STS, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 651/13, interpuesto por HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 110/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Hipódromos y Caballos, S.A. (en lo sucesivo, «Hipódromos y Caballos»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de octubre de 2009, que ratificó en alzada la pronunciada el 26 de marzo de 2008 por el Tribunal Regional de Madrid en la reclamación 28/7839/05, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1999. Esta decisión administrativa de revisión acogió en parte la mencionada reclamación, ordenando retrotraer las actuaciones inspectoras en consonancia con lo resuelto en el expediente 28/6081/05, relativo a la misma entidad por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997 y 1998.

La sentencia discutida describe el objeto del litigio en el primer fundamento y en el segundo fija los hechos del litigio, identificando en el tercero las dos cuestiones que suscita la demanda: «la deducibilidad de determinados gastos financieros y diferencias de cambio ocasionados por los préstamos concedidos por la entidad holandesa MESGUEN FINANCE BV a HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA. De otro lado, respecto de los gastos por leasing de un vehículo» (sic). El recurso de casación sólo afecta al primero de los conceptos.

Tras resumir en el propio tercer fundamento las posiciones de las partes sobre tal cuestión y recordar en el cuarto su jurisprudencia sobre la carga de la prueba, fijada a la luz de los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), y 114 de Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), razona en el quinto fundamento jurídico en los siguientes términos:

Sentadas tales normas y criterios sobre la carga de la prueba -que no es otra cosa que la determinación de la parte procesal que debe afrontar las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos debatidos- la demandante no ha emprendido actividad alguna, ni en la vía económico-administrativa ni en este proceso, dirigida a desvirtuar la conclusiones alcanzadas por la Inspección respecto de la pretendida deducción de los gastos financieros derivados de tres préstamos concedidos por la sociedad holandesa MESGUEN FINANCE BV que la Inspección, en atención a las circunstancias concurrentes, consideró que no eran tales sino simples aportaciones de fondos propios procedentes de los socios.

Ninguna manifestación relevante realiza la actora que no sea reiterar el error sufrido tanto por la Inspección como por los Tribunales económico administrativos, en la identificación de la madre de su esposa, Dª Raimunda , y su esposa Dª Pura , sin que del referido error de identificación puedan extraerse las consecuencias pretendidas por la parte recurrente.

En efecto, no puede acoger la Sala este motivo de impugnación, pues la simple aportación de los contratos de préstamo, cuyo contenido no queda avalado por las actuaciones de investigación realizadas, resulta a todas luces insuficiente e inadecuado para probar la realidad de dichos préstamos, tal como se razona en las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos impugnadas, de forma que las actuaciones realizadas por la Inspección no conducen a la conclusión pretendida por la parte recurrente.

Así, la Inspección en relación a los gastos financieros derivados de los tres préstamos concedidos por la entidad holandesa MESGUEN FINANCE BV llegó a la conclusión, tal y como se recoge en la resolución que se revisa, que en atención a los datos facilitados por las autoridades holandesas y a los conocidos en actuaciones inspectoras anteriores, que se incorporaron al expediente y se pusieron de manifiesto a la hoy recurrente, las entradas de fondos procedentes de la entidad holandesa que obtuvo, a su vez, de sociedades residentes en paraísos fiscales, Antillas Holandesas y Panamá, no pueden ser calificados como préstamos, sino de aportaciones de fondos propios procedentes de los socios, por lo que no puede haber gastos deducibles derivados de su remuneración.

Tal y como se desprende del informe ampliatorio, la Inspección comprobó que los préstamos se habían realizado entre la prestamista MESGUEN FINANCE BV y la entidad hoy recurrente, HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA., como prestataria, siendo garantes D. Fabio y su cónyuge Dña. Pura (aunque por error se hizo constar Dña. Ariadna ). Como documentación de dichos préstamos únicamente se aportó un contrato privado, en el que no se identifica ningún firmante interviniente por parte de la prestamista. Asimismo, recoge la Inspección, que se aportó documento relativo a un aval aportado por el prestatario, apoyado en una relación de activos de empresas gestionadas por D. Fabio , con valoraciones muy superiores a los valores teóricos de las acciones. Se hace constar que los préstamos devengarían intereses pero su pago se acumula a la devolución del capital, vencimiento que se fija en enero de 2001, y son recibidos por una entidad, la recurrente, que viene acumulando pérdidas y está afectada por la suspensión de pagos de su participada HIPÓDROMO DE MADRID SA.

De la información facilitada por las autoridades holandesas, asimismo resulta que la entidad holandesa que presta los fondos que devengan los gastos financieros deducidos es MESGUEN FINANCE BV, entidad participada al 100% por PINE HILL IVESTEMENTS BV, domiciliada en origen en Curaçao, de la que obtiene los fondos prestados. Se identifica como "persona debidamente autorizada" en el capital de MESGUEN FINANCE BV a Dña. Raimunda .

Además, estos datos se ponen en relación con anteriores actuaciones de la Inspección, cuya documentación obra en el expediente, de las que resulta la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal, realizada el 17 de mayo de 2002, sobre el socio mayoritario de la entidad, D. Fabio , por incremento no justificado de patrimonio en el IRPF de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, en las que se pone de manifiesto una operativa análoga a la ahora analizada: la misma empresa holandesa MESGUEN FINANCE BV, fondos procedentes de la misma sociedad antillana, préstamos documentados en documento privado, intereses cuyo pago se aplaza hasta el momento del vencimiento del crédito...Ahora bien, producido el fallecimiento del Sr. Fabio se devolvieron las actuaciones a la vía administrativa.

De lo expuesto se colige, sin dificultad, que no puede accederse a la deducibilidad de los gastos financieros derivados de tales préstamos pretendida, siendo así que la parte demandante no ha desvirtuado en forma alguna las consideraciones efectuadas por la Inspección, toda vez que sus afirmaciones no están respaldadas por prueba alguna, cuyo recibimiento ni siquiera ha interesado en este proceso, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la confirmación de la regularización practicada en este extremo

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SEGUNDO .- «Hipódromos y Caballos» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de abril de 2013, en el que invocó tres motivos de casación. El primero y el último, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. ) En el primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia (a) sobre la carga de la prueba ex artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , (b) sobre la prueba de presunciones del artículo 118 del mismo texto legal y (c) sobre la valoración de la prueba, por resultar la llevada a cabo por la Sala de instancia ilógica, absurda, arbitraria, irracional o claramente contraria al sentido común. En su criterio, estas infracciones afectan tanto al planteamiento general sobre la carga de la prueba y su supuesta insuficiencia probatoria, aspecto abordado en el cuarto fundamento de la sentencia, como a la racionalidad de la valoración de la prueba realizada sobre el préstamo concedido por la entidad holandesa Mesguen Finance BV («Mesguen Finance», en lo sucesivo), cuestión analizada en el quinto fundamento jurídico de la misma.

    (a) Explica que el proceso giró en torno a un eje principal: si el contrato de préstamo citado era verdaderamente tal, en cuyo caso procedería la deducción de los gastos financieros, o si, por el contrario, sólo existía una apariencia de préstamo que encubría una incorporación de fondos no justificada o de origen desconocido (en concreto, una aportación de los socios). Para la Inspección se daba el segundo escenario, desenlace al que llegó acudiendo a la prueba indiciaria o de presunciones, apreciación ratificada por los órganos de revisión económico-administrativa. Sin embargo, en su opinión, según ha mantenido desde un principio, el préstamo existió, por lo que debe cuestionarse el juicio de inferencia realizado por la Administración. Sostuvo que la prueba de presunciones no permite alcanzar la conclusión mantenida por la Inspección porque existen errores en los hechos empleados como punto de partida del juicio de inferencia y porque entre los hechos contrastados por la Inspección y la conclusión de la misma no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    Precisa que, por tanto, el problema jurídico versaba sobre la operatividad -la recta aplicación- de la prueba de presunciones. Sin embargo, la Sala de instancia desenfoca el problema al reconducirlo a la doctrina de la carga de la prueba y al afirmar que «la parte no ha acreditado, como era carga suya, la procedencia de la deducibilidad de los gastos financieros pretendida». Con este modo de razonar, a juicio de la entidad recurrente, ha incurrido en una valoración absurda e irracional de la prueba obrante en autos, «pues absurdo es tratar de resolver un conflicto sobre el juicio de inferencia de la prueba represunciones mediante las reglas generales de la carga de la prueba».

    De esa manera, de forma injustificada se niega cualquier valor o incluso la existencia de la prueba practicada a su instancia, ya que aportó durante la inspección tributaria los documentos acreditativos de los gastos que había deducido. Y al recurrir, primero ante los tribunales económico-administrativos y después ante la Audiencia Nacional, solicitó el control de la valoración realizada por la Inspección, sobre todo porque se había llegado a una presunción partiendo de un error de hecho, comprobable mediante el examen del expediente administrativo. Entiende que la circunstancia de que no se aportaran en esas sedes, de revisión administrativa y jurisdiccional, más documentos o se practicaran otras pruebas nuevas no justifica que se niegue el examen y la valoración de la prueba obrante en las actuaciones. Y si bien es cierto que le correspondía la carga de la prueba, también lo es que cumplió con ella con la designación de los elementos de prueba que constaban en el expediente.

    (b) En relación con la prueba de presunciones, afirma que la Sala de instancia presume que eran simulados partiendo de dos pretendidos hechos: (i) considerar, por error, que coinciden una de las accionistas de «Hipódromos y Caballos» y una de las accionistas de «Mesguen Finance», presumiendo que lo que se ha producido es una aportación de un socio y que, por tanto, el préstamo es simulado [desde el trámite ante la Inspección se confunde a doña Pura , cónyuge de don Fabio , uno de los accionistas de aquella primera compañía, con doña Raimunda , madre de la anterior y accionista de la segunda sociedad]; y (ii) presumiendo que don Fabio llevaba a cabo negocios simulados, poniendo el acento en actuaciones anteriores de la Inspección y del Ministerio Fiscal referidas a otros ejercicios, en las que se pone de manifiesto una operativa análoga a la hora examinada, cuando, como esta Sala ha tenido ocasión de puntualizar (sentencia de 17 de marzo de 2011, casación 5946/06 ), no es posible acudir a antecedentes administrativos o penales para sustentar una prueba de presunciones incluso en supuestos en los que hubo un pronunciamiento en sede jurisdiccional penal.

    (c) «Hipódromos y Caballos» sostiene que la Sala de instancia valora de forma irracional y arbitraria la prueba cuando afirma en el quinto fundamento de su sentencia que no ha quedado probada la realidad del préstamo. Y ello porque (i) no explica adecuadamente las razones por las que priva de valor a los documentos de formalización del préstamo; (ii) niega acríticamente la relevancia del grave error de identificación padecido en relación con doña Raimunda ; y (iii) de facto, sin razonamiento alguno, niega valor a elementos probatorios claves incorporados al expediente, como la existencia de avales en garantía de la devolución del principal o la amortización parcial de los préstamos.

    (i) Sostiene que la Sala de instancia no indica los motivos que le llevan a privar de valor a los contratos, limitándose a realizar una remisión en bloque a las resoluciones de los tribunales económico-administrativos y a reproducir su contenido [«como documentación de dichos préstamos únicamente se ha aportado un contrato privado, en el que no se identifica ningún firmante interviniente por parte de la prestamista»]. Defiende que ese contrato era válido y que en él se identifica como firmante a Pine Hill Investments B.V. («Pine Hill», en adelante), admitiéndose en la sentencia la existencia de una garantía para el caso de incumplimiento, apoyada «en una relación de activos de empresas gestionadas por D. Fabio , con unas valoraciones muy superiores a los valores teóricos de las acciones». En su opinión, este mecanismo resulta suficiente para acreditar la validez del contrato, sin que los valores teóricos de las acciones sean suficientes para valorar una empresa, debiendo tenerse en cuenta además los activos, los contratos, etc.

    Defiende que ninguno de los elementos manejados por la Audiencia Nacional permite presumir que el préstamo sea simulado y subraya que el dato relevante para afirmar que se trata de una aportación de socios y, por ende, un préstamo de esa índole, es la confusión entre doña Raimunda y doña Pura , suegra y esposa, respectivamente, de don Fabio .

    (ii) Enfatiza la recurrente que, a pesar de este error, la Sala de instancia le niega toda relevancia, olvidando que el principal elemento utilizado por la Inspección para presumir que los préstamos entre «Hipódromos y Caballos» y «Mesguen Finance» eran simulados fue la coincidencia de los socios de ambas empresas. Habiéndose acreditado que tal hecho no era real, no puede afirmarse que exista una aportación de fondos propios procedentes de los socios. En otras palabras, la presunción de que el préstamo era simulado parte del hecho de considerar que los accionistas son los mismos. Al comprobar que este hecho era erróneo la presunción que sustenta queda necesariamente destruida.

    (iii) Recuerda que la Audiencia Nacional entiende que los préstamos son simulados, reproduciendo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, con sustento en las siguientes circunstancias: que se aportó un contrato privado, que no se identifica al firmante, que el pago de los intereses se acumulan a la devolución de capital y que Hipódromo de Madrid, S.A., en la que participaba «Hipódromos y Caballos», se encontraba en suspensión de pagos.

    En su opinión, ninguno de estos elementos tiene entidad suficiente para soportar la presunción de que los préstamos son simulados. Por el contrario, los jueces a quo no han tenido en cuenta otros elementos obrantes en el expediente administrativo que acreditan la realidad de los préstamos, a los que hace referencia en el tercer motivo de casación: que los préstamos estaban garantizados y que, cuando se inició la inspección, había sido amortizados en parte.

    En definitiva, considera irracional y arbitrario que cuestiones planteadas respecto a la prueba de presunciones hayan sido resueltas aplicando la carga de la prueba, y contrario a las reglas de la sana crítica que la Sala, a la vista de la prueba obrante en los autos, entienda inexistentes unos préstamos que se encontraban garantizados, con un interés fijado con arreglo al valor de mercado y que fueron parcialmente amortizados.

  2. ) En la segunda queja del recurso denuncia la falta de motivación material de la sentencia, con infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución española , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 33.1 y 67.1 de la Ley de esta jurisdicción .

    Critica como materialmente inmotivada la sentencia porque los razonamientos que emplea son, a su juicio, indefendibles y no auténticos, inhábiles en definitiva para desestimar la demanda, basándose en la ausencia de pruebas sobre la realidad del préstamo. Juzga que carece de esta motivación por dos razones: (i) la ausencia de un iter discursivo racional y coherente, que se sustituye por uno puramente voluntarista; y (ii) la utilización como punto de partida de premisas inexistentes o patentemente erróneas.

    (i) Subraya que la sentencia que combate se limita a reproducir, casi palabra por palabra, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central; no es que haga suya la fundamentación de tal resolución, sino que no contiene un razonamiento propio que le haya llevado a desestimar recurso. El único razonamiento propio es que debe pechar con la inexistencia de prueba. Pero es que, en este caso y tal y como expone en el primer motivo, solicitaba la revisión de la prueba de presunciones realizada por el mencionado organismo administrativo de revisión con arreglo a la prueba obrante en los autos. Piensa que no se ha realizado la valoración de la prueba que pretendía, con la finalidad de corregir un error que resultaba patente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, colocándole en situación de clara indefensión. Con ello se infringió la jurisprudencia de esta Sala acerca de la motivación de las sentencias.

    Insiste en que no procedía practicar prueba alguna, ya que se encontraba acreditado el error en la identificación de la esposa y la suegra del Sr. Fabio . No había otra prueba que practicar.

    Por lo demás, la Audiencia Nacional incurre en quiebras lógicas internas evidentes, pues afirma una cosa -que los préstamos no existieron, siendo insuficiente la aportación del contrato que lo sustenta- y la contraria -que la Inspección comprobó que los préstamos se habían realizado entre «Mesguen Finance» e «Hipódromos y Caballos»- sin explicar el por qué de una contradicción interna tan relevante.

    (ii) Añade que entraña una valoración arbitraria el hecho de que la sentencia parta de premisas inexistentes o erróneas, porque erróneo es referir la prueba a un aspecto esencialmente jurídico -la deducibilidad de unos gastos- en lugar de a los hechos base de esa deducibilidad, como se colige del párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada. Y es erróneo considerar que los ingresos obtenidos de un préstamo perfectamente documentado deben reputarse un ingreso no justificado, aspecto este último que conecta, a su entender, con la valoración irracional o arbitraria de la prueba.

  3. ) El último motivo del recurso tiene por objeto la vulneración de los artículos 25 , 114 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 .

    Sostiene que una valoración racional de la prueba debería haber llevado a la Sala a quo a conclusiones bien distintas de las que extrae en el fundamento jurídico quinto de la sentencia. Dice que no cabe hablar de simulación cuando, como aquí acontece, no existe ocultación de ningún tipo y el acto o negocio celebrado por las partes -el préstamo- responde a la causa que le es propia y típica, cumpliendo la función económico-jurídica que motivó la celebración del contrato entre las partes que lo firmaron.

    La Sala entiende que hay simulación por cuestiones puramente formales: que los préstamos se recogen en contratos privados, que no se identifica adecuadamente al firmante por el prestamista, etc. Sin embargo, en su criterio, estos elementos formales no son suficientes para concluir que existe simulación. Pero es que, aun cuando así se sospechara, había que examinar los hechos (o el comportamiento de las partes), con independencia de la forma que revistan, como establece el artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963 .

    Pero la Audiencia Nacional no ha valorado o tenido en cuenta los hechos obrantes en el expediente que acreditan la realidad de los préstamos: (i) que se encontraban debidamente garantizados mediante aval prestado por los accionistas de «Hipódromos y Caballos»; (ii) que los intereses se fijaron con arreglo al mercado; y (iii) que en el momento de la inspección los préstamos se habían amortizado parcialmente.

    Recuerda que fueron las autoridades holandesas las que certificaron la amortización parcial de los préstamos y este hecho se recoge y reconoce en el informe complementario al acta de disconformidad, por lo que resulta ilógico e irracional concluir que eran simulados.

    Por otro lado, atendiendo a los hechos, entiende que también se ha probado que los socios de ambas sociedades (directos e indirectos) no coinciden, por lo que no se trata de una mera aportación de fondos societarios.

    Añade que también se probó que una sociedad prestó a otra una cantidad de dinero que ésta devolvió dentro de los plazos establecidos. Este hecho, en su opinión, acredita por sí solo la existencia de los préstamos y, por ende, la procedencia de la deducción de los gastos financieros.

    Finalmente, enfatiza que formalmente los préstamos cumplían los requisitos exigidos y, aun cuando no lo hicieran, sirvieron a la finalidad para la que fueron otorgados. Este hecho, debidamente acreditado en el expediente administrativo y reconocido por la propia Inspección, es suficiente para entender que los préstamos no eran simulados.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de septiembre de 2013, en el que interesó su desestimación.

    (1) Frente al primer motivo, sostiene que la sentencia discutida resolvió conforme a la doctrina de la carga de la prueba contenida en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y no con base en la específica prueba de presunciones, por lo que mal puede la recurrente criticar la aplicación de un medio probatorio al que no se refirió la sentencia y que, por ello, no es susceptible de ser discutido.

    Sigue razonando que es carga de la recurrente llevar al convencimiento del juzgador en casación que la apreciación de la prueba por la Audiencia Nacional fue arbitraria, ilógica o irracional. Y en el desarrollo de esta tarea, nada aporta, que no sea insistir en la realidad de sus pretensiones contenidas en un documentos privado y, en suma, en mantener la postura de la instancia, consistente en defender que se trató de préstamos y no de aportaciones de fondos propios, pero sin señalar en qué modo el juicio sobre la prueba hubiera sido ilógico o irracional hasta el extremo de legitimar una decisión judicial de revisión, por estos motivos, de la prueba obrante en autos.

    (2) Dice no comprender la segunda queja del recurso, cuando el contenido del primer motivo trasluce la existencia en la sentencia de términos claros, motivados y precisos, mediante los que no estimó probado aquello que la recurrente pretendió.

    (3) Finalmente, en cuanto al último motivo, se remite a la contestación suministrada respecto del primero.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013, fijándose al efecto el día 12 de febrero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Hipódromos y Caballos» combate la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 110/10 , que la mencionada compañía entabló contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de octubre de 2009. Esta resolución administrativo de revisión ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 26 de marzo de 2008 en la reclamación 28/7839/05, referida al impuesto sobre sociedades de 1999.

En lo que a este recurso de casación interesa, las mencionadas resoluciones, administrativas y jurisdiccional, confirmaron la liquidación practicada a «Hipódromos y Caballos» por los referidos tributo y periodo en cuanto no consideró deducibles 182.057.598 pesetas (1.094.188,20 euros) en concepto de gastos financieros y por diferencias de cambios como consecuencia de tres préstamos concedidos, en dólares y ecus, por la sociedad neerlandesa «Mesguen Finance», propiedad de «Pine Hill», domiciliada en Curaçao, al considerar, a la vista de la información facilitada por las autoridades de los Países Bajos, que los fondos procedentes de aquella compañía no pueden ser calificados como préstamos, sino de aportaciones de fondos propios de los socios.

El Tribunal Económico-Administrativo Central tomó en consideración que para acreditar la realidad de los préstamos, de los que aparecían como garantes don Fabio y su cónyuge doña Ariadna , únicamente se aportó (i) un contrato privado, «sin reflejo de ningún mecanismo que le otorgue oficialidad para el caso de incumplimiento por las partes, ya que ni siquiera se identifica ningún firmante por parte del prestamista». También tuvo en cuenta que (ii) el aval del Sr. Fabio se apoyaba en una relación de activos de sus empresas tasados muy por encima de los valores teóricos de las acciones y que (iii) los préstamos devengarían intereses, pero sus pagos se acumulaban a la devolución del capital, con vencimiento fijado para el año 2001, siendo obtenidos por una entidad, la ahora recurrente, que viene acumulando pérdidas y está afectada por la eventual suspensión de pagos de su participada Hipódromo de Madrid, S.A. Consideró de igual modo que (iv) en el capital de la prestamista, «Mesguen Finance», participada al 100 por 100 por «Pine Hill», de la que obtuvo los fondos prestados, aparecía como "persona debidamente autorizada" doña Raimunda , cónyuge del Sr. Fabio , partícipe mayoritario de la prestataria.

De este conjunto de datos, a los que añadió (v) el hecho de que, en relación con los ejercicios 1993 a 1996 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el Sr. Fabio fue inspeccionado, remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal, por una operación análoga [préstamo de «Mesguen Finance», con fondos procedentes de «Pine Hill», documentado en contrato privado, cuyos intereses se aplazaban hasta el momento del vencimiento del crédito], el Tribunal Económico-Administrativo-Central concluye que la operación debe calificarse como «una fórmula de retorno de rentas no declaradas previamente obtenidas por quien ahora aparece como prestatario, [obteniendo como consecuencia] la calificación de fondos propios (aportaciones de los socios) de tales cantidades aportadas, de ahí la no deducibilidad de las partidas contabilizadas por la entidad como intereses».

En la demanda, «Hipódromos y Caballos» reiteró los argumentos que ya había expuesto en la vía administrativa, insistiendo en particular en el error de confundir la esposa del Sr. Fabio (doña Pura ) con la madre de esta última y suegra de aquél (doña Raimunda ), socia indirecta de «Mesguen Finance», por lo que no cabe considerar los préstamos como aportación de fondos propios. Añadió la concurrencia de cuatro datos que, en su opinión, acreditaban la realidad de los préstamos: la aportación de los contratos escritos, la existencia de garantías para la devolución de los préstamos, la fijación de intereses normales en el mercado y, reiterando, la calificación de las sumas que integraban los préstamos como fondos de la entidad neerlandesa, y no propios.

En la sentencia impugnada (FJ 5º), la Audiencia Nacional subraya que la entidad demandante no emprendió actividad probatoria alguna, ni en la vía económico-administrativa ni en la jurisdiccional, dirigida a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Inspección, limitándose a insistir en la confusión entre las personas de la esposa y la suegra del Sr. Fabio , de la que, en opinión de los jueces a quo, no puede extraerse las consecuencias que pretende la empresa demandante. A lo que añade que la simple aportación de los contratos de préstamo, cuyo contenido no estima avalado por las actuaciones de investigación realizadas, resulta insuficiente para acreditar la realidad de los préstamos, tal y como se razona en las resoluciones de los tribunales económico-administrativos. Tras reproducir las razones ya tomadas en consideración por el Tribunal Económico- Administrativo Central, concluye que «de lo expuesto se colige, sin dificultad, que no puede accederse a la deducibilidad de los gastos financieros derivados de tales préstamos pretendida, siendo así que la parte demandante no ha desvirtuado en forma alguna las consideraciones efectuadas por la Inspección, toda vez que sus afirmaciones no están respaldadas por prueba alguna, cuyo recibimiento ni siquiera ha interesado en este proceso, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la confirmación de la regularización practicada en este extremo».

Hipódromos y Caballos

se alza frente al anterior desenlace, esgrimiendo tres motivos de casación:

(1) En el primero, que aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre: (a) la carga de la prueba ex artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , (b) la prueba de presunciones del artículo 118 del mismo texto legal y (c) la valoración de la prueba, por resultar la llevada a cabo por la Sala de instancia ilógica, absurda, arbitraria, irracional o claramente contraria al sentido común.

(2) El segundo motivo, anclado en la letra c) del mencionado artículo 88.1, achaca a la sentencia carecer materialmente de motivación, con infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 33.1 y 67.1 de la Ley de esta jurisdicción , por carecer de un iter discursivo racional y coherente, siendo el que contiene puramente voluntarista, y sustentarse en premisas inexistentes o patentemente erróneas.

(3) El último argumento del recurso, también aducido con arreglo al mencionado artículo 88.1.d), tiene por objeto la vulneración de los artículos 25 y 114 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 , puesto que los datos formales tomados en consideración en la sentencia no resultan suficientes para considerar simulados los contratos de préstamos.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación ofrece, como se ha visto, un contenido complejo y su discurso se escinde en tres líneas argumentales.

La primera de ellas consiste en afirmar que no es de recibo y causa indefensión que, sustentada la demanda en la insuficiencia de indicios para presumir, como hizo la Inspección, según un criterio después avalado por los órganos de revisión económico- administrativa, en la inexistencia de contratos de préstamos, encubriendo la operación una aportación de fondos no justificada o de origen desconocido, los jueces a quo desestimen su pretensión con el argumento de que no ha acreditado, como le incumbía, la procedencia de la deducibilidad de los gastos financieros derivados de tales contratos. Con ello, entiende que desenfocaron el problema, reconduciendo la cuestión a la doctrina de la carga de la prueba, e incurriendo en una valoración absurda e irracional de la prueba obrante en los autos.

Para dar respuesta a este argumento del recurso, se ha de tener en cuenta que la Sala de instancia no se limita a decir, sin más, que la compañía demandante no aportó pruebas, en la vía de revisión económico-administrativa y en la jurisdiccional, que desvirtúen las conclusiones fácticas obtenidas por la Inspección, plasmadas en el acta de disconformidad y en la posterior liquidación tributaria, sino que, yendo más allá, analiza, como ya hizo el Tribunal Económico-Administrativo Central, los datos tomados en consideración durante la inspección para concluir que no había una operación de préstamo y sí aportación de fondos propios.

Siendo así, no cabe sostener que los jueces a quo hayan dado un inesperado golpe de timón al debate, resolviendo mediante la aplicación de la doctrina sobre el onus probandi allí donde se suscitó la cuestión relativa a la insuficiencia de los elementos - indicios- tomados en consideración para inferir, a través de la prueba de presunciones, los hechos consecuencia. En efecto, en la sentencia impugnada (FJ 5º) se analizan todas y cada una de las pruebas presentes en las actuaciones para concluir en la justeza de las inferencias obtenidas por la Administración tributaria, sin que se hayan aportado pruebas nuevas que pongan en evidencia su incorrección.

Tal es el alcance, y no otro, que tiene el discurso de los jueces de la instancia, por lo que en modo alguno se da la infracción que denuncia «Hipódromos y Caballos» en esta primera línea argumental del motivo inicial de su recurso. En otras palabras, para la Audiencia Nacional la prueba de indicios resultaba operativa en este caso -con ello daba respuesta al argumento del escrito rector-, sin que la sociedad demandante incorporase elementos de hecho nuevos y distintos que permitieran concluir en sentido contrario, el pretendido por ella. No cabe afirmar, pues, que haya resultado infringido, por aplicación indebida, el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 .

TERCERO .- El primer motivo de casación se cimienta también en otros dos argumentos. El primero de ellos consiste en que los hechos tomados en consideración por la Audiencia Nacional para presumir que los contratos de préstamo eran simulados resultan insuficientes. Es decir, para la sociedad recurrente, la Sala de instancia, haciendo suyas las inferencias obtenidas por la Inspección mediante un proceso deductivo que los tribunales económico-administrativos avalaron, ha dado por bueno un uso indebido de la prueba de presunciones, infringiendo el artículo 118 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Más en particular, considera que los jueces a quo admiten una presunción -la simulación de los préstamos- partiendo de dos hechos inhábiles a tal fin. Uno erróneo, confundiendo a la suegra del Sr. Fabio , que era accionista indirecta de «Mesguen Finance», con su esposa, hija de esta última, que nada tenía que ver con esa compañía; el otro inadecuado, pues la circunstancia de que en el pasado se hubieran seguido actuaciones inspectoras y penales contra el Sr. Fabio por operaciones análogas, no puede servir, según sostiene con apoyo en una sentencia de esta Sala [de 17 de marzo de 2011 (casación 5946/06 )], para sustentar una prueba de presunciones.

Vaya por delante que dicha sentencia, transcrita por la recurrente sólo parcialmente, no dice que no pueda utilizarse como hecho base en el proceso deductivo propio de la prueba de presunciones la circunstancia de que en el pasado se hayan seguido actuaciones inspectoras y penales por operaciones análogas frente al socio principal de la compañía afectada. Se refiere a un supuesto muy distinto al actual, en el que se vinculaba la existencia de un incremento patrimonial al pago de facturas ficticias e inexistentes en el impuesto sobre el valor añadido, que fue objeto de condena penal como delito de defraudación a la Hacienda Pública, razonándose allí (FJ 2º) que, dado que la condena penal regularizó materialmente la situación fiscal, estableciendo la correspondiente indemnización a cargo del condenado, no cabía hablar de incremento patrimonial obligado a tributar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Como se ve, un supuesto muy distinto al que ahora nos ocupa. Nada impedía, por tanto, utilizar como un indicio más, el hecho de que en el pasado, y en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el Sr. Fabio hubiera sido objeto de una regularización por acudir a operaciones muy similares a la aquí contemplada, en la que intervinieron las mismas compañías, prestataria y prestamista.

Ahora bien, aun cuando admitiéramos la tesis de la sociedad recurrente y prescindiéramos de aquellos dos indicios, no por ello la Sala de instancia habría incurrido en la infracción que se denuncia.

Se ha de tener en cuenta que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º].

Pues bien, aún prescindiendo de los repetidos dos "hechos base" que «Hipódromos y Caballos» juzga inapropiados para cimentar la deducción de que los contratos de préstamo eran simulados, quedan otros susceptibles de sustentar las inferencias que la Audiencia Nacional da por buenas y hace suyas. Así, (i) la mera aportación de un contrato privado en el que no se identifica la persona que actúa por cuenta de la sociedad prestamista, «Pine Hill»; (ii) la circunstancia de que el aval prestado por el Sr. Fabio consistiera en una serie de activos empresariales apreciados muy por encima del valor teórico de las acciones de las correspondientes compañías mercantiles; y (iii) el dato de que los intereses pactados se acumulaban al capital, fijándose el vencimiento para el año 2001, debiendo abonarlos una compañía, la recurrente, que acumulaba pérdidas y que estaba afectada por la suspensión de pagos de su participada Hipódromo de Madrid, S.A. Por lo tanto, no cabe hablar de incoherencia, arbitrariedad o irrazonabilidad en el uso que se ha hecho en la sentencia impugnada de la prueba de presunciones, canon de enjuiciamiento que es el que debemos utilizar en esta sede casacional.

En definitiva, esta segunda línea argumental del primer motivo de casación también está abocada al fracaso.

CUARTO .- El tercer pilar de dicho motivo de casación se apoya sobre la, según «Hipódromos y Caballos», arbitraria e irracional valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, al concluir que no ha quedado probada la realidad del préstamo (i) sin explicar adecuadamente las razones por las que despoja de valor a los documentos de formalización del préstamo, (ii) privar acríticamente de toda relevancia al error padecido en la identificación de doña Raimunda y (iii) negar valor a elementos probatorios claves incorporados al expediente, como la existencia de avales en garantía de la devolución del principal o la amortización parcial de los préstamos.

Parte de esta queja ya ha recibido respuesta en los fundamentos anteriores, por lo que hemos de prescindir aquí de toda explicación sobre la suficiencia o insuficiencia de los elementos manejados por la Audiencia Nacional para presumir que los contratos eran simulados y sobre la relevancia a tal fin de la confusión entre las personas de la suegra y la esposa del Sr. Fabio . También hemos de guardar silencio - por ahora- en relación con la supuesta falta de razonamientos en la sentencia sobre estos particulares y la sedicente remisión en bloque a los argumentos contenidos en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, cuestión que abordaremos al analizar el segundo motivo de casación. Nuestro enjuiciamiento debe quedar reducido a constatar si, como denuncia la sociedad recurrente, la Sala de instancia ha realizado una valoración ilógica o irrazonable de las pruebas que tuvo a su disposición para resolver, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución española , test al que, como es sabido, debe reducirse el control que estamos llamados a realizar en casación de la tarea que compete a los jueces de la instancia para decantar los hechos del litigio [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 26 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º), 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11, FJ 3 º) y 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10 , FJ 2º)].

Pues bien, la Sala de instancia toma en consideración que (i) el préstamo, de auténtica envergadura, estaba documentado en un contrato privado, en el que aparecía como prestamista «Pine Hill», sin que se identificase la persona que actuaba por cuenta de esta compañía; (ii) que el aval presentado estaba constituido por unos activos empresariales tasados muy por encima del valor teórico de las acciones; (iii) que los intereses pactados se acumulaban al capital, cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2001; y (iv) que «Hipódromos y Caballos» era una sociedad en pérdidas que, además, debía hacer frente a la suspensión de pagos de su participada Hipódromo de Madrid, S.A.; hechos de los que, como sabemos, infiere, como ya lo hicieron la Inspección de los Tributos y los tribunales económico-administrativos, que se trataba de un contrato simulado.

Frente a ello, la entidad recurrente se limita a insistir, sin más, en que ninguno de los elementos manejados por la Audiencia Nacional permite presumir que el préstamo fuera simulado y que el error en la identificación de la Sra. Raimunda resulta relevante, como si no se hubieran utilizados otros indicios, afirmando tautológicamente que la valoración de la prueba realizada en la sentencia resulta irracional y arbitraria, sin añadir mayores argumentos. Únicamente subraya que existen dos elementos de prueba, no considerados por la Audiencia Nacional, que, en su opinión, justifican la realidad del crédito: la prestación del aval y la amortización parcial del préstamo; sin embargo, ninguno de los dos alcanzan virtualidad suficiente para desacreditar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

En lo que atañe al aval, porque la propia sentencia toma en consideración el dato de que los bienes aportados se apreciaron muy por encima del valor teórico de las acciones, para considerarlo "ficticio"; a lo que hay que añadir que la afirmación de que la conclusión de los jueces a quo no corresponde a la realidad porque para valorar una empresa, además de las acciones, se han de tener en cuenta los activos, los contratos, etc., es una afirmación genérica que, en relación con el caso que ahora nos ocupa, aparece huérfana de todo apoyo probatorio y no desdice la conclusión de la sentencia de que los bienes dados en garantía fueron valorados por encima del precio de las acciones.

Y en lo que se refiere al reintegro de parte de las sumas percibidas en concepto de préstamo, porque tal afirmación no acredita que se hayan abonado los intereses, que son precisamente los gastos objeto de discusión y que la Inspección regularizó.

En definitiva, la tercera línea argumental del primer motivo de casación también ha de ser desestimada.

QUINTO .- En el segundo motivo, «Hipódromos y Caballos» imputa a la sentencia que combate ser materialmente inmotivada, pues los razonamientos que emplea son indefendibles y no auténticos, careciendo de un iter discursivo racional y acudiendo a premisas inexistentes o patentemente erróneas. Precisa después estos argumentos con los razonamientos de que hemos dejado constancia en el apartado (2) del segundo antecedente de esta sentencia, al que ahora nos remitimos.

Basta su lectura para comprobar que la queja, en realidad, se limita a discrepar de las razones suministradas por la Audiencia Nacional, que no son compartidas por la recurrente, pero esta discrepancia no autoriza a tachar el pronunciamiento jurisdiccional que revisamos de inmotivado.

Por lo demás, el hecho de que reproduzca los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Central -lo que no es cierto, pues la sentencia contiene razonamientos propios inexistentes en la resolución del mencionado organismo administrativo revisor- no la hace inmotivada, queriendo tan sólo decir que, ante el planteamiento de la demanda, asume, por considerarla correcta, la tesis de dicho órgano.

Conviene recordar que una sentencia es motivada cuando expone las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión. A lo que hay que añadir que el eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 [véanse, por todas, las sentencia de 24 de enero de 2011 (casación 485/07 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04 , FJ 3º), 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º) y 30 de septiembre de 2013 (casación 1882/12 , FJ 2º)].

El segundo motivo debe, por tanto, ser desestimado, como el primero.

SEXTO .- El último motivo debe correr la misma suerte, por la sencilla razón de que, denunciando la infracción del artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963 , donde se disponía que en los negocios simulados el hecho gravado sería el realmente realizado por las partes, y del artículo 114 de la misma Ley , ya hecho valer en la queja inicial y que como sabemos disciplinaba la carga de la prueba, «Hipódromos y Caballos» insiste una vez más en la falta de una valoración racional de la prueba por la Sala de instancia, en la inexistencia de simulación, en que los elementos formales empleados por los jueces a quo no autorizan a concluir como lo hicieron y en que no han considerado determinados hechos que acreditan la realidad del préstamo. Todas estas cuestiones ya han recibido oportuna respuesta al analizar el primer motivo, del que este último no deja de ser un sucedáneo que reproduce sus argumentos bajo la cobertura formal de la infracción de un precepto, el 25 de la Ley General Tributaria, no invocado en el primero.

Tan sólo debemos dar respuesta a la afirmación de que no cabe hablar de simulación cuando no existe ocultación de ningún tipo y el acto o negocio celebrado por las partes responde a la causa que le es propia y típica, cumpliendo con la función económico-jurídica que motivó la celebración del contrato entre las partes que lo firmaron. Este discurso hace supuesto de la cuestión, pues los jueces de la instancia, valorando las pruebas, llegaron a la conclusión de que tras la cobertura de un contrato de préstamo se escondía una aportación de fondos propios. Esto es, juzgaron que hubo ocultación y que el pacto firmado satisfacía una finalidad distinta a la propia de un contrato de préstamo.

SÉPTIMO .- En aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer a «Hipódromos y Caballos» las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación, si bien la Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del dicho precepto, fija en ocho mil euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 651/13, interpuesto por HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 110/10 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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