STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:517
Número de Recurso5644/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso casación interpuesto por Dª Camila, D. Jose Pedro, Dª Marisol, Dª Ana María, D. Alberto,

D. Franco, D. Octavio, D. Carlos María, D. Miguel Ángel, Dª Montserrat, D. Everardo, D. Matías

, D. Carlos José, Dª Bárbara, D. Adolfo, D. Felix y D. Narciso, representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de marzo de 2003, sobre aprobación del deslinde parcial del monte común de Tameiga, perteneciente a la Comunidad de Tameiga del Condello de Mos (Pontevedra). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES -EN MANO COMÚN- DE LA PARROQUIA DE TAMEIGA, MUNICIPIO DE MOS, representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 5256/97 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 27 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Camila, y demás personas enumeradas en el encabezamiento de la presente, contra la Orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes de 29 de noviembre de 1996 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte común de Tameiga, término municipal de Mos, acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye dentro del monte la finca "Ortiga", inscrita en el Registro de la Propiedad de Redondela, Libro 83 de Mos, tomo 368, folio 68, finca

11.752, debiéndose cancelar las inscripciones que se hayan podido llevar a cabo en ejecución del mismo; desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Camila y otros, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de los artículos 89.2, 96 y 98 del Reglamento de Montes, de 22 febrero de 1962 ; artículos 9.1 y 24 de la Constitución ; 58, 59 y 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 ; y con cita de las sentencias de 12 de abril de 2000, 23 de septiembre de 1992, 30 de abril de 1993, 22 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 2000 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, conforme al art. 95.2 d), resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, acordando la retroacción del expediente administrativo por las notificaciones defectuosas y nulas, para que la Administración proceda a su práctica conforme a derecho y continúe la tramitación del expediente administrativo desde el momento del inicio del procedimiento, estimando el recurso contenciosoadministrativo formulado en su día por los representados; con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES -EN MANO COMÚN- DE LA PARROQUIA DE TAMEIGA, MUNICIPIO DE MOS se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los varios vicios formales denunciados, que la Sala de instancia analiza y rechaza razonadamente (falta de notificación personal a los recurrentes para la práctica del apeo, pese a ser propietarios de fincas colindantes con el monte a deslindar; notificación para el trámite de alegaciones recibida cuando sólo faltaban dos días del plazo concedido para examinar el expediente; rechazo de determinados escritos; y falta de notificación de la orden recurrida), el único motivo de casación se fija en el primero, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 89.2, 96 y 98 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962, 9.1 y 24.1 de la Constitución, y 62.1, a) y e), 58 y 59 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 23 de septiembre de 1992, 30 de abril de 1993, 22 de julio de 1999, 12 de abril de 2000 y 28 de septiembre de 1990 . Así, se dice en dicho motivo de casación que "la cuestión que se suscita es si las notificaciones en el expediente administrativo, para la práctica del apeo, debieron practicarse personalmente o si, por el contrario, la notificación a través del Boletín Oficial de la Provincia es suficiente, además, considerando la posibilidad de averiguación de los domicilios de los interesados por parte de la Administración, habida cuenta la estructura de las parroquias rurales gallegas, integradas por colectivos reducidos de vecinos, que se conocen entre sí por su nombre, apodos familiares e incluso sus propiedades".

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido. De un lado, porque lo que en él se expone no menoscaba el soporte fáctico en el que se apoya la decisión de la Sala de instancia, expresado en estos términos: "nada hay que desvirtúe la afirmación de la Administración demandada de que se procedió a la notificación de todos aquellos que resultaron conocidos, siendo de significar que de la descripción de los títulos de aquéllos que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad no es posible extraer datos que permitieran considerar que las fincas inscritas estaban incluidas dentro del monte o colindaran con él, por lo que el Registro poca ayuda podía proporcionar a la hora de buscar personas a notificar". De otro, porque ni del estudio de la sentencia recurrida, que no hace referencia a esa circunstancia, ni del mero alegato hecho en el escrito de interposición, que no llega a denunciar como indebida o como omisión injustificada o ilógica esa falta de referencia, cabe deducir la conclusión de que aquella estructura de las parroquias rurales gallegas hubiera permitido llegar a un mayor conocimiento del que se alcanzó sobre las personas interesadas y sus domicilios; ni cabe deducir, por tanto, que la Administración no hubiera actuado con la diligencia debida en el esfuerzo de identificar a dichas personas y de conocer sus domicilios. En tercer término, y a partir de lo anterior, porque claro es que la concreta infracción que se denuncia deviene inexistente respecto de los interesados cuyos domicilios no fueran conocidos por causa no imputable a la negligencia de la propia Administración. Y, en fin, porque tras el estudio del motivo de casación debe quedar igualmente en pie la conclusión de la Sala de instancia de que "no ha quedado acreditado que los recurrentes hayan sido dejados en indefensión"; conclusión, ésta, que se llena de razonabilidad al observar que no son combatidas las afirmaciones de dicha Sala referidas a que la demanda prescinde "de introducirse en cuestiones de fondo" y a que, en lo que hace a éste, "está redactada en términos de gran generalidad y ambigüedad que no permiten el examen pormenorizado de las distintas situaciones"; pues si la demanda no fue capaz de poner de relieve cuestiones o situaciones concretas incorrectamente resueltas al aprobar el deslinde parcial del monte común de Tameiga, difícil es pensar o deducir que sí hubieran sido puestas de relieve en el procedimiento administrativo en el caso de que no se hubiera incurrido en el alegado y no probado defecto en las notificaciones. Este hipotético defecto no alcanzaría, así, en el caso de autos, más entidad que la de una mera irregularidad no invalidante, dado lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Resta decir que es el pronunciamiento de desestimación anunciado, más que el de inadmisión solicitado por una de las partes recurridas, el que procede en el caso de autos, pues aunque el escrito de preparación del recurso de casación fue muy poco explícito a la hora de ofrecer la justificación requerida en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo que dijo, referido al "régimen de notificaciones personales establecido por la norma para la tramitación del deslinde de un monte", junto con la cita que hacía de los preceptos y de la jurisprudencia que luego, en el escrito de interposición, denunció como infringidos, ha de entenderse bastante al ponerlo en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Camila, D. Jose Pedro

, Dª Marisol, Dª Ana María, D. Alberto, D. Franco, D. Octavio, D. Carlos María, D. Miguel Ángel

, Dª Montserrat, D. Everardo, D. Matías, D. Carlos José, Dª Bárbara, D. Adolfo, D. Felix y D. Narciso interpone contra la sentencia que, con fecha 27 de marzo de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contenciosoadministrativo número 5256 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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