STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2153/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por, de un lado por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, (FSAP-CC.OO), y de otro por el Letrado don Ricardo García Medina en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, (FSP-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 12 de Mayo de 1995 en los autos de juicio num. 60/1995, iniciados en virtud de demanda presentada por la Unión Sindical Obrera, (U.S.O.), contra la Administración del Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical Independiente, (C.S.I.-C.S.I.F.), E.L.A.-S.T.V. y Converxencia Intersindical Galega, (C.I.G.) sobre tutela de derechos de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Marta Blasco Lobo, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda sobre tutela de derechos contra la Administración del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical Independiente, (C.S.I.-C.S.I.F.), E.L.A.-S.T.V. y Converxencia Intersindical Galega, (C.I.G.), fundada en los siguientes hechos: El 22 de Diciembre de 1994 los representantes de la Administración del Estado por un lado, y por otro U.G.T., CC.OO. y la demandante U.S.O., suscribieron el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los años 1993, 1994 y 1995; en los arts. 69 y 70 del citado Convenio se crea la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social, que debe estar compuesta por los representantes de los sindicatos firmantes de dicho Convenio; en los años 1993 y 1994 se celebraron reuniones de la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social, formada por representantes de la Administración y 9 representantes de las Organizaciones Sindicales; el 8 de Febrero de 1995 fueron convocados a la citada Comisión representantes de las Centrales Sindicales a excepción de la demandante U.S.O., y más tarde, sí fue convocada a las reuniones de los días 14 y 20 de Febrero, pero al acudir a estas, a los representantes de USO se les impidió la entrada; se celebraron dos reuniones más el 21 y 24 de Febrero sin la participación del sindicato demandante. La petición formulada se concreta en que se declare que la exclusión del sindicato demandante de las reuniones celebradas entre la Administración y los Sindicatos supone una lesión a la libertad sindical de USO, que se convoque a USO a dichas reuniones de la Comisión de Asistencia y Acción Social y la Comisión del plan de Empleo, y se reparen las consecuencias de la conducta discriminatoria y se condene a la Administración y las centrales Sindicales a indemnizar a USO con 200.000 ptas..

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 9 de Mayo de 1995, con la intervención de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e INEM), CC.OO. y F.S.P.- UGT, y la no comparecencia de las demás partes citadas, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de Mayo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Declaramos que la conducta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, de COMISIONES OBRERAS, de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE, de E.L.A.-S.T.V. y de CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA, al impedir a la UNIÓN SINDICAL OBRERA participar en la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social y en la Comisión Paritaria del Plan de Empleo, constituidas en el ámbito del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y el Fondo de Garantía Salarial, vulnera los derechos de igualdad y de libertad sindical, y asimismo declaramos la nulidad radical de tal conducta y el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, condenando a los demandados a reparar las consecuencias derivadas del acto indemnizando al demandante con la cantidad de DOSCIENTAS MIL pesetas". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El convenio colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Fondo de Garantía Salarial e Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, comenzó a negociarse en el año 1994, entre representantes de la Administración del Estado, de una parte, y de los Sindicatos UGT, Comisiones Obreras y USO de otra, siendo firmada por todos ellos el acta final el 26 de abril de 1995, sin que a la fecha se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado. Su texto, unido a los autos, se tiene por cierto en todo su contenido; 2º).- En el ámbito de dicho convenio han venido funcionando dos Comisiones: la Paritaria de Asistencia y Acción Social, encargada de formular propuestas relativas a la distribución de los fondos destinados a asistencia y acción social, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e INEM, según los acuerdos que se adoptarán en la Comisión Nacional de Acción Social y la Comisión del Plan de Empleo; 3º).- Mediante Resolución de 19 de Septiembre de 1994 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, se acordó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Septiembre de 1994, aprobando el Acuerdo entre la Administración y los sindicatos para el período de 1995 a 1997, sobre condiciones de trabajo en la función pública. Dicho Acuerdo fue suscrito por la Administración y los Sindicatos UGT, Comisiones Obreras, CSI-CSIF, y CIG; 4º).- En las reuniones celebradas por la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social y por la Comisión del Plan de Empleo, en los años 1991 a 1994, participó la USO, al igual que los restantes sindicatos aquí demandados, juntamente con los representantes de la Administración; 5º).- Para la reunión a celebrar por la Comisión Paritaria el 1 de febrero de 1995, fue convocada la USO y posteriormente dejada sin efecto la convocatoria, por lo que no asistió a tal reunión; 6º).- Un representante de la USO acudió a la reunión de la propia Comisión Paritaria de 8 de febrero de 1995, y antes de su comienzo fue invitado a ausentarse de la reunión por decisión de los asistentes, representantes de la Administración y de CC.OO., U.G.T., C.S.I.-C.S.I.F., E.L.A.-S.T.V. y C.I.G., quienes le impidieron la participación en tal acto; 7º).- También la U.S.O. fue convocada para las reuniones de la Comisión del Plan de Empleo a celebrar los días 14 y 20 de febrero de 1995, y al intentar acceder al local donde se celebraban, le fue prohibida la entrada; 8º).- La U.S.O. cuenta con 19 delegados de personal en el ámbito del INEM y con 8 miembros en la Junta de Personal de dicho Instituto; 9º).- Pese a que el Sindicato E.L.A.-S.T.V. no suscribiera el acuerdo Administración- Sindicatos para el período 1995-1997, y contar con una representación inferior a la de la U.S.O. en el ámbito del INEM, ha participado en las reuniones celebradas por las dos Comisiones a que se viene haciendo referencia; 10º).- Existe un concepto presupuestario único, destinado a acción social para los funcionarios y para el personal laboral; 11º).- El convenio colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM y FOGASA, con vigencia para los años 1991-1992, fue suscrito también por la representación de la U.S.O.."

CUARTO

FSAP-CC.OO, por un lado, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Por infracción de la Resolución de 19 de Septiembre de 1994 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que aprobó el Acuerdo entre Administración y Sindicatos para 1995-97, sobre condiciones de trabajo en la función pública. 2.- Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 22/93 de 29 de Diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por Desempleo. Por otro lado, la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción por aplicación errónea de los arts. 14 y 28 de la Constitución, así como el art. 17 del E.T..

QUINTO

El Abogado del Estado aunque preparó el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, presentó escrito en el que comunicaba la no formalización de tal recurso.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos formulados por F.S.P.-U.G.T. y F.S.A.P.-C.C.O.O. Una de las recurridas, la Unión Sindical Obrera, impugnó ambos recursos, pero no así las demás partes. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los mencionados recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 1997, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de Mayo de 1995 en cuyo fallo se declaró que "la conducta de la Administración del Estado, de Comisiones Obreras, de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Sindical Independiente, de E.L.A.-S.T.V. y de Converxencia Intersindical Galega, al impedir a la Unión Sindical Obrera participar en la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social y en la Comisión Paritaria del Plan de Empleo, constituídas en el ámbito del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y el Fondo de Garantía Salarial, vulnera los derechos de igualdad y de libertad sindical, y asimismo declaramos la nulidad radical de tal conducta y el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, condenando a los demandados a reparar las consecuencias derivadas del acto, indemnizando al demandante con la cantidad de doscientas mil pesetas".

Contra esa sentencia interpusieron recurso de casación, por un lado la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO) y, por otro, la Federación de Servicios Públicos de UGT. La Administración del Estado que preparó en su momento recurso de casación contra tal sentencia, luego no lo formalizó.

El recurso de casación de CCOO se estructura en dos motivos, ambos basados en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral; el recurso de U.G.T. se articula en cuatro motivos, de los cuales los tres primeros se fundan en el apartado d) del art. 205, instándose en ellos la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, y el cuarto se apoya en el apartado e) de dicho artículo, aunque sin duda por error mecanográfico o material se consigna el apartado c).

Por razones de método estudiaremos en primer lugar el recurso formulado por la Federación de Servicios Públicos de UGT.

SEGUNDO

No pueden ser acogidos los tres primeros motivos de este recurso de UGT, en los que, como se acaba de indicar, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Esta desestimación se basa en las consideraciones siguientes:

1).- En primer lugar se ha de tener presente que esta Sala, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 19 de Diciembre de 1986, 27 de Febrero de 1989 y 15 de Julio y 26 de Septiembre de 1995, viene exigiendo que, para que pueda prosperar una denuncia de error de hecho, es necesario que se designen de forma concreta los documentos que, obrando en autos, demuestran la equivocación que se atribuye al Juzgador; debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso el punto específico de cada documento que pone de manifiesto el error denunciado. Y es obvio que esta exigencia no se cumple en ninguno de los tres motivos que se analizan, pues en todos ellos se efectúa una cita genérica de documentos (en el primer motivo se hace alusión a cuarenta y un folios, en el segundo a cincuenta y cuatro folios, y en el tercer motivo a treinta y tres), sin que en tales citas se exprese ninguna concreción de datos específicos, ni ninguna determinación de algún extremo de tales documentos, en los que quede patente el error que se aduce. Y este defecto de planteamiento es razón bastante para el decaimiento de estos tres motivos.

2).- El hecho de que en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública de 15 de Septiembre de 1994, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del día siguiente y publicado en el BOE de 20 de Septiembre de igual año, en sus capítulos XL número 3, XLIII y XXXII, se disponga la creación de una Comisión Paritaria de Salud Laboral y Acción Social y se establezca su composición y funciones, no significa, en absoluto, que una Comisión de tal clase se haya creado real y efectivamente en el ámbito correspondiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, ámbito sobre el que se centra el debate de autos.

El hecho probado que en este primer motivo se pretende añadir a la narración histórica de autos, se refiere genéricamente a la constitución de "la mesa de contratación y empleo" y a "la Comisión Paritaria de Salud Laboral y Acción Social" establecidas en el mencionado Acuerdo de 15 de Septiembre de 1994; la redacción de esta declaración fáctica no reduce el radio de acción de esas mesa y comisión al área del Ministerio de Trabajo y del INEM, lo que obliga a entender que las mismas son las que se previenen con carácter general en el referido Acuerdo Administración- Sindicatos, y que por tanto su ámbito de actuación se corresponde con el que es propio de la Administración pública, tal como se determina en el número 1 del capítulo I del Título I de ese Acuerdo. Esto pone de manifiesto que la afirmación fáctica que se pretende adicionar, carece por completo de relevancia a los efectos de la presente litis, pues la controversia objeto de la misma no tiene nada que ver con aquellas mesa y comisión generales de la Administración, sino que se constriñe y limita a las Comisiones que actúan en este Ministerio.

Es más, el fallo de la sentencia de instancia declara el derecho de U.S.O. a participar en "la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social y en la Comisión Paritaria del Plan de Empleo, constituídas en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y el Fondo de Garantía Salarial", siendo claro que tal decisión no guarda relación alguna con otras mesas y comisiones que puedan existir a nivel nacional; y como la redacción de la reforma fáctica que aquí se pretende, se refiere a estas otras mesas y comisiones, es obvio que la misma resulta claramente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse.

Por consiguiente, es forzoso rechazar el primer motivo del recurso de U.G.T..

3).- En el segundo motivo de este recurso se quiere modificar el hecho probado cuarto del relato histórico de autos, añadiendo la precisión de que las Comisiones Paritarias de Asistencia y Acción Social y la de Empleo a que este hecho se refiere son las correspondientes al Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los años 1991 a 1994. No hay duda de la realidad y certeza de esta precisión, pues así se aprecia claramente del texto, argumentación y decisión de la sentencia recurrida; pero esta concreción fáctica carece por completo de trascendencia, pues aún siendo cierta, no por ello puede ser acogido favorablemente el presente recurso.

En la argumentación empleada por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. en este segundo motivo, se manifiesta que las Comisiones citadas del Convenio Colectivo mencionado son diferentes a las Comisiones de los Acuerdos Administración-Sindicatos, y que las actas que se recogen en los folios 178 a 198 de estos autos se refieren a estas últimas; pero estas aseveraciones no pueden conducir a la estimación de este motivo, habida cuenta que: a).- Nada de ésto se recoge en el texto del hecho probado cuarto que se propugna en este motivo, y es obvio que la reforma pretendida sólo puede extenderse a lo que en ese texto se dice; b).- Como se explicó en el número 1 de este razonamiento jurídico no es admisible, a los efectos de la apreciación del error de hecho, la cita genérica de documentos, que es lo que aquí se hace; c).- Pero es que, además, los documentos, que en este motivo se aducen no demuestran que la Comisión Paritaria de Acción Social a que se refieren las actas comprendidas en los folios 178 a 198, sea realmente una comisión distinta de la que venía funcionando en años anteriores.

Debe decaer también, por ende, el segundo motivo del recurso de U.G.T..

4).- La misma suerte adversa ha de correr el tercer motivo de dicho recurso, en el que se pretende la reforma de los hechos probados quinto y sexto, toda vez que: a).- También aquí se incurre en el defecto de efectuar una cita global y amplia de documentos, sin exponer las concreciones y precisiones necesarias para que sea admisible toda denuncia de error de hecho; b).- Los documentos alegados no demuestran, de forma plena e indubitada, que la Comisión paritaria a que se refieren esos hechos probados quinto y sexto, sea la Comisión creada por el Acuerdo Administración-Sindicatos; es más la Comisión establecida en ese Acuerdo se denomina fundamental Comisión Paritaria de Salud Laboral y Acción Social, y en los documentos aducidos (folios 178 a 198, 253 a 256 y 258 a 265) se habla tan sólo de Comisión Paritaria de Acción Social, que es el mismo nombre que se usa en las actas de los folios 145 a 177 para designar a la Comisión creada por el Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo.

TERCERO

La sentencia recurrida afirma con toda nitidez en su fundamento de derecho tercero que "las dos comisiones de las que últimamente ha sido excluído contra su voluntad el actor traen su origen del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM y Fogasa, publicado en el BOE de 16 de Octubre de 1991, suscrito también por la U.S.O.". Esta afirmación, de claro contenido fáctico, cuya realidad se constata además en otros extremos de la sentencia, constituye el punto de partida esencial del pronunciamiento que se expresa en el fallo de la misma; siendo incuestionable que los mandatos y decisiones que en este fallo se adoptan, se refieren únicamente a "la Comisión Paritaria de Asistencia y Acción Social" y a "la Comisión Paritaria del Plan de Empleo, constituidas en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y el Fondo de Garantía Salarial", sin que alcancen, en absoluto, a las Comisiones que puedan haberse creado a consecuencia de lo establecido en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de Septiembre de 1994.

A la vista de lo que se acaba de exponer, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones:

1).- La mencionada sentencia de instancia, al declarar que la conducta de los demandados impidiendo que U.S.O. interviniera en las dos Comisiones antedichas del Convenio del Ministerio de Trabajo, vulnera los derechos de igualdad y libertad sindical, no aplicó erróneamente los arts. 14 y 28 de la Constitución ni el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que, como se desprende de lo expuesto, esas dos comisiones son las establecidas en el mencionado Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo, en cuya negociación intervino por derecho propio la U.S.O. el cual convenio fue firmado por esta Central Sindical.

Quiebra por tanto también el cuarto y último motivo del recurso de U.G.T..

2).- En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social venían funcionando la Comisión Paritaria de Acción Social y la Comisión Paritaria del Plan de Empleo desde años atrás, es decir desde varios años antes de que se aprobase el Acuerdo Administración-Sindicatos de Septiembre de 1994. Por otra parte la publicación de este Acuerdo no significa, en absoluto, que esas dos Comisiones se dejasen de regir automáticamente por el Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que pasasen a regularse obligatoriamente por la disposición de este Acuerdo de Septiembre de 1994. Y siendo esto así, es indiscutible que la determinación de si las Comisiones sobre las que versa el debate en este proceso, tienen su origen en el antedicho Convenio del Ministerio de Trabajo, o si por el contrario son las que estableció el referido Acuerdo Administración-Sindicatos, no es un problema jurídico que se tenga que resolver conforme a derecho, sino una realidad fáctica de la que se ha de dejar constancia en las declaraciones de tal carácter de la resolución de instancia. Pues bien, como se ha expuesto, en la sentencia impugnada se manifiesta sin titubeos que las dos Comisiones de autos traen su origen del Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo; sin que tal aseveración haya sido alterada, al no prosperar ninguno de los motivos que sobre error de hecho se hayan esgrimido en los recursos analizados. Por ende, ha de considerarse cierta y veraz esta afirmación, constituyendo la misma el punto de partida esencial para dar solución a los distintos motivos de los recursos que se apoyan en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se destaca que el hecho de que en el Acuerdo Administración-Sindicatos se disponga, en algunos de sus preceptos, la constitución de determinadas Comisiones, no supone necesariamente que ese mandato se haya cumplido en la realidad; ni convierte las comisiones anteriormente existentes en las que estatuye ese Acuerdo.

Y es evidente que si el pronunciamiento de la sentencia recurrida no se refiere a las Comisiones del tan repetido Acuerdo Administración-Sindicatos, sino a las reguladas por el Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo, tal sentencia no ha podido vulnerar las disposiciones de aquel Acuerdo, lo que determina el rechazo del primer motivo del recurso de CCOO.

3).- A lo expresado en el número anterior se debe añadir:

a).- Lo que declara el fallo de la sentencia recurrida es que la conducta llevada a cabo por los demandados impidiendo a USO participar en las dos Comisiones antes citadas "constituidas en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", vulnera los derechos de igualdad y libertad sindical, y por ello proclama la nulidad radical de esa conducta. En consecuencia, si realmente están funcionando en el citado Ministerio de Trabajo comisiones constituídas en razón a lo dispuesto en el Acuerdo Administración-Sindicatos, es obvio que lo que dispone ese fallo no alcanza a estas comisiones; lo que confirma la no vulneración de las normas establecidas en ese Acuerdo.

b).- Es cierto que el capítulo XL número 3 y el capítulo XLIII disponen la creación de una Comisión paritaria de Salud Laboral y Acción Social que estará formada por "representantes de la Administración y de los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo"; pero no es menos cierto que esta específica Comisión, que sin duda es la misma a que alude el capítulo XXXII, es una comisión de ámbito nacional, cuya función y competencias se extienden a todas las Administraciones públicas comprendidas en el Capítulo I número 1. Este Acuerdo no contiene norma explícita sobre la composición de las diferentes Comisiones de Acción Social que se pueden constituir en los distintos Ministerios; y por ende no puede sostenerse que la sentencia de instancia vulnere los mandatos del mismo, aunque se admitiese, como hipótesis de trabajo, que el fallo de la misma se refiere a una de estas Comisiones sectoriales.

Es más, la propia recurrente CCOO aportó a estas actuaciones el documento en el que se recoge el Plan General de Acción Social aprobado el 15 de Marzo de 1995 por la antedicha Comisión Paritaria de Salud Laboral y Acción Social (contenido en el sobre del folio 122). Y en el capítulo 6 de ese Plan se constata con toda claridad que la condición de firmantes del Acuerdo sólo se exige para formar parte de dicha Comisión "del ámbito general", puesto que en lo que atañe a las Comisiones de ámbitos más reducidos o sectoriales el número 2 de ese capítulo 6 precisa que "tendrán una composición que garantice la presencia de los sindicatos firmantes del presente acuerdo"; lo que pone en evidencia que en estas comisiones de ámbito inferior al general de la Administración pública pueden intervenir sindicatos que no hubiesen firmado dicho Acuerdo, toda vez que aún cuando los sindicatos firmantes del mismo tienen garantizada su participación en ellas, no se excluye ni prohibe la presencia de otros sindicatos diferentes. Lo cual confirma lo que con respecto a los capítulos XL, XLIII y XXXII del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de Septiembre de 1994, se dice en el párrafo anterior.

c).- Y en relación con la Comisión Paritaria del Plan de Empleo, se destaca que en el tan citado Acuerdo de 15 de Septiembre de 1994 no se dispone la creación de una Comisión de tal clase. Se habla en el capítulo XLI de las Mesas de retribuciones y empleo, general y sectoriales, sin precisar que sus componentes tengan que haber firmado este Acuerdo; y en el capítulo XLII de la Comisión Paritaria de Formación, pero el objeto y fines de ésta comisión no coinciden exactamente con los que caracterizan a la antes citada del Plan de Empleo, y además respecto a ella cabe decir lo mismo que con relación a la Comisión de Salud Laboral y Acción Social se expuso en el apartado b) anterior.

En consecuencia, lo que se expresa en estos dos apartados b) y c), pone en evidencia que la sentencia recurrida no ha conculcado lo que se dispone en el Acuerdo Administración-Sindicatos a que se viene aludiendo.

4).- Lo que se decide en la sentencia recurrida no infringe la Disposición Adicional Séptima de la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre, habida cuenta que la participación de U.S.O. en la Comisión Paritaria del Plan de Empleo trae causa en el hecho de que esta Comisión se deriva del Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo y que este Convenio fue firmado por esa Central Sindical, con lo que se respetan adecuadamente los términos de la Ley 9/1987, de 12 de Junio; siendo claro además que la referencia de esta Disposición Adicional a la "negociación con las Organizaciones sindicales más representativas" se ha de interpretar a la luz de lo que prescribe dicha Ley 9/1987 (el precepto alude a "los términos que establece" esta Ley), lo que no excluye la intervención de otros sindicatos en las correspondientes Comisiones paritarias.

No puede acogerse tampoco el segundo motivo del recurso de CCOO.

CUARTO

Todo cuanto se deja expresado obliga a desestimar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de Mayo de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por, de un lado por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, (FSAP-CC.OO), y de otro por el Letrado don Ricardo García Medina en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, (FSP-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 12 de Mayo de 1995 en los autos de juicio num. 60/1995, iniciados en virtud de demanda presentada sobre tutela de derechos de libertad sindical. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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