STS, 13 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8435/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia número 862 dictada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3861/89 (antiguo 103/88), promovido por D. Alvaro -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra Decreto de la Alcaldía de 4 de septiembre de 1987, que desestimaba el recurso interpuesto contra la providencia de apremio en expediente municipal nº

58.527/73, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de noviembre de 1991, la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 862, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll en nombre y representación de D. Alvaro , contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de septiembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada en expediente municipal núm. 58.527/73, sobre el impuesto de plusvalía, por cuantía de 978.613 ptas., debemos anular y anulamos aquélla providencia de apremio, reconociendo la prescripción de la exacción de que trae causa, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en el presente recurso de apelación, se contrae a dilucidar si, tal como ha resuelto el Tribunal a quo, ha prescrito el derecho de la Corporación municipal a exigir la deuda tributaria, por haber transcurrido más de cinco años entre la última notificación edictal y la definitiva liquidación por la plusvalía generada en virtud de la transmisión de 29 de diciembre de 1973.

SEGUNDO

De las actuaciones de instancia y del expediente administrativo, resultan los siguientes hechos determinantes de la cuestión debatida:

  1. En 29 de diciembre de 1973 se otorga escritura notarial en virtud de la cual Dª Sofía y Dª Rocío aportan a la sociedad Laigro S.A., la parcela de terreno objeto de la plusvalía controvertida.En dicha escritura notarial figura como domicilio de D. Alvaro , DIRECCION000 de la sociedad mercantil anónima Laigro S.A., el DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid. En la declaración presentada a la Corporación exaccionante, se hace constar que el domicilio de Laigro S.A. es el DIRECCION001 NUM001 , de Madrid.

    La mencionada declaración a efectos del Impuesto se presenta en 5 de septiembre de 1974, según se deduce de la fecha de iniciación que consta en la tapa o carátula del expediente administrativo.

  2. El 20 de septiembre de 1974, el Ayuntamiento de Madrid requiere a la adquirente, Laigro S.A., a fin de que aporte plano de la parcela y emplazamiento, sin que haya constancia en el expediente administrativo de haberse practicado la notificación de dicho requerimiento.

  3. Girada la oportuna liquidación, se notifica el 19 de febrero de 1976 a Dª Trinidad , transmitente de la finca,

    la cual interpone recurso que, seguido por sus trámites, se resuelve en sentido desestimatorio por Decreto de la Alcaldía de 23 de noviembre de 1978, notificado a dicha recurrente en 23 de enero de 1979.

  4. Al folio 30 del expediente, aparece un sobre abierto y sin contenido alguno, en cuyo reverso figura el sello de correos, con la fecha 23 de enero de 1979, con sendas rúbricas ilegibles después de las siguientes anotaciones: "desconocido en DIRECCION001 NUM002 " y "desconocido en dicho domicilio". Pegado a este sobre, consta un impreso de acuse de recibo dirigido a la sociedad Laigro S.A., DIRECCION001 NUM001 , en el que se hace constar que su contenido es "Notificación de la resolución recaída en expediente nº 58.527/73".

    Al folio 31 del expediente, aparece que el 11 de noviembre de 1980 se intenta nueva notificación a dicha mercantil, dirigida esta vez al DIRECCION001 nº NUM000 . En el reverso del sobre figura la anotación "ausente de DIRECCION001 NUM000 ".

  5. Por Diligencia de 28 de enero de 1982, se hace constar en el expediente administrativo que en el B.O.P. nº 25 de 30 de enero de 1982, se publica edicto por el que se requiere a la adquirente a fin de que comparezca en las oficinas municipales para practicar la notificación de la liquidación. Y, en una segunda diligencia, plasmada a continuación, se indica que dicho edicto ha estado expuesto al público en el Tablón de Anuncios de la Corporación desde el 5 al 19 de enero de 1982.

    Pero en el expediente no aparecen el texto del Edicto ni el ejemplar del Boletín Oficial, no pudiéndose comprobar, por tanto, si aquél reunía todos los requisitos formales -entre ellos, los elementos esenciales de la liquidación-, exigidos para que surta efectos la notificación pretendida a través de tal mecanismo de publicidad.

  6. Por Diligencia se hace constar que el 26 de septiembre de 1983, se expide certificación de descubierto de la deuda controvertida.

  7. El 13 de abril de 1987 se dicta requerimiento ejecutivo de pago a Laigro S.A., que fué recurrido el 11 de mayo de 1987.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce que:

  1. La Corporación municipal incumplió el deber de notificar al adquirente de la finca la liquidación practicada a consecuencia de dicha transmisión.

  2. La notificación del Decreto de la Alcaldía de 23 de noviembre de 1978, que resolvía la reclamación interpuesta por la transmitente contra la liquidación del Impuesto, se realizó deficientemente ya que, en 11 de noviembre de 1980, el notificador se ha limitado a constatar la "ausencia" del destinatario en DIRECCION001 NUM000 , pero no su situación de desconocido en ese domicilio. De otro lado, de conformidad con los previsto en el artículo 80 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, la Corporación tendría que haber dejado la notificación a "cualquier persona" que, a título de familiar o vecino,o, incluso, portero o conserje, hubiera en el inmueble y/o en las otras viviendas del mismo; y no consta que ello se hubiera, al menos, intentado practicar.

  3. La notificación por Edictos tampoco cumplió los requisitos formales de validez, como así lo exige el artículo 313 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las CorporacionesLocales, en relación con el 124 de la Ley General Tributaria, cuando ni siquiera aparecen en el expediente administrativo el contenido literal del Edicto y del Anuncio en el Tablón del Ayuntamiento, ni el Boletín en que se dice que se insertó aquél.

  4. A mayor abundamiento, la potencial notificación por edictos tampoco es correcta, pues está prevista, tan sólo, para los supuestos de "desconocimiento" o "ignorancia" del domicilio, circunstancias que aquí no concurren.

CUARTO

Como se tiene declarado en sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 de julio de 1995, 11 de mayo, 13 de julio y 18 de octubre de 1996, las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean "desconocidos" o "se ignore su domicilio", y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

En consecuencia, habida cuenta que la liquidación practicada por la transmisión de la finca ni siquiera se intentó notificar a la sociedad adquirente y la resolución del recurso interpuesto contra aquélla por la transmitente se realizó mediante notificación por Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o por anuncios insertados en el Tablón del Ayuntamiento, no se ha interrumpido el lapso temporal de prescripción del derecho de la Corporación a liquidar, por el común y esencial motivo, además, de que, con tales defectuosas notificaciones, no pudo existir el "conocimiento formal" del sujeto pasivo exigido por el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria. A mayor abundamiento, si lo que se estaba ejecutando en vía de apremio era una liquidación que no ha sido notificada en modo alguno a dicha obligada tributaria, se ha incurrido, con todas las consecuencias pertinentes, en el motivo de oposición previsto en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria contra la procedencia de la vía de apremio.

QUINTO

No existen méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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