STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1841/1994
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1841/94 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre de D. David

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 10 de junio de 1991 fijó el justiprecio de la finca expropiada en la siguiente valoración: superficie 4.620 m2 de terreno de huerta, 1.732.500 ptas, a 375 ptas/m2 y 340 metros lineales de valla a 1.500 ptas/m2, 510.000 ptas, lo que representa un total de 2.242.500 ptas, más el 5 por ciento del premio de afección, 112.125 ptas, y un justiprecio total de 2.354.625 ptas. Este Acuerdo fue confirmado por el posterior de 14 de octubre de 1991, resolutorio de recurso de reposición sobre justiprecio de la parcela nº NUM000 , afectada por las obras de la duplicación de la calzada en la Autovía Murcia-Cartagena ( NUM001 . Tramo NUM000 ).

SEGUNDO

En la demanda, tras exponer la parte actora los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictase sentencia conteniendo las siguientes declaraciones:

  1. Se declarase nulo, por anulabilidad, el Acuerdo de 10 de junio de 1991 y el producido por el recurso de reposición articulado contra el mismo sobre justiprecio de la parcela nº NUM000 del Proyecto de duplicación de calzada, ramal Este, CN-301.

  2. Se establezca que el precio de la parcela de 4.620 metros expropiada es de 500 ptas./m2, o sea,

    2.310.000 ptas y se declare que la parcela ocupada y aislada tiene un precio justo de 1.200.000 ptas

  3. Se declare que el precio justo de 340 metros de valla es el de 1.500 pesetas, o sea 510.000 ptas y que el derecho de servidumbre en la zona colindante con la carretera tiene un precio justo de 9.750.000 ptas, totalizándose así 13.770.000 ptas, suma a la que se añadirá el 5 por ciento de afección.

TERCERO

La sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, el recurso interpuesto por D. David contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de junio y 14 de octubre de 1991, los anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio, incluido el premio de afección, la cantidad de 8.800.228 pesetas; sin costas".

En la sentencia recurrida y en extracto, se formulan, entre otras, las siguientes consideracionesjurídicas:

  1. En el presente caso, la parte demandante en su hoja de aprecio estimaba el valor de lo expropiado en 13.198.500 ptas. y, posteriormente, al recurrir en reposición contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación, añadía a esta cifra el valor de un trozo de terreno de unos 2.500 m2, que había quedado aislado e incomunicado del resto de la finca. En dichos escritos precisaba los conceptos indemnizables: superficie ocupada (que había de ser valorada a 500 ptas/m2 en lugar de 375 ptas, como lo había fijado el Jurado), la parte de finca que había quedado aislada y no había sido justipreciada, la valla derruida y la zona afectada por servidumbre de carretera que, a su vez, afectaba a la edificación existente en la finca y que, como consecuencia del trazado de la Autovía, quedaba a sólo tres metros del camino de servicio paralelo a la carretera.

    Estas pretensiones fueron reproducidas luego en el suplico de la demanda, concretando el valor de cada uno de los conceptos o elementos a indemnizar. Así, para la superficie expropiada, fijaba un valor de

    2.310.000 ptas.; para la parcela que había quedado aislada, el valor de 1.200.000 ptas.; para la cerca (de conformidad con el Jurado) 510.000 ptas.; y para la servidumbre, el valor de 9.975.000 ptas.; totalizando todo ello la cantidad de 13.770.000 ptas., a la que debería añadirse el 5 por ciento del premio de afección.

  2. De lo expuesto se desprende que aún cuando el Perito procesal agrícola haya apreciado que la superficie ocupada es superior a la que ha sido objeto de expropiación (4.892 m2 frente a los 4.620 m2 fijados por la Administración), y que los trozos de finca que han quedado aislados y sin valor alguno son tres y no uno, con una superficie total de 4.712 m2, frente a los 2.500 que detallaba el actor, y que, finalmente, el valor del metro cuadrado de la finca del recurrente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio era de 550 ptas., es lo cierto que todos estos datos que resultan del informe, y que el Tribunal de instancia aceptó como correctos, sólo sirven para estimar estas concretas pretensiones, pero con el límite cuantitativo que a ellas les puso el actor, es decir 2.310.000 ptas. para la parcela expropiada, y 1.200.000 ptas. para la parte de finca (aún cuando sean tres trozos) aislada y sin fácil comunicación. Debiendo fijarse también -al existir total coincidencia entre el precio fijado por el Jurado y el reclamado por el interesado- en 510.000 ptas. el precio de la cerca derribada e inutilizada.

  3. No procede determinar si debe ser o no indemnizado el menor valor que haya podido experimentar la finca a consecuencia de quedar dividida en dos trozos mediante el trazado de la Autovía ejecutada, pues esta pretensión no fue deducida en vía administrativa ni tampoco lo ha sido en la demanda, y sólo en conclusiones se amplía a una cantidad superior de veintiseis millones de pesetas, como consecuencia del resultado de la prueba pericial practicada.

  4. Finalmente, del informe del Arquitecto Técnico, se desprende que la edificación es un conjunto integrado por una vivienda, unos almacenes y unos patios y aún cuando prestemos conformidad a la valoración de dicho conjunto, calculado con toda minuciosidad (aplicando el índice de depreciación por antigüedad), en lo que no esta de acuerdo la sentencia recurrida es en el porcentaje de depreciación, estimado en un 80 por cien de aquel valor, porque lo considera excesivo, ya que al quedar incluida en zonas de servidumbre y de afección no le impiden el uso, ni le prohíben obras de reparación y mejora; por lo que tal depreciación no puede ser en ningún caso superior al 50 por cien y calculado por el Perito el valor de la edificación en 8.722.350 ptas., su depreciación, a juicio de la Sala, sería de 4.361.170 ptas., que sería la cantidad a indemnizar por este concepto.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación, por ocho motivos, el Abogado del Estado, a los que se opone la parte recurrente en casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación del Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo 34 párrafo primero y

43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciéndose tal infracción al anularse el acuerdo valorativo del Jurado en lo relativo al justiprecio correspondiente al terreno expropiado, por considerar que nunca debió anularse dicho acuerdo, en la medida en que en la sentencia se acepta una valoración de 550 ptas/m2, pero el contenido de la pericia es inaceptable para poder prevalecer frente al acuerdo valorativo del Jurado, proponiéndose un baremo de 550 ptas/m2, que está huérfano de un estudio riguroso técnico-agrícola y no se puede proponer, a juicio de laAbogacía del Estado, una valoración concreta sin que vaya acompañada de los imprescindibles razonamientos y del necesario estudio, ausente en el examen de la cuestión suscitada.

A dicho motivo de casación se opone la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina en nombre de D. David , entendiendo que la Sala de instancia aplica correctamente los preceptos fijados como infringidos, ya que en el fundamento jurídico tercero señala que el Tribunal no viene obligado a sujetarse al dictamen de los peritos y en todo caso, teniendo en cuenta que recoge el informe pericial parcialmente y acepta como correctos los razonamientos que se contienen en el mismo, no puede decirse que el informe pericial no sea debidamente razonado.

SEGUNDO

El análisis del motivo permite subrayar que esta Sala, en jurisprudencia reiterada de 27 de enero, 6 de marzo, 27 de abril y 28 de octubre de 1996, 8 de febrero, 22 de febrero y 6 de mayo de 1997, pone de manifiesto que no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado, haciendo uso de la libertad estimativa prevista en el artículo 43, sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, extremo que sucede en el caso examinado, por lo que es rechazable el motivo, en su totalidad. Se trata de una cuestión de hecho no revisable en el recurso de casación y que debe ser aceptada, en su plenitud, por esta Sala, pues no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, ya que este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que, desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

Como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia" y en la cuestión examinada, ha sido debidamente fundamentada.

TERCERO

Con sus planteamientos, la parte recurrente en casación no ha hecho sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, y esta apreciación no es compatible con el recurso de casación contencioso-administrativo, pues el enjuiciamiento en esta sede casacional, ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar sustituir por el criterio del recurrente y con sus apreciaciones subjetivas, las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia y ello, salvo en contados casos en que la apreciación no es libre sino tasada, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, excepcionalidad que no se da en el caso presente, donde la Sala de instancia valoró conforme al criterio de la sana crítica la prueba procesal practicada, en la que después fundamenta el fallo resolutorio.

En consecuencia, en el caso examinado, no resulta vulnerado ni el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ni las previsiones contenidas en el artículo 34.1 de dicho cuerpo legal.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación del Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia aplicable quesanciona los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación, por entender que gozan de la presunción de veracidad y acierto, con fundamento en la invocación que se efectúa de las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1992, Sección Sexta (apelación 1448/89), 19 de mayo de 1992, Sección Sexta (apelación 3809/90), 2 de junio de 1992, Sección Sexta (apelación 3306/90), 3 de junio de 1992, Sección Sexta (apelación 3448/90), 23 de junio de 1992, Sección Sexta (apelación 5027/90), 28 de abril de 1993, Sección Sexta (apelación 10527/91), 29 de junio de 1993, Sección Sexta (apelación 1343/91), 13 de diciembre de 1993, Sección Sexta (apelación 158/89) y 27 de septiembre de 1994, Sección Sexta (apelación 5530/91).

A dicho motivo se opone la parte recurrida, por entender que la presunción de acierto no tiene carácter absoluto y los Tribunales pueden corregir las apreciaciones del Jurado cuando se aprecie que dicho Jurado incurre en error al justipreciar el terreno expropiado.

QUINTO

Sobre este punto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que mantiene como criterio fundamental la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado sobre la base del crédito y autoridad que se desprende de la composición técnica y jurídica de sus miembros, así como de su permanencia y especialización, si bien dicha presunción iuris tantum es revisada en vía jurisdiccional, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que la Sala de esta jurisdicción sólo puede reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos en que incurran en un notorio error material o en infracción de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrio que se traduzca en una mengua de justiprecio, en atención a datos, referencias y pruebas que acrediten la falta de compensación material para el expropiado o lo que el instituto de la expropiación debe comportar para él, pues por ser dicha presunción de veracidad y acierto de naturaleza iuris tantum, es susceptible de quedar desvirtuada por prueba en contrario, como ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Sala (así en sentencias de 16 de mayo, 7 de noviembre y 1 de diciembre de 1986, entre otras).

En suma, son tales circunstancias las que determinan las condiciones modificativas de los Acuerdos a que la presente litis se refiere y que motivaron su revisión en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del segundo de los motivos de casación, formulado por la parte recurrente.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación de la Abogacía del Estado se fundamente, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia de instancia, al revocarse el acuerdo valorativo del Jurado, ordenándose que se incluya una partida indemnizatoria correspondiente a una parte de terreno que no había sido expropiado y que queda aislada del resto, no debió ser revocado dicho acuerdo por entender que no se ha demostrado tal supuesto de aislamiento y además, existe una falta de probanza del concepto indemnizatorio que ha podido resultar apreciado puesto que, en todo caso, debió hacerse uso de la facultad prevenida en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que no hay base para incluir este concepto valorativo en el Acuerdo del Jurado.

A dicho motivo se opone la parte recurrida, considerando que se trata de revisar unos hechos y una nueva valoración probatoria que no debe ser apreciada en el recurso de casación, habiéndose constatado debidamente las valoraciones efectuadas en las correspondientes pruebas periciales aportadas en el proceso, llegándose a la consideración de que las zonas aisladas fueron debidamente examinadas por la prueba pericial practicada y no puede afirmarse que el informe pericial no haya sido debidamente razonado, porque no sólo tiene en cuenta la zona ocupada, sino otros tres trozos que quedan aislados y tanto en el expediente como en las actuaciones judiciales queda debidamente acreditado por la valoración que efectúa la Sala, que está justificada, sin que pueda aducirse nada a favor del Jurado.

SEPTIMO

Este motivo resulta rechazable y no puede ser considerado verdadero motivo de casación, pues se centra en una forma de apreciación de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, habiéndose realizado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia un análisis y valoración de los medios de prueba aportados en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional suficientemente amplios que, en modo alguno, infringen los invocados preceptos, respetándose en esta sede casacional los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia, siendo improcedente el recurso de casación cuando la parte recurrente parte de conclusiones fácticas diferentes a las establecidascomo probadas, máxime teniendo en cuenta que la sentencia impugnada hace, en este punto, una suficiente valoración de la cuestión.

Así, en el caso examinado y en el fundamento jurídico tercero, se tiene en cuenta por la sentencia recurrida los perjuicios solicitados por demérito del resto de la finca no expropiada, frente al criterio manifestado por el Jurado que denegó dicha cantidad y este criterio, además, es coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 19 de septiembre de 1986 y 22 de marzo de 1993, entre otras) en las que se pone de manifiesto que las limitaciones legales en el uso de los bienes propios no dan lugar a indemnización, sino cuando tuviesen que desaparecer o ser destruidas construcciones o plantaciones existentes en el terreno sujeto a esa limitación en su uso.

Estas últimas precisiones se entienden, sin perjuicio de la nueva redacción de la Ley 25/88 de Carreteras: El artículo 21.1, cuando delimita los terrenos ocupados por carreteras estatales y sus elementos, así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, que es denominada como zona de dominio público; el 22.2 que delimita la zona de servidumbre de carreteras, que consiste en franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitado interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas; el 23.1 en cuanto delimita la zona de afección de una carretera estatal, que consiste en dos franjas a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y vías rápidas, el 25.1 párrafo primero, en cuanto que a ambos lados de las carreteras establece la línea límite de edificabilidad, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes y el artículo 25.4, en cuanto que en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante.

OCTAVO

Tampoco resultan vulnerados los invocados artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, el primero de los cuales se refiere al hecho de la expropiación parcial cuando es antieconómica para el propietario la conservación de parte de la finca no expropiada y el segundo, al referirse a que si la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, preceptos inaplicables a la cuestión debatida e interpretados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (así en sentencias de la Sala Tercera de 27 de mayo de 1959, 20 de junio de 1967, 21 de noviembre de 1974, 28 de abril de 1987 y 25 de junio de 1990, entre otras) habiéndose excluido el demérito y la indemnización proporcionada al perjuicio real cuando se producen aprovechamientos urbanísticos, como ha declarado esta Sala en sentencias de 22 de marzo de 1993, recurso de apelación 4867/90, 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91, 9 de junio de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, siendo de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Si se trata de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la expropiación en lo que resta de la finca, este Tribunal viene reconociendo dicha indemnización cuando la expropiación no afecta a la totalidad de la finca (así en sentencia de 20 de junio de 1967), lo que sucede en la cuestión examinada.

  2. Como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 7 de enero de 1967, 21 de noviembre de 1974, 28 de abril de 1987 y 25 de junio de 1990, entre otras) no puede confundirse la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa con la indemnización por reducción de superficie de la finca, ya que aquella tiene como fundamento el resultar antieconómica para el propietario la conservación del resto, mientras que la segunda lo tiene en la disminución de los beneficios pero sin llegar a agotarlos, cuya indemnización debe fijarse en función del demérito que sufre la parte que queda en poder del propietario, habiéndose reconocido, en casos similares, una cifra correcta basada en un porcentaje del valor del terreno expropiado como aplicable a los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca.

Todos estos criterios de aplicación jurisprudencial inciden en la cuestión examinada, y por lo ya razonado, procede la desestimación del motivo, ya que, en el caso examinado, no consta acreditado que, a consecuencia de la expropiación parcial, resultase antieconómica para el propietario la explotación de la finca, el propietario no solicita de la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, y por otra parte, la Administración no rechazó la oferta de expropiación total, en la forma que ha reconocido lajurisprudencia reiterada de esta Sala, al interpretar este precepto.

NOVENO

El cuarto motivo de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, por entender que dicha jurisprudencia es la que ya se puso de manifiesto en el motivo segundo casacional, aplicada al concepto al que se ha hecho referencia, por lo que aquella jurisprudencia se da por reproducida.

En aras a la brevedad, la parte recurrida se remite a la contestación formulada en el motivo segundo y señala que el Acuerdo del Jurado en ningún momento contempla el hecho de la zona de terreno que queda inutilizable y sin comunicación, a pesar de haber sido objeto de alegación en la vía administrativa y posteriormente, en el recurso de reposición.

Del análisis del motivo de casación alegado, se infiere que la parte recurrente, al amparo del número 4º del apartado 1º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, entiende que el fallo de la sentencia infringe, por incorrecta aplicación, lo dispuesto en el artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor de la prueba pericial evacuada, en relación con la doctrina de la Sala relativa a los medios de prueba y la valoración.

Este motivo resulta rechazable al igual que los precedentes, segundo y tercero, a los que se remite y no puede ser considerado verdadero motivo de casación, pues se centra en una forma de apreciación de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, habiéndose realizado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, como ya hemos indicado, un análisis y valoración de los medios de prueba aportados en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional suficientemente amplios que, en modo alguno, infringen los invocados preceptos, respetándose en esta sede casacional los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia.

DECIMO

El quinto de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción, una vez más, de los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en conexión con el artículo 78 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1073/77, de 8 de febrero, puesto en relación con el capítulo III de la Ley de Carreteras 25/88, de 29 de julio y en relación con los artículos 85.1 y 86.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por entender que la infracción normativa señalada se contiene en la sentencia impugnada, al conceder una partida indemnizatoria por un supuesto demérito que se dice que existía en el resto no expropiado de la finca, según consta en el fundamento jurídico tercero, siendo así que la legislación de Carreteras somete a las propiedades contiguas a un conjunto de limitaciones y prohibiciones, que no entrañan una privación singular de derechos e intereses legítimos y no son indemnizables y además, el principio general que se contiene en la anterior afirmación, se completa con la previsión contenida en el artículo 78 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977, que era aplicable en aquel momento y que establece, por excepción, la indemnización en los casos de prohibición de construir cuando el suelo esté calificado como urbano o urbanizable, siempre que se trate de Autopistas o Autovías de nueva construcción.

En suma, para la Abogacía del Estado, no se cumple, en este caso, la previsión contenida en el artículo 78.1 del Reglamento de Carreteras y más aún, al tratarse de terreno que tiene la calificación de no urbanizable destinado a un uso agrícola, tampoco se daban los requisitos del referido Reglamento, resultando obvio que en terrenos rústicos, solamente son posibles las utilizaciones agrícolas y las construcciones de carácter rural, al amparo de lo previsto en los artículos 85.1.2 y 86.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, por lo que en suelo rústico nunca se pueden producir deméritos a que erróneamente alude la sentencia de instancia.

Respecto de este motivo, la parte recurrida en casación se opone aduciendo que la edificación existía antes de la Autovía y por quedar a tres metros de la zona expropiada, desde la valla que delimita la zona expropiada hasta el ángulo de la Autovía, es por lo que nos encontramos con una construcción afectada por las limitaciones de la Ley de Carreteras, siendo el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida el que pone de manifiesto una cuantificación, teniendo en cuenta la construcción existente, pues, la Sala de instancia lo único que valora son las limitaciones de la edificación, de un modo razonado y extenso, en el invocado fundamento jurídico.

UNDECIMO

De lo actuado, se infiere que al amparo de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 1 de octubre de 1994, recurso de apelación 5875/90; 29 de octubre de 1994, recurso deapelación 1014/92; 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2984/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 18 de junio de 1994, recurso de casación 281/92; 9 de julio de 1994, recurso de casación 952/92 y 3 de diciembre de 1994, recurso de apelación 8195/92) se ha producido, en el caso examinado, un análisis detenido de la prueba pericial en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, y se concluye determinando cual de las valoraciones efectuadas, si la del Jurado o de la prueba pericial procesal, aparecían como más seguras a fin de hallar el verdadero valor que había de compensarse e indemnizarse en el justiprecio, de manera que la sentencia impugnada expone un razonamiento suficiente sobre la valoración de la prueba pericial y no incurre en un motivo de ausencia de justificación, puesto que el Tribunal aprecia la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero explica, como sucede en la cuestión examinada, las razones que le han llevado a aceptar, en parte, las conclusiones del perito.

De esta manera, se llega a la conclusión que la indemnización concedida compensa el perjuicio sufrido, según el análisis de la sentencia de instancia, rechazándose, en consecuencia, el motivo sin que en sede casacional proceda realizar valoración crítica de la misma, por entenderse que no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los preceptos citados como infringidos, ya que, en virtud de la sana crítica, se aprecia con razonable acierto los errores en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados, respondiendo, en suma, a una reiterada corriente jurisprudencial, que puede concretarse en las siguientes sentencias de esta Sala y Sección: 22 de marzo de 1993, recursos de apelación 3488/90 y 4867/90; 10 de julio de 1993, recurso de apelación 1932/91 y 26 de abril de 1996, recurso de apelación 7616/91, entre otras.

DUODECIMO

En el caso examinado, no resulta acreditada, habida cuenta de la calificación de la superficie expropiada, la vulneración de los artículos 84 y 85 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, el primero de los cuales reconoce que el suelo urbanizable programado estará sujeto a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial, el artículo 86, al establecer que los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable en el Plan General o por aplicación del artículo 81, estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 85, que señala que en tanto no se apruebe la programación de la actuación urbanística, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a limitaciones, que deberán respetar las incompatibilidades de uso señaladas en el Plan General, no se podrán realizar más construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, los tipos de construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada y en las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos, no podrán ser efectuados fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

En casos similares, ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencias de 21 de junio de 1961, 24 de enero de 1974, 18 de enero y 7 de mayo de 1975, 30 de abril y 22 de octubre de 1976) en supuestos de división de fincas por construcción de Carreteras o Autopistas, aunque aquí se trate de una duplicación de calzada derivada de la circunvalación de desdoblamiento del ramal Este de la CN 301 de Madrid a Cartagena, en la Autovía Murcia-Cartagena, tramo VI, que la división de la finca y el aislamiento en que quedaba respecto de la mayor parte, representaba un perjuicio con repercusión en los gastos generales de la explotación y por ello se estiman prudentes los criterios adoptados en la sentencia recurrida en concepto de indemnización de perjuicios que para la explotación se siguen por el aislamiento en que queda parte de la finca antedicha, bien entendido que los perjuicios causados por la expropiación parcial no son incompatibles con las normas de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no se trata del supuesto que allí se contempla: antieconomicidad por la expropiación parcial, sino que se trata de una porción de finca no expropiada, que está gravada con los mismos gastos generales aunque los ingresos disminuyan, existiendo un perjuicio.

También, con buen criterio, en el fundamento jurídico tercero, se señala que la valoración del porcentaje de depreciación, que se estimaba por el Perito procesal en un 80 por ciento del valor, es considerado excesivo, ya que al quedar incluido en zona de servidumbre y de afección, no le impide el uso ni se le prohiben al propietario las obras de reparación y mejora, por lo que tal depreciación no puede ser, en ningún caso, superior al 50 por ciento y al calcularse por el Perito el valor de la edificación en la suma de

9.722.350 pesetas, su depreciación sería de 4.341.170 pesetas, cantidad a indemnizar por este concepto que esta Sala confirma, pues la depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, considerándose como fórmula más adecuada para indemnizar, en la parte de finca no expropiada y en relación con el demérito, la aplicación de un coeficiente de depreciación en atención a las características, rentabilidad y aprovechamiento del resto.Este criterio, además, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91).

DECIMOTERCERO

Finalmente, sobre este motivo, la doctrina de la Sala pone de manifiesto que el artículo 78.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Decreto 1.073/77, de 8 de febrero, en desarrollo de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, sometió las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia (las denominadas zonas de servidumbre y afección, de dominio público, en su caso, y terrenos dentro de la línea de edificación) a un conjunto de limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario, que al no entrañar por su generalidad una privación singular de derechos e intereses patrimoniales legítimos al amparo del artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no eran en principio indemnizables, lo que se puede inferir de la propia rúbrica del capítulo I del Título III de la Ley, concerniente a las limitaciones de la propiedad y de lo que, de modo expreso, previene el artículo 78.2 de su Reglamento, aunque por excepción son indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, al amparo del artículo

34.3 de la ley, y en las Autopistas y Autovías de nueva construcción, la prohibición de edificar en los casos señalados en el artículo 37.3 de la ley, en relación con el artículo 78.1 de su Reglamento, aspectos que son debidamente valorados en la sentencia recurrida, que tiene en cuenta la calificación rústica de los terrenos expropiados.

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el quinto de los motivos de casación formulado por el Abogado del Estado.

DECIMOCUARTO

El sexto de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia relacionada con el anterior motivo, invocándose, para ello, las sentencias de 19 de septiembre de 1986, 7 de octubre de 1986, 22 de noviembre de 1986, 22 de enero de 1992, 10 de marzo de 1992, 11 de mayo de 1992, 31 de octubre de 1992, 25 de enero de 1993, 8 de febrero de 1993, 22 de marzo de 1993, 14 de mayo de 1993 y 7 de diciembre de 1993.

A toda esta referencia jurisprudencial se opone la parte recurrida en casación, por entender que en la cuestión examinada, no concurre la invocada vulneración, toda vez que en el fundamento jurídico tercero se manifiesta que no entra a analizar esa pretensión, que no fue objeto de petición en vía administrativa y por ello, no es motivo para recurrir ya que la sentencia no entra en esa cuestión, sino que se refiere a limitaciones sobre edificación, por lo que es indudable que la división de la finca, como era la del señor David antes de la construcción de la Autovía, supuso un grave perjuicio o demérito para el resto de la finca y así lo ha recogido esta Sala en sentencia de 30 de junio de 1992, aportada en las actuaciones por dicha parte.

También este motivo se rechaza, con fundamento en el análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida básicamente en las sentencias de 7 de octubre y 22 de noviembre de 1986, 22 de enero, 11 de abril, 11 de mayo, 29 de junio y 31 de octubre de 1992, 25 de enero, NUM000 de febrero y 14 de mayo de 1993, entre otras, cuyo estudio permite diferenciar la no indemnización por las limitaciones derivadas de la aplicación de la legislación de Carreteras, que no es asumida en la sentencia recurrida y el perjuicio indemnizable por el demérito producido en la finca de referencia, que es lo que se ha producido en la cuestión examinada.

DECIMOQUINTO

El séptimo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo

95.1.4 de la LJCA, por infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 47 del Reglamento, por haberse calculado el premio de afección no solamente sobre las partidas que representan una privación del derecho de propiedad, sino también sobre las partidas indemnizatorias por demérito, motivo al que se opone la parte recurrida por considerar que en la cuestión examinada, no concurre la referida infracción, ya que el motivo se relaciona con el sexto, sobre el que se ha dicho que no debió ser admitido.

Respecto de este motivo, procede estimar la apreciación sustentada por el Abogado del Estado, puesto que en los términos reconocidos en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, completado con el artículo 47 de su Reglamento, el premio de afección se calcula exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, careciendo del derecho del premio de afección cuando los propietarios expropiados, por la naturaleza de la expropiación, conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados, debiéndose tener en cuenta los siguientes criterios legales de aplicación, infringidos en el caso examinado:

  1. El premio de afección es improcedente girarlo sobre conceptos indemnizatorios distintos del justiprecio de la cosa expropiada.

  2. La improcedencia gira también sobre conceptos como la indemnización de perjuicios derivados de la expropiación parcial de finca.

  3. Los perjuicios no son susceptibles de otra cosa que de reparación, a diferencia de la compensación merecida por quien por no recibir el pago de lo que se le expropia, se ve privado de lo que no vendería a ningún precio o en todo caso, del valor intrínseco de la cosa misma.

  4. El premio de afección solo cabe cuando existe una privación de propiedad en virtud de la

expropiación, pero no en orden a indemnizaciones por daños y perjuicios que ésta origine.

Los anteriores criterios están extraídos, en todo caso, del análisis de reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de enero de 1965, 3 de junio de 1966, 17 de diciembre de 1966, 25 de abril de 1967, 17 de julio y 23 de mayo de 1984, 24 de mayo y 15 de julio de 1986, entre otras) y la citada jurisprudencia ha declarado, reiteradamente, como regla general, que el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues, en la cuestión examinada, las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios quedan excluidas del premio de afección por ser improcedente su aplicación sobre tales conceptos indemnizables (como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias de 12 de noviembre de 1947, 23 de noviembre de 1956 y 25 de abril de 1967), ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación (STS de 17 de julio y 23 de mayo de 1984 y 24 de mayo y 15 de julio de 1986).

En consecuencia, procede estimar el motivo, casar y anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso- administrativo calculando el justiprecio de la finca expropiada del siguiente modo: 2.310.000 ptas. valoración del suelo expropiado, más el 5 por ciento del premio de afección: 115.500 ptas., más un millón doscientas mil pesetas como indemnización de finca aislada, más 510.000 ptas. importe de la privación de la valla derruida, más el 5 por ciento del premio de afección, que son 25.500 pesetas, más la suma de 4.361.170 pesetas, cantidad a indemnizaar por depreciación de la finca, representa un total de

8.522.170 (s.e.u.o.).

DECIMOSEXTO

Finalmente, y al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, invocándose, en este punto, las sentencias de 29 de enero de 1979, que cita la anterior de 29 de abril de 1972, 1 de julio de 1981, 26 de diciembre de 1984, 7 de noviembre de 1986, 21 de septiembre de 1988, 6 de febrero de 1990, 5 de febrero de 1990 y 5 de abril de 1991.

Al igual que sucede con el motivo precedente, es estimable el aludido motivo casacional en la medida en que como ha reconocido constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, además de las invocadas en el precedente fundamento jurídico, las sentencias de 1 de junio de 1986, 8 de mayo de 1987, 14 de abril de 1988 y las posteriores sentencias de 7 de noviembre de 1986, 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1993 y 26 de marzo de 1994, no procede computar, a los efectos de girar el premio de afección sobre la cantidad total de la finca, los daños y perjuicios sino, solamente, la cantidad en que se tasan los metros cuadrados de la superficie expropiada, sin incluir el desvalor que padece la finca expropiada, habida cuenta de que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que están en poder de los expropiados y dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados.

A este respecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que pone de manifiesto que el premio de afección sólo se abona al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de daños y perjuicios causados a los bienes y derechos que continúan en su patrimonio, por lo que, en el caso examinado, procede casar y anular la sentencia recurrida, estimando también este motivo.

DECIMOSEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada y por imperativo del artículo 102-2 de la LJCA resolver en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada partesatisfaga las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1841/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la citada sentencia, que estimó en parte, el recurso interpuesto por D. David contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 10 de junio y 14 de octubre de 1991, los anuló y dejó sin efecto, por no ser conformes a derecho y fijó como justiprecio, incluido el premio de afección, la cantidad de 8.800.228 pesetas.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1/1438/91 interpuesto por el Procurador D. Alberto Serrano Guarinos, en nombre de D. David ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 10 de junio y 14 de octubre de 1991 y fijar como justiprecio de la finca expropiada en la parcela nº NUM000 del expediente de obras NUM001 sobre duplicación de la calzada, circunvalación de Cartagena, desdoblamiento del ramal Este CI 301 de Madrid a Cartagena, tramo 6 de la Autovía Murcia-Cartagena, la suma de 8.522.170 (s.e.u.o.), incluido el premio de afección.

  3. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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