquidis non fit praescriptio" respecto a la pretensión que se deduce sobre el pago de comisiones.

En relación con este particular la demanda contiene la petición concreta de que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las comisiones de cartera y producción devengadas desde 1.978 hasta la interpelación judicial -demanda presentada el 29 de abril de 1.993 y entrada en el Juzgado de Primera Instancia el 5 de mayo siguiente-, cantidades que cifra en un total de 17.424.340.- pesetas o, en su caso, las que se fijen en ejecución de sentencia como resultado de la liquidación que se practique.

En torno a este planteamiento la sentencia recurrida adopta el criterio de aplicarle las mismas consecuencias que aplicó a la reclamación de vigencia del contrato, ya estudiadas, y entreviendo la posibilidad de encuadrar la acción en el plazo trienal de prescripción del art. 1.967.1º del Código civil la abandona por el que considera más beneficioso plazo superior de "la acción personal de reclamación de vigencia del contrato siendo aquella segunda petición (la que aquí se estudia ahora) lógica consecuencia de la primera", la referida al contrato en sí.

La determinación de cual sea la acción que realmente corresponda a esta segunda pretensión ha de dar las posibilidades de su ejercicio, la fecha a partir de la cual quepa éste y las aplicaciones concretas de su posible extinción por prescripción y a estos efectos ha de concluirse que aquella apreciación de la instancia se separa del hecho concreto que sustenta dicha pretensión y sus obligadas consecuencias jurídicas, que no salen precisamente favorecidas con ese mayor lapso de tiempo que se les atribuye, desde un momento único y concreto, aplicándoles lo dispuesto en el citado art. 1.964.

Siendo innegable la existencia y vigencia que tuvo el contrato aquí cuestionado, sólo hasta la fecha correspondiente del año 1.977, e igualmente innegable la condición de "agente afecto" que en aras de dicho contrato correspondía al demandante recurrente, la tardía reacción de éste ante aquella resolución que se le impuso no ha de arrastrar a idénticas consecuencias los posibles derechos que su actividad haya generado al amparo de dicho contrato durante su vigencia, derechos que vienen establecidos por la legislación de su tiempo y así el art. 21 de la ya citada Ley 177/69 viene a otorgar al Agente afecto cesante -caso del demandante- el derecho a percibir "una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros vigente en cada momento" tanto desde los contratos por él obtenidos como desde los adquiridos por otro agente, siempre que no se hayan anticipado o convenido su anticipo, que la extinción del contrato no sea por sanción que inhabilite definitivamente o responda a incumplimiento grave de sus obligaciones y este contrato haya durado más de tres años, añadiendo el art. 47.2 del Reglamento para la ejecución de la Ley que ese derecho "se conserva mientras los contratos de seguro permanezcan en vigor" por si o por prórroga, disponiendo su art. 48.2 su abono, salvo pacto en contrario, "dentro del mes siguiente a cada trimestre".

El derecho a percibir esos honorarios -remuneración correspondiente a un trabajo o cometido- está procesalmente protegido por la acción que se extingue por prescripción, atendido el art. 1.967.1º del Código civil, a los tres años contados desde el devengo de aquéllos, según cabe establecer desde la exclusión que hace el último párrafo del precepto al igual que desde la duración de la vida del derecho generador de remuneración periódica para el Agente afecto de seguros en cuanto cabe su prolongación más allá del momento de la finalización de la prestación de los servicios propios del contrato de agencia que le una con su principal, según queda consignado anteriormente.

En aras de estos contenidos, no contrariados como la norma permite, no cabe sino señalar que dentro de los límites de tiempo fijados en demanda, y desde luego sin rebasar la cantidad global que en ella se establece, han de señalarse las remuneraciones que hasta la fecha de presentación de la demanda pudieran corresponder al demandante desde cada uno de los contratos de seguro que a esa fecha estuvieren vivos y legalmente le pertenecen en ese aspecto siempre que no se hayan extinguido por el transcurso de tres años desde su producción y falta de percepción hasta la fecha de demanda, todo ello a determinar en ejecución de sentencia sin que pueda incrementarse en perjuicios reclamados pero no probados y si con los intereses legales desde su determinación hasta sus total pago.

Como base para el cálculo ha de tenerse presente lo que refleja sobre comisiones, para determinar su porción, el documento nº 9 de los presentados por el demandante que la demandada rechaza por su autoría y desconocimiento para su elaboración pues pudiendo haberlo rebatido -en cumplimiento de lo prevenido por el art. 1.214 del Código civil como única que pudo probar documentalmente todos los extremos a instancia del actor y no lo hace, eludiendo o invocando la destrucción de documentos que no puede alcanzar a los contratos vivos, que siguen produciendo efectos, según cabe entender desde el anterior art. 49 y actual art. 30 del Código de comercio- no lo hizo en los conceptos de fondo.

En este concreto extremo ha de estimarse el motivo de recurso y en él casar y anular la sentencia recurrida y revocar en lo mismo la del Juzgado y, asumiendo este Tribunal funciones de instancia, estimar en parte esa pretensión de demanda, que se desestima en el resto, mientras que mantenemos en todos sus otros pronunciamientos la sentencia recurrida, confirmatoria en ellos de la de primera instancia.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, devolviéndose al recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación en parte del recurso de casación interpuesto por Don Constantino contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña conociendo en apelación del juicio declarativo de menor cuantía nº 305/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de dicha Capital, casamos y anulamos la misma en cuanto desestima la demanda en la pretensión de reclamación de comisiones, mientras que la mantenemos en el resto de sus pronunciamientos, y revocando en el mismo particular la dictada en dichos autos por aquel Juzgado debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda rectora formulada por aquel recurrente contra la entidad U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y en su consecuencia condenamos a ésta a abonar al demandante, por comisiones de cartera en la medida establecida, las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia sobre las bases que en esta nuestra quedan establecidas, con los intereses legales desde su determinación hasta su total pago, y desestimamos dicha demanda en los demás pedimentos de esta pretensión absolviendo de ellos a la demandada. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, devolviéndose al recurrente el depósito que tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. GARCIA VARELA.- J. R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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