STS, 8 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (rollo de Sala nº A-215/98), que absolvió a Blas , Raquel y la entidad Antena 3 Televisión, S.A. de los Delitos de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, y estando dichas partes recurridas representadas, respectivamente, por los Procuradores Sra. Donday Cuevas, Sra. Rodríguez Pérez y Sr. Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid incoó P.A.. nº 3468/97 contra Blas , Raquel y la entidad Antena 3 Televisión, S.A., como responsable civil subsidiario por Delitos de descubrimiento y revelación de secretos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la primera quincena del mes de marzo de 1996, el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en esas fechas para la entidad Antena 3 Televisión, S.A., elaborando como DIRECCION000 el espacio denominado DIRECCION001 , que emitían los servicio informativos de la referida cadena, diseñó un capítulo dedicado a la exposición de los métodos que utilizan las empresas dedicadas al cobro de los morosos. Éstas habían alcanzado en ese momento un gran auge y notoriedad, si bien el ciudadano de la calle recelaba de sus actuaciones y especulaba acerca de la posible ilegalidad de los procedimientos que utilizaban para cobrar a los deudores.- Con el fin de averiguar cómo operaban realmente en la práctica, Blas , además de realizar otras investigaciones para confeccionar el programa, encargó a la también acusada Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como DIRECCION002 para Antena 3 Televisión, que se entrevistara con uno de los directores o gerentes de una de esas sociedades simulando que tenía interés en encomendarle el cobro de una deuda impagada. A tal efecto, Raquel contactó telefónicamente con la empresa de cobro de morosos DIRECCION003 ., que se anunciaba en el diario ABC de Madrid, dentro del apartado "servicios impagados", y con el reclamo de que utilizaban "métodos expeditivos". La acusada apalabró una entrevista con uno de los dueños y administrador de la precitada entidad, Daniel .- La reunión tuvo lugar el día 18 de marzo de 1996 en un piso que la cadena de televisión tiene alquilado en la calle Orense de Madrid, y en ella se presentó Raquel haciéndose llamar "María Virtudes ". En el curso de la conversación simuló ante Daniel que su supuesto jefe precisaba cobrar una deuda de 15 millones de pesetas que le adeudaba un cliente y le expuso que, después de haber visto el anuncio en el periódico, habían pensado en su empresa para intentar cobrar ese dinero, pero que querían informarse previamente sobre los métodos que iban a utilizar para el cobro y cuáles eran las condiciones contractuales que les ofertaban. El administrador de DIRECCION003 fue respondiendo a las preguntas de la aparente cliente, que de esta forma consiguió que le explicara los procedimientos que utilizaba para cobrar y las condiciones en que los clientes contrataban sus servicios. Toda la entrevista fue grabada con una cámara de vídeo que habían preparado sigilosamente en un lugar oculto los realizadores del programa, consiguiendo filmar, sin el conocimiento de Daniel , la conversación con el fin de otorgar fehaciencia a la entrevista que iba a integrar uno de los apartados del programa televisivo.- El NUM000 , sobre las NUM001 horas, fue emitida parte de la referida entrevista dentro del espacio DIRECCION001 , que ese día se titulaba "DIRECCION004 ", en relación con la materia de que trataba, sin que Daniel tuviera conocimiento de la emisión ni la autorizara, ya que ignoraba incluso el hecho de la filmación. La imagen del querellante aparecía en negativo el sonido era deficiente, figurando subtítulos con el texto de las palabras que aquél iba pronunciando.- En el curso del programa, y con motivo de la explicación relativa al hecho de que algunos de los cobradores de esas empresas tenían problemas con la justicia, se afirmó que Daniel tenía denuncias en Madrid por apropiación indebida y robo con violencia, momento en que las imágenes del programa exhibían un listado extraído de la base de datos de las oficinas del Juzgado Decano de Madrid, listado en el que constaban diez denuncias comprendidas entre los años 1990 y 1994.- En ocho de ellas aparece aquél como denunciante y en otras dos como denunciado.- El último procedimiento penal reseñado figura registrado el 23 de diciembre de 1994.- El listado fue obtenido por los imputados en la Oficina de Información del Juzgado Decano de Madrid sin problema alguno para ello, pues en esas fechas no se exigían en la oficina judicial especiales requisitos de acreditación para obtener informaciones de esa índole". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Blas y a Raquel de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos que se les imputa, y, en consecuencia, se absuelve también a la entidad Antena 3 Televisión de la responsabilidad civil que se le reclama en este procedimiento, declarándose de oficio las costas de esta instancia." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 18-1 y 3 de la C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la intimidad y secreto de las comunicaciones de su patrocinado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º y 2º por falta de aplicación del art. 197 apartados 2º y 3º del vigente C. Penal, y por error en la apreciación de la prueba, en concreto de los documentos que obran a los folios 19 y 67 de las actuaciones y de la cinta de vídeo aportada en autos de la que no tiene constancia esta parte que esté foliada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación Particular -frente a la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos- formula un Recurso cuyo primer Motivo toma el cauce formal del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar infringido el art. 18-1 y 3 de la C.E. que proclama el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

En la recurrida examina se detalladamente si la conducta de los acusados, que dio lugar a este procedimiento, constituye una vulneración del citado art. 18-1 y 3 de la C.E. a través de un análisis realizado a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, concluyendo que, tratándose de la conversación o entrevista mantenida por la propia acusada con el querellante y no una conversación ajena a la acusada, no cabe estimar vulneración del citado art. 18.

Frente a tal conclusión el recurrente objeta que la acusada no dio su nombre al querellante en la entrevista que mantuvo con él en su despacho profesional y que posteriormente se emitió por televisión.

El desarrollo del Motivo plantea -como bien destaca el escrito de alegaciones de la entidad "Antena 3"- que la infracción constitucional denunciada se ha producido a través de la interpretación del tipo del Código Penal (art. 197-1º, y ) efectuada por la Sala "a quo". Por ello, en realidad no estamos ante un motivo casacional fundado en la admisión o inadmisión de medios de prueba vulnerando los derechos del recurrente, ni tampoco en una valoración de prueba presumiblemente contraria al derecho fundamental, sino en una dialéctica centrada en el alcance y contenido de la conducta típica del art. 197 del C. Penal, que es objeto del segundo de los Motivos del Recurso, lo que, en definitiva, priva a tal criterio recurrente de operatividad impugnativa si se enmarca -como lo está- en la censura de vulneración constitucional.

Más, a fin de agotar la respuesta jurisdiccional que merece la propuesta recurrente aunque discurra por derroteros tan alejados de su puntual formulación, hemos de añadir -con el Ministerio Público- que el extremo alegado en el Recurso resulta irrelevante, pues, aunque es cierto que la acusada no dio su nombre al solicitar información sobre los servicios profesionales que le podría prestar el recurrente, no lo es menos que la identidad que facilitó no añadía, en modo alguno, una nota de confianza o secreto especial a la entrevista, de suerte que lo manifestado voluntariamente a la supuesta " María Virtudes ", -que tal fue el nombre que facilitó al querellante la acusada Raquel - lo hubiera relatado a otra persona o a cualesquiera personas que hubieran acudido a la oficina de aquél interesándose por sus servicios dado que nada de lo manifestado a la supuesta "María Virtudes " le fue referido en atención a esa identidad, totalmente desconocida para el recurrente. De ahí que, la circunstancia de no tratarse de una conversación ajena, en tanto que determinante de la no existencia de vulneración del art. 18-3, no se ve modificada por el dato, que no olvida, sino que recoge el Tribunal de instancia en la setnencia, de haber utilizado la acusada una identidad ficticia.

En su consecuencia, al carecer de relevancia la única objeción opuesta a la fundamentación de la sentencia en el extremo relativo a la justificación de la exclusión de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, no cabe sino rechazar el Motivo y, consecuentemente, ratificar la decisión de instancia que, por otra parte, se acomoda a la praxis jurisprudencial del máximo interprete de la Carta Magna cuyos ejemplos expresamente cita.

SEGUNDO

El correlativo apartado del Recurso se ampara en el art. 849 de la L.E.Cr. para, a través de sus apartados primero y segundo, denunciar respectivamente, infracción, por inpalicación indebida del art. 197-2º y 3º y error en la apreciación de la prueba citando al efecto los documentos que obran a los folios 19 y 67 de las actuaciones así como la cinta de vídeo aportada.

Tan peculiar formulación implica que el autor del Recurso plantea en el mismo Motivo -según destaca el Fiscal- dos denuncias casacionales distintas, una de ellas referida a un error de derecho y la otra al error de hecho. Es cierto que ambas pueden y deben relacionarse entre sí, dado el carácter medial o instrumental de la denuncia de error en la apreciación de la prueba que habría de conducir caso de ser estimado a la modificación o integración del relato fáctico con carácter previo al examen del error de hecho. Pero la relación de ambas denuncias ni permite ni justifica su alegación no ya conjunta, sino confusa en un único motivo, a cuyo socaire se prescinda de la obligada vinculación a los hechos probados que impone el art. 849-1º de la meritada Ley Procesal.

La doctrina de la Sala viene señalando reiteradamente que el error de hecho supone no que los jueces hubieren desconocido los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos fueron erróneamente interpretados o simplemente desdeñados. Cuando la sentencia los tuvo en cuenta, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que, sin pruebas reinas exclusivas y excluyentes, trataríase de un problema de valoración probatoria, con lo que quiere decirse que la denuncia casacional buscaría, por el cauce del repetido artículo 849.2, rectificar aquello que, según los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional, sólo a la instancia incumbe.

Y es que el error precisa:

  1. que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos;

  2. que dicho error sea notorio, evidente e importante;

  3. que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones judiciales;

  4. que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad;

  5. que los documentos que aseveren el supuesto error tenga valor de tales a estos efectos, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe del Secretario Judicial, como pueden ser las declaraciones y manifestaciones en las diligencias o el acta del juicio oral, sin garantía de veracidad en cuanto a lo que se contiene en ellas;

y f) que esos documentos (autónomos, independientes e incorporados a la causa) contengan circunstancias y datos, casi siempre por escrito, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada la anomalía que en la valoración se denuncia, por lo que en algunas ocasiones se les ha denominado "literosuficientes y con valor erga omnes".

Dicho recordatorio resulta conveniente cuando al pretenderse en el Recurso que ha existido error en la afirmación realizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia "...en la fecha en que consiguieron el listado se seguía el criterio en la oficina del Juzgado Decano de facilitar esa clase de datos a cualquier persona que los solicitara, sin que ni siquiera se exigiera la identificación del solicitante...", se confunde en realidad el ámbito de esta vía casacional, ya que no se trata de cuestionar si el Tribunal debió atender a una prueba u otra, las dos relativas a un mismo punto, sino de designar los particulares de una prueba documental que evidencien, necesariamente, el error en una afirmación fáctica de la sentencia, de forma que no se pueda rebatir el extremo acreditado por esa prueba mediante ninguna otra, esta de cualquier clase que obre en la causa.

Por tanto, si el autor del Recurso lo que cuestiona es el porque acreditar documentalmente que el listado se solicitó después de noviembre de 1.996, lo que no hace. Y sí, por contra, obran en la causa declaraciones de los acusados en el juicio oral en las que afirman que el listado se solicitó en marzo de 1.996, por las mismas fechas que se realizó la entrevista, obvio resulta concluir el rechazo de este subapartado del Motivo.

TERCERO

Igual suerte ha de correr la segunda parte de la denuncia en cuya confusa formulación se cuestiona que la información facilitada en el programa emitido por televisión fuera una información veraz, de suerte que su emisión constituyera el legítimo ejercicio de un derecho.

A tal efecto, el recurrente cita los folios 118 a 120 del rollo de Sala que contienen sendos autos de archivo, que no formaron parte de la información ofrecida, lo que convierte en inviable una censura de "error facti" o de infracción sustantiva -pues no se sabe con certeza cual es la formulada al efecto- ya que dichos folios no fueron designados en el escrito de preparación del recurso, el rollo de Sala de Audiencia no llega hasta el folio 118 y, por último, tales autos no convierten en inveraz la información facilitada, dado que el listado emitido por televisión era cierto y facilitado por la oficina del Juzgado Decano, sin que conste que los acusados tuvieran conocimiento de los autos de archivo, como tampoco consta la firmeza de los mismos.

En definitiva, si la pretendida denuncia de infracción sustantiva se sustenta en el acogimiento de la de "error facti" y ésta es rechazada, quedan canceladas todas las posibilidades de éxito del error de derecho, pues permanece inalterado el "factum" en el que se declara probado que se obtuvo un listado de causas pendientes sin que se ofreciera problema alguno al solicitarlo, por no exigirse en aquella época requisitos para obtener informaciones de esa índole, lo que, por otra parte, convierte en penalmente atípica la conducta enjuiciada según se razona en el fundamento jurídico tercero de la combatida, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones argumentales innecesarias.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (rollo de Sala nº A-215/98), que absolvió a Blas , Raquel y la entidad Antena 3 Televisión, S.A. del Delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venían siendo acusados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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