STS 368/2002, 26 de Abril de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:2988
Número de Recurso3231/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Barcelona, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pérez-Mulet y Suarez; siendo parte recurrida D. Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 275/94, a instancia de D. Fidel , representado por el Procurador D. Jaime Guillem Rodríguez, contra Dª Antonia , sobre acción de división de cosa común.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare: "Primero.- La procedencia de la acción de DIVISION DE LA VIVIENDA Y LA PLAZA DE PARKING, objeto de este procedimiento y en su virtud se condene a la demandada a cesar en la indivisión de los inmuebles descritos, y en su caso disponer que se proceda a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, al objeto de repartir el precio que se obtenga por mitad entre los litigantes. Segundo.- Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales, en caso de oponerse, apreciando así su temeridad".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Antonia Meca Abrillana, en nombre y representación de Dª Antonia . quien contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, unir la escritura de poder en la forma interesada, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento de Dª Antonia , y tenerme por allanada en la acción de rescisión de la vivienda y la plaza de parking, objeto de este procedimiento, tal y como se detalla en el Hecho Primero de este escrito. OTROSI DIGO: Que para el hipotético supuesto de que el allanamiento formulado no prosperase, se tenga por contestada la demanda, en tiempo y forma, y en base a los mismos hechos que fundamentan el allanamiento, dándose por reproducidos, interesando en dicho supuesto el recibimiento a prueba. OTROSI DIGO. Que para el caso de no prosperar el allanamiento, y continuar el procedimiento planteado SUPLICO que caso de acordarse su venta en pública subasta, se haga constar que existe una carga de atribución del uso de la misma a la demandada, en tanto no sea modificada por el Juzgado de Familia competente. Que dado que no ha existido ni temeridad ni mala fe, y producirse un allanamiento, a tenor del art. 523 no proceda imposición de costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Guillem Rodríguez Font, frente a Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª Mª Antonia Meca Cabrillana, debo declarar y declaro la procedencia de la división de los inmuebles descritos en el hecho segundo de la demanda párrafos 1º y 2º procedimiento de venta a favor de la consorte parte demandada Dª Antonia por la cantidad que de acuerdo entre ambas partes se determine en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía nº 275/95) por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia estimando como estimamos íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos haber lugar a proceder a la división de la cosa común instada por el actor sobre las propiedades indivisas de ambos litigantes referenciadas en los autos y objeto de esta acción, ya sea de común acuerdo entre los mismos o incluso mediante subasta pública con ilicitación de terceros extraños sin perjuicios del derecho de uso exclusivo de la vivienda conyugal que viene disfrutando la demandada en virtud de decisión judicial en aplicación del Derecho Civil de Familia, gravamen que en cualquier caso se daría a conocer a los eventuales licitadores, con preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin haber lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de la presente alzada en ambos casos por imperativo legal".

TERCERO

1.- El Procurador D. José-Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Dª Antonia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo 90 del C.c. en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo legal, relativos a los efectos de la separación matrimonial pactada en convenio regulador y la obligación de prestar alimentos a los hijos del matrimonio. SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del C.c. en relación a los artículos 400, 404 y 1.062 del C.c., en relación a su vez con el art. 96 del mismo cuerpo legal. Infracción del principio de la buena fe del que puede resultar lesiones a derechos reconocidos en sentencia de separación. TERCERO.- Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación se solicitaba declaración de extinción de la comunidad existente entre el actor y su esposa, de la que se halla separado por sentencia judicial, sobre la vivienda y plaza de aparcamiento, adquiridas por ambos en régimen de comunidad ordinaria de bienes. La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurrida en casación, contiene la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por le Procurador don Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía nº 275/94 (Rollo nº 837/95) por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia estimando como estimamos íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos haber lugar a proceder a la división de la cosa común instada por el actor sobre las propiedades indivisas de ambos litigantes referenciadas en autos y objeto de esta acción, ya sea de común acuerdo entre los mismos o incluso mediante subasta pública con licitación de terceros extraños sin perjuicio del derecho de uso exclusivo de la vivienda conyugal que viene disfrutando la demandada en virtud de decisión judicial en aplicación del Derecho Civil de Familia, gravamen que en cualquier caso se daría a conocer a los eventuales licitadores, con preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin haber lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de la presente alzada en ambos casos por imperativo legal.

Segundo

Interpuesto por la esposa demandada recurso de casación, su primer motivo alega infracción del art. 90 del Código Civil en relación con el art. 93 del mismo Cuerpo legal; se argumenta que la plaza de aparcamiento está vinculada a la obligación de alimentos a que se comprometió el actor-recurrido en el convenio regulador de los efectos de la separación suscrito por los litigantes. Aparte de que tal cuestión no ha sido planteada en la instancia por lo que viene a constituir una cuestión nueva, los artículos del Código Civil que se invocan no son aplicables para resolver la cuestión sometida a debate, la extinción de la comunidad de bienes. Los efectos que pueda tener la extinción de la comunidad sobre la obligación alimenticia asumida por el actor frente a su hija, habrán de ser ventiladas en el juicio correspondiente y, en su caso, ante el Juzgado de Familia competente. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art. 7 del Código Civil en relación con los arts. 400, 404 y 1062 del Código Civil, en relación a su vez con el principio de la buena fe del que puede (sic) resultar lesiones o derechos reconocidos en sentencia de separación.

Dice la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1999 que "aun cuando es cierto que la sentencia de 22 de septiembre de 1988 recoge el criterio aludido en la instancia, esta doctrina ha sido rectificada por la de las sentencias de 22 de diciembre de 1992, 20 de marzo de 1993, 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995, con arreglo a las que, si bien el titular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex- cónyuge en virtud de sentencia de divorcio. Por tanto, el derecho de uso se mantiene indemne y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, lo que sólo puede ser modificado por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó".

Visto el contenido del fallo pronunciado por el Tribunal de apelación , transcrito en el primer fundamento de derecho de esta resolución, se pone de manifiesto la total carencia de fundamento del motivo que ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento; se argumenta que la sentencia recurrida acoge una petición realizada por la demandada-recurrente, mediante otrosí, que se protegiera el derecho de uso de la vivienda conyugal establecido en sentencia de separación.

La antes citada sentencia de 27 de diciembre de 1999, ante una petición similar a la que en este litigio formuló la demandada, dice que "ello constituía una evidente reconvención implícita que debió dar lugar en el momento procesal oportuno a su tramitación con arreglo a derecho (art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aunque una omisión de tal relevancia podría dar lugar a una solución de mayor gravedad (nulidad de actuaciones), sin embargo, habida cuenta de que no hay indefensión porque el tema fue tratado en el proceso ....., y que no se produce ninguna desarmonía en el proceso y que la cuestión es valorable como excepción, y su eventual acogida sólo opera en el sentido de limitar el alcance de los efectos de la división". Dada esta caracterización de la alegación formulada por la demandada aquí recurrente y que la misma fue acogida por la sentencia impugnada, no se puede entender, como hace la Sala "a quo" que hubo una estimación total de la demanda, por lo que ha de acogerse este motivo con las consecuencias pertinentes en relación al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia al ser aplicable el párrafo segundo, no el primero, del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

La estimación del motivo tercero y con él la del recurso, si bien parcial, determina la no imposición de las costas por él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos, si bien parcialmente en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. Sin hacer expresa condena de las costas causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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