STS, 12 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 2001
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que absolvió a Luis Pedro y a Elsa de un delito de resistencia y de una falta de desobediencia de que venían siendo acusados, y condenó a Cornelio como autor responsable de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad; los Excmos Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido del Letrado Don Endika Zulueta San Sebastián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 6 de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 141/97 contra Luis Pedro y otros, por delitos de desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que con fecha diecisiete de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 11,45 horas del día 07.02.97 el acusado Cornelio se encontraba delante de la puerta principal del Palacio de Justicia en la calle Buenos Aires de Bilbao, participando en una concentración convocada por el sindicato L.A.B., del cual era delegado, en protesta por la detención de los miembros de la mesa nacional de HERRI BATASUNA, en unión de otras personas, entre ellas, la también acusada Elsa . En un momento dado tres agentes uniformados de la Ertzaintza se personaron en el lugar preguntando quién era el responsable de la concentración pues no había sido comunicada a la autoridad administrativa correspondiente y por tanto no estaba autorizada. Ninguno de los presentes quiso hacerse responsable pero como quiera que Cornelio era una de las personas que sujetaba la pancarta que encabezaba la concentración y lanzaba consignas fue requerido expresamente por uno de los agentes para que se identificara. Ante el requerimiento Cornelio manifestó no estar dispuesto a identificarse como responsable o convocante de la concentración ya que quien convocaba era el sindicato, añadiendo que no cortaban el tráfico y que en pocos minutos concluiría la concentración.- Mientras discurría esta conversación el acusado Luis Pedro , muy próximo a los tres agentes y a Cornelio , realizaba labores de reportero gráfico para la revista del sindicato L.A.B..- En un momento dado y ante la negativa reiterada de Cornelio a identificarse como responsable o convocante de la manifestación, y, después de ser advertido por los agentes de que si persistía en esta actitud sería detenido por la comisión de un delito de desobediencia, los agentes optaron por arrancar la pancarta y detenerle; le asieron por un brazo y en ese instante se interpuso Luis Pedro , que rápidamente fue apartado por uno de los agentes, a la vez que se generaba un fuerte alboroto entre las personas asistentes a la concentración como reacción a la detención comenzando a dar gritos de desaprobación. Entre estas personas se encontraba Elsa aunque no ha quedado acreditado que lo hiciera en términos ofensivos para los agentes. Estos se replegaron con el detenido hacia la acera de enfrente del Palacio de Justicia donde fueron acosados por las personas congregadas en el lugar que les comenzaron a propinar golpes y patadas con el fin de que soltaran a Cornelio , formándose un tumulto al que se incorporó Luis Pedro quien, si bien, no consta que agrediese a los agentes logró sujetar en algún instante el bastón policial que portaba uno de ellos.- Como consecuencia de este altercado Cornelio logró finalmente librarse de los agentes que lo soltaron por tener que protegerse de las agresiones físicas de que estaban siendo objeto".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pedro y a Elsa del delito y de la falta que respectivamente venían siendo acusados con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas causadas.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de una cuota diaria de 200 ptas. y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago del tercio restante de las costas procesales.- Recábese del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación indebida del artículo 556 C.P. 95.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 28 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal por ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim. denunciando indebida inaplicación del artículo 556 C.P.. Apoyándose, como no puede ser de otra forma, habida cuenta la vía casacional elegida (artículo 884.3 LECrim.), en el "factum" de la sentencia, sostiene la existencia del error de derecho aduciendo la falta de razón de los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia para dictar su fallo absolutorio del acusado Luis Pedro .

En el fundamento jurídico segundo, apartado segundo, comienza la Audiencia por manifestar que el acusado mencionado "intentó obstaculizar la detención de D. Cornelio tratando de interponerse en el momento que los agentes le sujetaron y más tarde es una de las personas que integran el tumulto de gente que se cierne sobre los agentes y el detenido con la pretensión de liberar a éste, de hecho se le observa sujetando el bastón policial de uno de los agentes" (hasta aquí la síntesis fáctica de lo acaecido de acuerdo con el hecho probado), y continúa "ahora bien, aunque estos hechos han quedado acreditados no concurre el tipo penal de que se acusa (resistencia del artículo 556 C.P.) porque falla uno previo como es que la detención de D. Cornelio era improcedente", siguiendo el razonamiento en los siguientes términos "se negó a identificarse únicamente como responsable de la concentración no a título personal por lo que los hechos se reputan falta y no delito, de donde, no procedía su detención" (conclusión a la que ya se había llegado en el apartado primero del mismo fundamento jurídico). Por ello concluye que "en tal sentido la conducta de Luis Pedro no puede ser constitutiva del delito del que se le acusa y será absuelto".

SEGUNDO

Sostiene el Ministerio Fiscal que ello significa que un ciudadano que observe como la policía detiene a otro puede intervenir físicamente dificultando o impidiendo dicha detención si entiende que no es adecuada, confiriéndole la facultad de establecer un juicio de valor previo a su decisión de intervenir o no.

Tiene razón el Ministerio Fiscal y el motivo debe ser estimado.

La conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es la falta de antijuricidad material de la acción del recurrido por concurrir una causa de justificación, cual es la improcedencia de la detención llevada a cabo por la Ertzaintza. Dicho argumento no es correcto.

  1. En primer lugar, porque no corresponde a los ciudadanos revisar o depurar la corrección de una actuación policial en el momento en que se produce y serán las correspondientes autoridades gubernativas en el orden disciplinario o jurisdiccionales, en su caso, las llamadas a realizar dicha función de control, y ello es consecuencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el artículo 9 C.E.. Para asentar la falta de antijuricidad de dicha conducta será menester que concurra una causa de justificación incardinable en el propio Código Penal. Así, supuestos de extralimitación policial que autoricen la consideración de situaciones de legítima defensa propia o de extraños, lo que desde luego no sucede en el presente caso. Como tampoco se vislumbra en absoluto la errónea creencia por parte del acusado que se daba tal situación (legítima defensa putativa), ni siquiera la existencia de ninguna clase de error.

  2. La calificación de la desobediencia precedente del coacusado como delito o falta y las consecuencias de esta última en relación con la conducta del recurrente, que se lleva a cabo en la propia sentencia (el Fiscal acusaba de desobediencia grave), no puede justificar dicha acción por cuanto se trata de decidir "a posteriori" la calificación jurídica de los hechos, y la conducta justificada debe asentarse en la sustancia fáctica de la sentencia y no en la calificación jurídica que emana de la primera.

  3. Sobre todo, porque en este caso la detención no era improcedente como sostiene la Sala de instancia. El artículo 20 de la L.O. 1/92, de 21/2, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a requerir la identificación de las personas siempre que el conocimiento de dicha identidad fuera necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad encomendadas a los mismos y "en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Esta última, artículo 495, dentro del Capítulo dedicado a la detención, establece que no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle. El supuesto es aplicable al caso de autos puesto que la identificación constituye en este caso el medio idóneo para conocer el domicilio del requerido. Ello con independencia de que los hechos podían ser constitutivos de un delito de desobediencia, como así lo entendió el Ministerio Fiscal. Queremos decir con ello, insistiendo en lo ya razonado en el apartado anterior, que la ulterior calificación jurídica de la Sala no equivale a tachar de irrazonable la apreciación de los hechos "in situ" por la Ertzaintza y basta para ello constatar el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO

El artículo 556 C.P. constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00).

Pues bien, incluso acogiendo esta línea jurisprudencial que matiza la distinción precedente, los hechos son diáfanamente subsumibles en el delito previsto en el artículo 556 C.P.. En primer lugar, porque no se deduce del "factum" reserva alguna a la actuación de la Ertzaintza que permita inferir extralimitación o improcedencia de la misma. Se trata de una concentración convocada por el sindicato L.A.B. en protesta por la detención de los miembros de la mesa nacional de HERRI BATASUNA, que no había sido comunicada a la autoridad administrativa y por tanto no estaba autorizada. Los agentes uniformados y en el desempeño de sus funciones requirieron a "una de las personas que sujetaba la pancarta que encabezada la concentración y lanzaba consignas" para que se identificara, respondiéndoles no estar dispuesto a hacerlo como responsable convocante de la concentración (distinción imposible pues las personas jurídicas actúan a través de personas físicas y en el momento de los hechos se produce un supuesto de representación al menos aparente), negativa que fue reiterada, siendo "advertido por los agentes de que si persistía en esa actitud sería detenido por la comisión de un delito de desobediencia", asiéndole por un brazo, momento en el que se generó un gran alboroto, a consecuencia del cual logró librarse de los agentes "que le soltaron por tener que protegerse de las agresiones físicas de que estaban siendo objeto". En segundo lugar, dentro del marco relatado, el ahora recurrente que se encontraba muy próximo a los tres agentes y a la persona que se pretendió detener, realizando labores de reportero gráfico para la revista del sindicato mencionado, cuando los policías procedían a la detención "se interpuso", siendo rápidamente apartado por uno de los agentes, momento en que se produce el mencionado alboroto. Al tumulto así formado se incorporó el acusado "quién, si bien, no consta que agrediese a los agentes logró sujetar en algún instante el bastón policial que portaba uno de ellos", que momentos antes "se replegaron con el detenido hacia la acera de enfrente del Palacio de Justicia donde fueron acosados por las personas congregadas en el lugar que les comenzaron a propinar golpes y patadas con el fin de que soltaran al detenido". El acusado realiza las acciones de interponerse y sujetar el bastón policial de alguno de los agentes en el curso del tumulto provocado por los que se oponían a la detención, acciones típicas de la resistencia descrita en el artículo 556, siendo indudablemente sabedor, porque desempeñaba funciones informativas, y encontrarse muy próximo a los hechos, de las razones del alboroto, es más, se interpone en un primer momento, y, posteriormente, se incorpora al tumulto interviniendo cerca de uno de los agentes, sujetándole su defensa, con la finalidad indudable de impedir la detención, que además llegó a alcanzarse.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por EL MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en fecha 17/2/00, en causa seguida frente a Luis Pedro y otros por delito de resistencia, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los Bilbao, con el número 141/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad contra Luis Pedro y otros, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 17 de junio de 1955, hijo de Valentín y de Rosario , natural de Dima, provincia de Bizkaia, de estado civil no consta y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia menos grave, siendo autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Luis Pedro . Ex artículo 66.1 C.P. la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de ocho meses de prisión es adecuada teniendo en cuenta que el tramo punitivo abarca desde los seis meses hasta un año, solicitándose el límite máximo del tramo inferior, teniendo en cuenta la gravedad objetiva de los hechos, pues se trata de impedir, lo que se consigue, el ejercicio de sus funciones por parte de la Ertzaintza, y la implicación en los mismos del acusado que realizaba labores de reportero gráfico de los acontecimientos.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENADOS a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia menos grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, debiendo satisfacer una tercera parte de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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